Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0101-13 // SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana E.M.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° 11.043.848.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: O.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.183, abogado en ejercicio e inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486.-

RECURRIDA: P.A. N° 233-12, de primero (1º) de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: ZULAYNA COROMOTO NOGUERA NIEVES, A.C.R.P. y R.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.131.992, V-19.548.584, y V-6.925.668 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 170.273 y 50.358, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVA.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.183, abogado en ejercicio e inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.043.848, contra la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la referida recurrente.-

Previa distribución del presente Recurso de Nulidad correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dio por recibido y posteriormente mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se admitido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República, y por ultimo al tercer interesado Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-

Efectuadas todas las notificaciones señaladas, por auto de fecha 03 de julio de 2013, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 29 de julio de 2013, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (29-07-2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad N° 11.043.848, en su carácter de parte recurrente y de su apoderado judicial abogado O.D.B., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486; de los abogados ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, A.C.R.P. y R.J.R.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 170.273 y 50.358, respectivamente, en su carácter de de apoderados judiciales del Tercero interesado Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio los apoderados judiciales del señalado tercero interesado consigno escrito de exposición oral y promoción de pruebas. Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal dejo constancia que por cuanto las pruebas presentadas por los apoderados judiciales del Tercero interesado no requiere de evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó el lapso de cinco (5) de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso del mismo los apoderados judiciales del Tercero interesado y la abogada D.U.B., en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E). Finalmente por auto de fecha 09 der agosto de 2013, se fijo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Así las cosas, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II –

SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5° y 25 numeral 3°, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas del Tribunal).-

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de P.A.. Así se decide.-

- III -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado O.D.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.A.D., demanda la nulidad de la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”.-

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo sobre La Relación Laboral y Caducidad –CAPITULO I- señala lo siguientes:

Ciudadano Juez es el caso que mi poderdante inicio sus prestación de servicio personales, ininterrumpido y subordinados para la Empresa PERDOMO-PIZZUTI & ASOCIADOS en fecha 10-07-2009, ejerciendo el cargo de Obrera de Mantenimiento en el siguiente un horario de trabajo de 08-00 a.m. a 12:00 m. y de 02: p.m. a 05:00 p.m. siendo su último salario devengado de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 1.5548,22) mensuales, MAS EL BONO DE ALIMENTACION.

El caso es que la trabajadora fue despedida en fecha 03-10-2011, y la misma se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-10-2011, luego en fecha 01-10-2012, dicta p.a. donde declara sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien con respecto a la caducidad de la acción de nulidad: La presente decisión fue emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01-10-2012, pero la trabajadora según escrito de solicitud de capias se da por notificada en fecha 23 de octubre de del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece ciento ochenta (180) días desde la notificación, es decir que desde el 23-10-2012 hasta 23-04-2012, está vigente la acción de nulidad, por lo tanto no se encuentra en los límites establecidos en la ley, como vigentes para la referida acción de nulidad del acto administrativo que se consigna en la presente fecha, marcado con la letra B.

Del mismo modo el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo sobre el Despido y los Hechos –CAPITULO II- señala:

En fecha 03 de Octubre de 2011 mi patrocinado fue despedida al cargo que venía desempeñando en la Empresa PERDOMO-PIZZUTI & ASOCIADOS, posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2011, se amparo por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; Los Teques, Estado Miranda, solicito el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; dicho expediente quedo identificado con el numero 039-2011-01-001022, según la nomenclatura que lleva el mencionado Despacho y en fecha 01 de Octubre de 2011, en la Decisión de la p.a. DECLARARON SIN LUGAR EL REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, (anexamos a la presente demanda marcado con la letra “B" expediente respectivo en copia certificada, constante de ciento (108) folios útiles, a los fines de que el despacho tenga conocimiento de lo antes narrado).

Ahora bien, claramente se puede apreciar que la trabajadora manifestó en fecha 17-10-2011, que en fecha 01-10-2111, fue despedida. Pero si revisamos las pruebas presentadas por la empresa y que la Inspectoría admite y da pleno valor probatorio, a unas actas y declaraciones de unas personas que manifestaron que la trabajadora no se presentaba a trabajar desde el mes de septiembre del año 2011, específicamente desde el 12 hasta el 23 de septiembre; cosa que no debió evacuarse ni la Inspectoría tomar en cuenta en la dispositiva, en virtud que dichos datos pertenecían al procedimiento de calificación de despido, que nunca fue realizado dicho procedimiento, para que sean tomadas en cuenta fechas anteriores a la enunciada por la trabajadora del referido despido, es por ello que el procurador del trabajo no presenta pruebas ni debate lo manifestado por la empresa, ya que considerada que no se está debatiendo sobre las referidas fecha ya que no es un procedimiento de calificación de despido, sino es un procedimiento de reenganche y pago de salarios cuidos que la trabajadora se amparo el 17 de octubre del año 2011, y según el artículo 425 de la lott establece 30 días para ampararse y manifestó la misma que en fecha 03 de octubre fue despedida, ahora bien si el caso fuera debatir dichas fecha la trabajadora tenía en su poder reposos médicos que avalan dicha ausencia laboral del mes de septiembre las cuales anexo al presente escrito enmarcada con la letra “C” reposos médicos que tenían distintas fechas, constante de seis (06) folios útiles, las cuales no le fueron recibidas por la empresa y a sabiendas los mismos que se encontraba de reposo, todo ello para que sean apreciados por el ciudadano Juez que conozca las presentes actuación y que de conformidad con lo previsto en el articulo 5 y 10 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean apreciadas las mismas, por tal motivo considera esta parte actora que se evidencia una nulidad del acto administrativo.

Finalmente el apoderado judicial de la recurrente en su escrito sobre el Derecho –CAPITULO III- señala:

De conformidad con lo establecido en el artículo 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, el derecho que asiste al trabajo y la trabajadora A.D.E.M., no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Inspectora del trabajo al momento de decidir el procedimiento de amparo de reenganche y pago de los salarios caídos por la mencionada trabajadora, de igual manera sin haber resuelto el procedimiento de calificación de despido tomo las bases dada por el patrono y declaro sin lugar el amparo, dejando a una madre con sus niños en la calle y desasistida por la propia ley, que la ampara y protege, teniendo reposo emanado por un ente público como es el IVSS, máxima autoridad en salud según nuestra Constitución, y que la Inspectoría del trabajo nunca resolvió la calificación de despido, y tomo en cuenta lo aportado por el patrono, dejando en estado de indefensión al débil jurídico como lo es el trabajador, por lo que la Inspectoría del trabajo declara sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios cuidos a una persona que se encontraba primero de reposo, segundo amparado por las leyes y constitución de la república y tercero no llevaron a cabo la evacuación del procedimiento de calificación despido y tomaron todos los elementos que en ella expuso la parte patronal y le dieron pleno valor probatorio para así declarar sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios caídos, violando todos los preceptos constitucionales como lo establecido en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por todas la violaciones y hechos y derechos antes manifestados es que se solicita la nulidad de decisión de la Inspectoría del trabajo en donde declara sin lugar el amparo de reenganche y pago de salarios caídos.

De lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo sobre la violación de los articulo 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho al trabajo, ya que no fue tomado en consideración por la Inspectoría del Trabajo al momento de pronunciarse sobre el procedimiento de amparo de reenganche y de los pago de los salarios caídos, ello por una parte, y por la otra, tomo las bases dadas por el patrono y declaro si lugar el amparo sin haber resuelto el procedimiento de calificación de despido.-

- IV -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes 29 de julio de 2013, a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este último organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad N° 11.043.848, en su carácter de parte recurrente y de su apoderado judicial abogado O.D.B., inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 79.486; Igualmente de los abogados ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, A.C.R.P. y R.J.R.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 170.273 y 50.358, respectivamente, en su carácter de de apoderados judiciales del Tercero interesado Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”. Finalmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Publico.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, los apoderados judiciales del Tercero interesado consignaron escritos contentivos de alegatos expuesto oralmente y de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el de prueba que fueron admitidas en su oportunidad. Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal dejo constancia que por cuanto las pruebas presentadas por los apoderados judiciales del Tercero interesado no requiere de evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó el lapso de cinco (5) de despacho para que las partes presentes sus respectivos informes, haciendo uso del mismo los apoderados judiciales del Tercero interesado y la abogada D.U.B., en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E). Por auto de fecha 09 der agosto de 2013, se fijo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.-

- V -

INFORMES TERCER INTERESADO

En la oportunidad legal correspondiente el Tercer Interesado presento sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

TERCER INTERESADO: La abogada Z.N.N., en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” consigno escrito de informes que, entre otros particulares, señala lo siguientes:

Que la Audiencia de Juicio tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2013, y asistieron la recurrente y el tercero interesado, haciendo cada uno de las partes su exposición oral. Que solo su representada consigno alegatos por escrito y promovió pruebas. Que en la exposición oral, la parte actora se limitó a dar por reproducido el contenido del recurso de nulidad que encabeza el presente expediente. Que en su exposición oral solicito como punto previo se decretara la reposición de la presente causa al estado de inadmisión del Recurso de Nulidad intentado en fecha 22 de abril de 2012, por haber caducado la acción al momento de la interposición del mismo, entre el 23 de octubre de 2012 y el 22 de abril de 2013 transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos de la notificación de las partes, superando la recurrida el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en la Ley, para ejercer la acción de nulidad y estando enmarcado el Recurso de Nulidad dentro de las causales de inadmisión establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicitó que se desestimara el presente recurso de nulidad y sea declarado sin lugar ya la parte recurrente no señalo ni fundamento ningún vicio de nulidad en que haya incurrido el acto administrativo que se impugna. Que la recurrente se limita a exponer los mismos hechos que señalo en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tratando de consignar en esta instancia pruebas que por omisión no consigno en sede administrativa, ya que era la oportunidad procesal que tenia para justificar las inasistencias al trabajo y no en esta sede judicial, donde solo se deben probar los vicios denunciados, y en los cuales supuestamente incurrió la Inspectora del Trabajo al dictar la P.A..-

- VI -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La recurrente en su escrito recursivo consigno copias certificada marcada “B” copias certificadas del expediente administrativo N° 039-2011-01-001022, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana E.M.A.D., contra la Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” constante de ciento ocho (108) folios útiles. Este Sentenciador observa que chicas copias certificadas no fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos copia certificadas y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-

- VII -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Sentenciador extremar la medidas para revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ello la caducidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello motivado a que al momento de admitirse por este Tribunal el presente Recurso de Nulidad en fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la recurrente en el Capítulo I que denomina “De la Relación Laboral y Caducidad”, señala:

Ahora bien con respecto a la caducidad de la acción de nulidad: La presente decisión fue emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01-10-2012, pero la trabajadora según escrito de solicitud de capias se da por notificada en fecha 23 de octubre de del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece ciento ochenta (180) días desde la notificación, es decir que desde el 23-10-2012 hasta 23-04-2012, está vigente la acción de nulidad, por lo tanto no se encuentra en los límites establecidos en la ley, como vigentes para la referida acción de nulidad del acto administrativo que se consigna en la presente fecha, marcado con la letra B.

De lo anterior el recurrente señala que la p.a. fue dictada en fecha 01 de octubre de 2012, y la trabajadora se da por notificada en fecha 23 de octubre de 2012, por lo tanto los 180 días contados desde la notificación (23-10-2012) han de transcurrir hasta el 23 de abril de 2012, (quiso decir año 2013) y como quiera que el recurso se interpuso el 22 de abril de 2013, por lo que a decir del recurrente está vigente la acción de nulidad, no se encuentra en estado de caducidad y por el contrario se encuentra en los límites establecidos en el ley.

Precisado lo anterior, este sentenciador advierte que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    (…).-

    Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece expresamente lo siguiente:

    La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial.

    (…).-

    De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.

    Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

    Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.

    Ahora bien, analizando los autos del presente expediente, este tribunal advierte que en las señaladas copias certificadas consignadas marcadas “B” por la recurrente con su escrito recursivo que contiene el expediente administrativo Nº 039-2011-01-01022, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se dictó p.a. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la recurrente ciudadana E.M.A.D., contra la Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” y entre otros aspectos, ordenó la notificación de las partes.-

    Así las cosas, se observa que la recurrente en fecha 23 de octubre de 2012, solicito se le expidieran copias de la providencia inserto en el expediente Nº 039-2011-01-1022, contentivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a los fines de continuar ante los Tribunales competentes; pues bien, con tal actuación la recurrente tácitamente se dio por notificada de la p.a. de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de dicha actuación ha de computarse el lapso legal de caducidad de 180 días continuos para recurrir del acto administrativo. Así se decide.-

    En este mismo orden, se observa que la recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 22 de abril de 2013, lo que se evidencia que trascurrieron 182 días continuos, computado de la siguiente manera: 08 días del mes de octubre de 2012 (del 24 al 31); 30 días de noviembre de 2012; 31 días de Diciembre de 2012; 31 días de enero de 2013; 28 días de febrero de 2013; 31 días de marzo de 2013 y 22 días de abril de 2013; lo que evidencia que transcurrieron 182 días continuos (08 + 30 + 31 + 31 + 28 + 31 +22 = 182), lapso que excede de aquel establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los actos administrativos de efectos particulares.-

    En tal sentido, se observa que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrieron dos (2) días en exceso, es decir que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días desde que se dio por notificado la recurrente el 23 de octubre de de 2012, hasta la interposición del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 22 de abril de 2013, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad del presente Recurso de Nulidad del acto administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    Visto que la representación del Ministerio Publico opino sobre el fondo del presente recurso de nulidad, este sentenciado considera inoficioso pronunciarse sobre la misma por cuanto se declaro su caducidad. Así se decide.-

    - VIII -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la ciudadana E.M.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.043.848, contra la P.A. Nº 233-12, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la referida ciudadana recurrente contra la Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”, plenamente identificada.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. ROGER FERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    Exp. R. N. Nº 0101-13

    RF/cmi.-

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