Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000040

ASUNTO : YP01-R-2008-000015

PONENTE . JUEZ SUPERIOR : D.A. DURAN MORENO

Se recibe Asunto Principal en la Corte de Apelaciones de fecha 01/04/2008, contentivo de Recurso de Apelación YP01-R-2008-000015, designándose ponente al Abogado D.A. DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se Admite el presente Recurso de Apelación, conforme al Artículo 455 del Código Orgànico Procesal Penal, fijándose Audiencia Oral y Pública para la fecha 25 de Abril de 2008 a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública en la fecha antes indicada, procede esta Corte a realizar el análisis siguiente:

DEL RECURSO

El Abogado E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensoría Pública Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.M. Y LUIS ZAMBRANO JAIME, interpone Recurso cursante a los folios 255 al 269 de las presentes actuaciones, donde en partes se lee:

“… (…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO…(…) Por cuanto considera esta Defensa y es mi humilde criterio que la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto – Ordinario)… violenta lo contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “Artículo 363.- Congruencia entre la sentencia y acusación.- La Sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio,…”… (…) Es decir, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… al revisar tanto el acto Conclusivo, como las Actas del Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, como la Sentencia Definitiva tanto en su parte Dispositiva como en la Motiva, la misma no es congruente con la Acusación que el Ministerio Público presentó en contra de mis Defendidos, de las cuales el día y la hora en que este Tribunal Colegiado lleve a bien fijar la correspondiente Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, este Defensa presentará dichas pruebas con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la norma adjetiva penal. PETITORIO …pido muy respetuosamente … que Admitan y Declaren con Lugar el Recurso de Apelación… Pidiendo que Anulen el Juicio que se le es realizó a mis Defendidos, por cuanto se basó para la condena de los mismos en prueba obtenida ilegalmente que contravino lo contemplado lo contemplado en los Artículos 452 en su numeral 2° y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia que no exista la congruencia entre el Acto Conclusivo presentado por el Titular de la Acción Penal y la respectiva Sentencia Condenatoria, por cuanto el mismo Titular de la Acción Penal pidió que se absolviera a mis Defendidos por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual es el elemento esencial para que se configure el Delito contemplado en el Artículo 458. Por lo ajustado a Derecho es que ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… deben ORDENAR que se realice un nuevo Juicio a favor de mis Defendidos; en este mismo Circuito Judicial pero ante un Juez distinto al que realizó el mismo…”

Consecuentemente el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, previo Computo de Lapsos de Recursos de Apelación de Sentencia, y para la contestación, acordó remitirlo a la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia del folio 271.

DE LA RECURRIDA

De los folios 170 al 237, cursa Decisión emitida por el Tribunal Único de Juiciode este Circuito Judicial Penal en función Mixto, conformado por la Juezprofesional W.H. y los Escabinos Titular I, CARABALLOARZOLAY KEANYS SABET y el Titular II, VICENT DE J.Y.M., en la cual se lee:

… (…) DISPOSITIVA. … este Tribunal…Decreta: Primero: CONDENA a los ciudadanos EDUIXON J.M., …y L.R.Z.J., … por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal… en agravio de los ciudadanos J.G.H.S., … BIPTA DEO DEVI… y P.D.… Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Segundo… de cambio de calificación jurídica al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA,… declara con lugar la solicitud de absolución del Fiscal del Ministerio Público Primero Abg. N.R.A., dejándose constancia que el Defensor Público Segundo Abg. E.R.Q., se adhirió a la referida solicitud. En consecuencia se ABSUELVE a los acusados del referido delito….

. .

LA Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones para Decidir.

En relación, a esa primera denuncia señalada por el recurrente, se pasa analizar lo siguiente : En fecha 11 de marzo de 2006, la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico, de este Estado, presenta ante el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, el acto conclusivo de su investigación, donde manifiesta en su escrito lo siguiente : “Presento de conformidad con el articulo 326 Ejusdem, formal acusaciòn, en el Asunto signado con el Nª YP01-P-2006-000040, contra los ciudadanos : L.R.Z.J. y E.J.M., como autores en la comisiòn de los delitos de :

  1. - PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA; y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES…

  2. - ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal Venezolano vigente, para la fecha de ocurrencia del hecho, como fuè el quince (15) de diciembre de 2006, hecho acontecido en el Barrio Delta Ven, calle San Josè, al final, casa Nro. 137, de esta ciudad…

  3. - ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal venezolano vigente, para la fecha de ocurrencia del hecho, como fue el dìa sabado 21-01-2006, hecho acontecido en el Barrio Los Almendrones; vìa Guasina, casa s/n de esta ciudad “…

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Control en lo Penal, decreta lo siguiente : “este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y las pruebas en contra de L.R.Z.J.,… y E.J.M.,…; por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 278 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Conveción Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, así como por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ SOTO G.J., BIPTA DEO DEVIS y P.D.. Se sobresee en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de ROBA A MANO ARMADA y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA”

Seguidamente, observamos la sentencia emitida por el Tribunal Unico de Juicio de este Estado, de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se dejo asentado lo siguiente :

D I S P O S I T I V A.

POR los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia En de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: Primero: CONDENA a los ciudadanos: E.J.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Nro. 02, Casa Nro. 17, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-18.657.317, nacido el día 29 de Enero de 1985 y L.R.Z.J. Venezolano, natural den Puerto Amador, Estado Monagas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Casa Nro. 31 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.403.324, nacido el día Seis (06) de Agosto de 1972, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena que le impone este Tribunal por las circunstancias antes señaladas, contempladas en el Código Penal Venezolano, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que a bien coordine el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal, por considerar este Tribunal que se demostró en el debate oral y publico que se incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los Ciudadanos: J.G.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.210.330; BIPTA DEO DEVI, titular de la cédula de identidad Nro. V 21.677.414 y P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.057524), respectivamente.

Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Segundo Abg. E.R.Q., de cambio de la calificación jurídica al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, relacionado, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 278 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, este Tribunal de Juicio Mixto con Escabino, declara con lugar la solicitud de absolución del Fiscal del Ministerio Público Primero Abg. N.R.A., dejándose constancia que el Defensor Público Segundo Abg. E.R.Q., se adhirió a la referida solicitud. En consecuencia se ABSUELVE a los acusados del referido delito

.

En esa decisión se aprecia, que los ciudadanos : E.J.M. y L.R.Z.J., fueron absueltos por el delito : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artìculos 272 y 278 del Còdigo Penal, además, también, se observa, que fueron sentenciado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en agravio de los Ciudadanos: J.G.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.210.330; BIPTA DEO DEVI, titular de la cédula de identidad Nro. V 21.677.414 y P.D., titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.057524).

Por esos delitos, por los cuales la sentenciadora, està condenando a estos ciudadanos, fueron los mismos solicitados por la representación fiscal al momento de presentar su acto conclusivo ante el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, quien, admitiò la acusaciòn parcialmente, pasando luego, al Tribunal de Juicio, todos los elementos de prueba que conformaban ese tipo penal, Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, por hechos cometidos a tres familias distintas en diferentes lugares, fechas y horas. No, como señala la defensa, que en esa decisión, no existe congruencia entre la acusación fiscal y lo decidido.

Segunda denuncia : El recurrente, señala : “…se debe tomar en cuenta, ya que sì se analiza el contexto del artìculo 458 del Còdigo Penal...el cual tiene como elemento esencial para la configuración del hecho punible de Robo Agravado bajo la modalidad de Mano Armada, es que el sujeto activo debe tener en su poder el arma de fuego, y en esto en el caso concreto no logrò probarlo el Titular de la Acciòn en el debate del Juicio Oral y Publico que se le realizò a mis defendidos, el cual en el momento de realizar sus conclusiones solicito la Absolutoria por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego de Fabricación casera”

Es cierto, que esos sentenciados, fueron absueltos por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego de fabricación casera, previsto y sancionado en los artìculos 277 y 278 del Còdigo Penal. Tambièn, es cierto, que fueron acusados por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico y puestos a la orden del Tribunal de Juicio por el Tribunal Primero de Control en lo Penal por ese delito, los ciudadanos L.R.Z.J., y E.J.M., plenamente identificados en las actuaciones, de acuerdo a acta policial, …” los mismos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tucupita de este Estado en fecha 21 de enero del año del 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, hecho ocurrido en el Sector Deltaven, en el Barrio los Almendrones de esta localidad, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huída hacia un matorral procediendo la comisión al seguimiento de los mismos logrando alcanzarlos, una vez sometidos procedieron a efectuarles una inspección corporal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoseles detectar al primero de los mencionados en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “Chopo” contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color rojo y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento una bala con las inscripciones VEN-73, , y al segundo de los señalados le logran incautar en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo” forrado con teipe de color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color blanco, Porte Ilícito de Armas de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”…

El delito, de porte Ilicito de arma de fuego de fabricación casera, por el cual fueron absueltos los sentenciados por el Tribunal de Juicio, fue un delito principal, autonomo e independiente, distinto del delito de Robo Agravado, en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, del cual fueron condenados los referidos penados. donde las victimas son los ciudadanos :J.G.H.S., P.D. y Bipta Deo Deivis, l, hechos ocurridos en cuanto a lo que respecta al ciudadano G.H.S. el delito de Robo a Mano Armada hecho acontecido el día Sábado Quince De Enero del presente mes y año, en el barrio Deltaven Calle San José al final casa 137 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 12:00m del mediodía; en lo que atañe a los ciudadanos P.D. Y BIPTA DEO DEIVIS, hecho ocurrido en el barrio los almendrones vía a Guasina de esta localidad acaecido el sábado veintiuno de enero siendo aproximadamente las Seis y Treinta minutos de la mañana del día sábado Veintiuno de enero del año en curso por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada.

Las victimas entre otras cosas declararon lo siguiente :

1- DECLARARON DE LA VICTIMA: DEVI BIPTA DEO, venezolana, natural de Tucupita, San J. deA., de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.677.414, nacida en fecha 16-04-1974, residenciada en los Almendrones Vía Guasina de esta Ciudad, casa Nro. 16.

El sábado 21 de Enero tocaron a la puerta de mi casa. Yo tenía un pequeño negocio en la casa. Yo tenía ganas de ir al baño y le dije a mi esposo que fuera. Tocaron la puerta del baño y salí. Mi esposo no me hablaba. Mi esposo me dice no hagas bulla y sal del baño. El señor PATICA me agarró por los cabellos y me apuntó con un chopo. Estaba mi hija y él quería sacarle las sortijas a mi hija. Le pidieron real a mi esposo. Mi esposo estaba en el suelo boca abajo en la sala. El otro se metió al cuarto conmigo y me pidió las joyas las baculas, y el dinero. Yo tenía un pote de pampers de toallita con los reales y le dije que esto era lo que teníamos. Dijeron que los habían mandado a matar a mi esposo. Sacaron el colchón, abrió el escaparate y estaba un reloj de mi papá que había muerto y le pedí que no se lo llevara pero él se lo llevó. Escucharon que tocaron la lámina de la casa y dijeron vamonos. Cuando iban a salir había gente afuera y se fueron por la puerta de atrás, pero como estaba la perra la golpearon con el chopo.

2- J.G.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.210.330, quien previa juramentación e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como:“J.G.H.S., venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.210.330, nacido en fecha 16-10-1973, residenciado en Deltaven, calle San José al final, casa Nro. 137 de esta Ciudad.

El día 15 de Enero de 2006, faltando 5 para las 12 estaba en mi negocio. Llegaron estos ciudadanos presentes EDINSON y PATICA. Había unas personas comprando y ellos entraron con unos chopos diciendo que era un atraco. Uno me sometió a mí y el otro sometió a las personas que estaban allí. Empecé a sacar el dinero y ellos me amenazaron diciendo que sacara todo lo que había hecho. Me apuntaron con el chopo y me dijeron que sacara todo lo que estaba en la caja porque sino me iban a matar. Tuve que sacar la caja vacía para que vieran que no había más dinero. El PATICA arremetió y tumbo todas las cosas que estaban en la vitrina. Me dijeron que me fuera para la parte de atrás y me tirara al suelo. Una vez que hicieron sus fechorías, cuando se iban dijeron que nadie levantara la cabeza porque nos iban a matar. Gracias a Dios que no dispararon. Cuando ellos entraron los reconocí y cuando salieron también. Gracias a Dios que mis hijos y mi esposa no estaban en el negocio. Esta es una situación muy desagradable y no se lo deseo a nadie ni a ellos mismos, porque no tengo nada en su contra. Ese negocio lo levantamos con sacrificio. Quiero que se haga justicia. En esa oportunidad fui yo, luego fueron otras personas. Estas personas son una amenaza para la sociedad.

3 -P.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.057.524, quien previa juramentación e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como: “P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.057.524, de 35 años de edad, residenciado en los almendrones, casa s/n, de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 09-05-1972.

. Acto seguido el testigo expuso: “Como a las 6 de la mañana ellos tocaron la puerta. Uno llamado PATICA me puso un arma en la cabeza. Cuando abrí el otro se metió dentro de la casa y me amarraron y me quitaron el anillo. Después me amarraron y me pusieron boca abajo. Cada vez que levantaba la cabeza me daban con el arma diciendo que no podía levantar la cabeza. Es Todo”.

Tercera denuncia : …

que lo sensato y ajustado a derecho era que el Tribunal Aquo, hubiere advertido el Cambio de Calificación y asì aunque no lo hizo, hubiere declarado con lugar la solicitud de Cambio de Calificación que pidiò la defensa a favor de los acusados, y asì el Tribunal no hubiere incurrido en lo previsto en el numeral 2ª del artìculo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir que existe el silencio de prueba, cuando en la sentencia…el Tribunal omita la referencia y análisis de alguna prueba practicada en juicio…como fueron las testimoniales de personas que presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mis defendidos fueron detenidos por los funcionarios policiales”…

El artìculo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala lo siguiente : “Nueva Calificación Juridica. Si en el curso de la Audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación juridica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrà advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa”

El Tribunal, no advirtió una calificación juridica distinta a la acusaciòn presentada por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, ante el Tribunal en Funciones de Control y, por la cual fueron pasados a juicio los sentenciados, en la Audiencia Oral y Pùblica, debido a que los elementos de pruebas recibidos por el Tribunal, como las declaraciones de los ciudadanos : DEVI BIPTA DEO, J.G.H.S., L.L. NARVAEZ MORENO, MAILA INARY BERIA HERRERA, E.J.M.M., todos son contestes como testigos presenciales del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido por los ciudadanos L.R.Z.J. y E.J.M., en el sector Los Almendrones, vìa Guasina, Nª 16, Tucupita y sector Deltaven, calle San Josè, al final, casa Nª 137, Tucupita, Estado D.A., donde bajo amenazas de muerte, y portando armas de fuego, sometieron en hechos distintos a la familia de DEVI BIPTA DEO y de J.G.H.S., despojandolos de dinero en efectivo y bienes muebles. Asimismo, las actas policiales, informes y experticias, relacionadas con esos delitos, tambièn el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20-02-06, llevada a cabo en la sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal, en el cual los reconocedores DEVI BIPTA DEO y J.G.H.S., reconocieron a los referidos sentenciados, como fueron los que cometieron el delito mencionado.

Con relaciòn a la segunda parte de esa denuncia, el recurrente no especifica de manera clara y concreta, cual es la prueba de testigo presencial de los hechos que no fuè analizada por el Tribunal, al momento de practicada la detenciòn de los sentenciados por los funcionarios policiales. Al contrario de esa versión, se observa la declaraciòn de los ciudadanos : SOLINETZI ZACARIAS y L.E.M., quienes manifestaron al Tribunal, entre otras cosas,” su presencia en la detenciòn de los referidos ciudadanos, declaraciònes que desechò el Tribunal, porque no fueron congruentes con la declaraciòn de los funcionarios policiales”.

… DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar, el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R.Q., defensor publico de los sentenciados : L.R.Z.J., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., natural de esta Ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 32 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.403.324, nacido el día Seis (06) de Junio de 1972 y E.J.M., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Delta Ven, Calle Las Rosas, Casa Nro. 17 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-18.657.317, nacido el día Veintinueve de Enero de 1985; quienes fueron sentenciado por el del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ SOTO G.J., BIPTA DEO DEVIS y P.D., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Unico de Juicio, en fecha 21 del mes de noviembre de 2007, por falta de fundamentaciòn.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

JUEZ SUPERIOR

ABG DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO (Ponente)

LA SECRETARIA

Abogada. MARIAMNYS MARQUEZ

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