Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001293

ASUNTO : YP01-R-2007-000066

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación de auto interpuesta por el abogado E.R., en su condición de defensor público de los ciudadanos M.O.A., M.M.A., F.J.D.C., ARAY CORCEGA A.N., ROMAN SILVEIRA M.E. Y RADA LANDAETA J.I., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2007.

En fecha 3 de diciembre de 2007, se le da entrada a las actuaciones y se designa ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 5 de Diciembre de 2007, se admite el recurso de apelación de autos.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fechas 5 y 6 de noviembre de 2007, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

• Admite la precalificación fiscal por el delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 265 deL Código Penal.

• Decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

• Decreta la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadano M.O.A., M.M.A., F.J.D.C., ROMAN SILVEIRA M.E. Y RADA LANDAETA J.I., de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Fundamentó su decisión en lo siguiente:

… el hecho evidente y notorio de que el día sábado 03 de noviembre en la comandancia general de policía, se constato la fuga de dos procesados a la ordenes del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quienes se encontraban bajo la responsabilidad de dicha comandancia general de policía, a quien en su oportunidad se le encomendó tomara las medidas de seguridad del caso, a los fines de resguarda la permanencia de dichos procesados, en dicha sede , (…) este Tribunal, considera que existen elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los hoy imputados de autos, en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto tenia bajo su responsabilidad en horario correspondiente a cada uno, velar, por que los procesados que se encuentran en dicha comandancia permanezcan en dicha sede a las ordenes del Tribunal respectivo. Aunado a que como funcionarios públicos, debieron si se observo alguna irregularidad, en cuanto a las seguridades presente en la celda, en cuanto a la escasez de luz, en cuanto a los implementos de defensa, debieron reportarlo, por algún medio fehaciente a superior jerárquico, elemento este que no consta en las actuaciones, sin embargo, fue declarado por cada uno de ellos, razones estas por las cuales este Tribunal tomando en cuenta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, la precalificación dada por el mismo, la cual merece pena de privación de libertad, la presunción razonable en este caso del peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 , 252 numeral 2, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso y las posibles resultas en el proceso penal, para lograr el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan,…

En el auto motivado de su decisión, fundamentó:

… a criterio de esta Juzgadora considerando los elementos de convicción que rielan en las actuaciones y las declaraciones rendidas por los imputados, de la cual se desprende que dicha fuga debió ocurrir posiblemente, en horas posterior a las tres de la madrugada del día sábado 3 de noviembre, siendo esta la última vez que se percataron de su permanencia y es hasta las nueve de la mañana de eses mismo día, que al hacer el conteo correspondiente, se evidencia que dos de los procesados evadieron las seguridades de dicha comandancia, dándose a la fuga, por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho investigado, aunado a que los imputados son funcionarios activos, que en el periodo de guardia correspondiente, tuvieron bajo su responsabilidad la custodia , resguardo y permanencia de los procesados en dicho comando, situación esta que podría agravar la situación, en virtud de su condición de funcionarios públicos y de la obligación del cumplimiento del deber, aunado a que el bien jurídico afectado por la comisión de este hecho punible, es la administración de justicia, lo que garantiza la no impunidad de los hechos por los cuales estaban siendo procesados las dos personas que evadieron el procedimiento penal que se les sigue, poniendo en riesgo la prosecución del mismo, su comparecencia a los actos subsiguientes y sus posibles resultas, resultando procedente y más adecuado a derecho otorgar con repecto a los imputados O.M.A., J.D.C.F., M.A.M., M.E.R. SILVEIRA, J.I.R.L., plenamente identificados en autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem, por considerar que la pena excede de lo señalado en el artículo 253 y la magnitud del daño causado a la administración de justicia, concatenado con el peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 numeral 2° ejusdem, por la conducción de funcionarios públicos activos que podrían poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, el artículo 251 numeral 4°, así como también el peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 numeral 2° ejusdem, en razón que faltan actuaciones por practicar, entre esas entrevistas a personas señaladas por los imputado entre otras cosas, a fin de esclarecer la verdad de los hechos, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3° y 252 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las posibles resultas. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo señalado por los imputados en audiencia, así se decide..

DE LA APELACION

En un escrito contentivo de su recurso de apelación, el abogado E.R., en su condición de defensor público de los ciudadanos M.O.A., M.M.A., F.J.D.C., ARAY CORCEGA A.N., ROMAN SILVEIRA M.E. Y RADA LANDAETA J.I., suficientemente identificados, invocó la causal de procedibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó su apelación en lo siguiente:

• Solicito libertad plena para sus defendidos, por considerar que se les violó el derecho al Debido Proceso, “… por cuanto en el momento en que “supuestamente” se les impone de sus derechos como imputados (…) el “funcionario” que les impone de sus Derechos NO SUSCRIBIO; las Actas de Imposición de Derecho de Imputados, lo cual a todas luces Violente la disposición contenida en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”

• Consideró que pudo otorgársele a sus defendidos medida sustitutiva de la privación de libertad, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, por que en su consideración la conducta desplegada por sus “…Defendidos es la contemplada en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, ya que la pena que establece en su límite máximo es de un año, aunado al hecho de que los mismos no tienen conducta predelictual, ni registros policiales, tienen arraigo en el Estado”

• Alegó que de acuerdo con las declaraciones contestes de cada uno de los imputados, “…esa responsabilidad debía recaer sobre el comandante, (de la Policía Regional de este Estado) Arevalo, el fue quien giro las instrucciones, en cuanto a los privilegios del comisario Rosales (…) en ningún momento se accionó un dispositivo de búsqueda y él (el Comisario Arévalo) nos informó, dentro de la oficina que esos carazos estaban lejos, como sabía Arévalo que esos muchachos estaban lejos (…) En ningún momento asignó funcionarios en la madrugada, en ningún momento giró instrucciones para la seguridad de las celdas con conocimiento de la alta peligrosidad de Rosales (…) Estando en mi servicio, en tres meses nunca lo he visto pasando supervisión en el comando, (…) Nos dijeron que nos imputan como facilitadotes, y quien mas facilitador y cooperador, que el ciudadano que dio la orden de que no le colocaran candado a la celda, quien es culpable ahí, el comandante que dio la orden, que según compañeros, el comandante giró instrucciones de que a Rosales no se le cerraba la puerta, (…) Nosotros no tenemos ningún tipo de implementos, ni linterna, ni peinilla, solo las llaves.” De lo que razona el defensor que se cercenó el Principio Indubio Pro Reo, por considerar que la duda en cuanto a la responsabilidad del Comandante de Policia, debía favorecer al reo

• Que en el Procedimiento se violentó lo contemplado en el artículo 46, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 304 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, “…es decir, la Reserva de las Actas a terceros (…) considera esta Defensa que al señalar el Comandante general de la Policía (…) que mis defendidos o son policias o son delincuentes, ya los ha juzgado ante la opinión pública.”

Solicitó en su petitorio la revocatoria de la medida impugnada y su sustitución por una medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, la Jueza a quo consideró suficientes los presentados por la Vindicta Pública para discurrir que los imputados son partícipes del delito que se les imputa.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente y sin perjudicar el principio de presunción de inocencia, que los imputados tienen participación en la presunta comisión del delito que se le imputa. Entre los más importantes resaltan:

  1. Trascripción de novedad de fecha 03-11-2007, en el cual se de deja constancia en el numeral 5 del inicio de averiguación de oficio H-712.523, Contra la Administración de Justicia por evasión de detenidos, al folio uno de la causa.

  2. Inspección N° 809, en fecha 03-11-2007, realizada al lugar de los hechos en horas del mediodía, donde no se observaron signos de violencia en el área de los calabozos, y se deja constancia de fijación fotográfica, al folio siete y vuelto de la causa.

  3. Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de el procedimiento practicado por POLIDELTA, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden a los funcionarios activos de POLIDELTA, presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, al folio ocho y vuelto de la causa.

  4. Acta policial de fecha 03-11-2007, los funcionarios adscritos a la Policia del estado Inspector M.V. y Inspector O.M., donde dejan constancia que una vez inspeccionada el área de los calabozos, se ordena a los internos que salgan al patio para realizar el conteo, percatándose que los internos R.G.J.A. y Brazón Celico Segundo, no se encontraban en la población de reos ni en las celdas, ni adentro del área de calabozo, procediendo a activar la búsqueda, al folio diez y vuelto de la causa.

De los elementos numerados “up supra”, se desprende en primer lugar, el hecho razonablemente cierto constitutivo de la evasión de los procesados R.J. y Brazón Celico. En segundo lugar, del Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2007, se evidencia que los imputados, en su condición de funcionarios policiales, se encontraban de guardia en la Comandancia, para el momento de la presunta evasión de los referidos procesados. Asimismo, se desprende del Acta de Inspección N° 809, en fecha 03-11-2007, realizada al lugar de los hechos, donde se dejó constancia que no se observaron signos de violencia en el área de los calabozos, lo que hace presumir que la celda en la que se encontraban los procesados evadidos no contaba con cerrojo externo para el momento de la presunta evasión. Hecho este que hace presumir la existencia de colaboración o ayuda externa, pues es difícil pensar que la falta de cerrojo en la celda se haya debido a un simple descuido, por parte de los funcionarios encargados de la custodia; mas aún, si se trata de sujetos considerados peligrosos, según declaraciones formuladas por el propio Comandante de la Policía a los medios de comunicación regional.

Todo lo anterior, hace presumir razonablemente, que fue necesaria la participación activa de los funcionarios de guardia para que se produjera la evasión de marras, habida cuenta que se trata de funcionarios policiales entrenados especialmente para labores de vigilancia, por lo que es difícil pensar que se trató de un descuido colectivo, en el que ninguno de ellos participó ni se percató de los hechos relacionados con la evasión.

En consecuencia, considera esta Corte que los elementos de convicción que obran en autos, puede llegarse a un grado de convencimiento razonable sobre la autoría de los justiciables en la comisión del hecho punible que se les imputa, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, son suficientes para motivar la privación preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, la jueza de la causa fue lo suficientemente prolífica al motivar las razonas por las cuales existía el peligro de fuga, e incluso, la posibilidad de obstaculización de la verdad. Mencionó que “…como funcionarios públicos, debieron si se observo alguna irregularidad, en cuanto a las seguridades presente en la celda, en cuanto a la escasez de luz, en cuanto a los implementos de defensa, debieron reportarlo, por algún medio fehaciente a superior jerárquico, elemento este que no consta en las actuaciones, sin embargo, fue declarado por cada uno de ellos, (…)los imputados son funcionarios activos, que en el periodo de guardia correspondiente, tuvieron bajo su responsabilidad la custodia , resguardo y permanencia de los procesados en dicho comando, situación esta que podría agravar la situación, en virtud de su condición de funcionarios públicos y de la obligación del cumplimiento del deber, aunado a que el bien jurídico afectado por la comisión de este hecho punible, es la administración de justicia, lo que garantiza la no impunidad de los hechos por los cuales estaban siendo procesados las dos personas que evadieron el procedimiento penal que se les sigue, poniendo en riesgo la prosecución del mismo, su comparecencia a los actos subsiguientes y sus posibles resultas,…” (…) faltan actuaciones por practicar, entre esas entrevistas a personas señaladas por los imputado entre otras cosas, a fin de esclarecer la verdad de los hechos…”

No puede soslayarse tampoco que por tratarse de funcionarios policiales, entrenados para operaciones de asalto y por estar imputados precisamente de facilitar una presunta evasión; no es muy difícil imaginar que si pudieron estar presuntamente dispuestos a permitir la fuga de dos de sus detenidos, torciendo su deber para con la institución que representan y con la sociedad, no estén dispuestos a efectuar sus propias fugas, si se les da oportunidad para ello.

Por otra parte, debemos tomar en cuenta que las investigaciones deben ir encaminadas a determinar ciertas circunstancias que solo conocen los propios compañeros de trabajo de los imputados, quienes podrían ser influenciados mediante la exigencia de falsas lealtades y compañerismo, e incluso, con la utilización de amenazas directas a esos testigos y sus familiares, habida cuenta que los imputados están entrenados para la utilización de armas.

Por ello, estima esta Corte que si es procedente la aplicación de las medidas cautelares de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa acogida por la Jueza a quo en la decisión recurrida. Así se decide.

No obstante, habida cuenta que dichos imputados están sometidos a la potestad del Comandante de la Policía Regional, a quien han inculpado de ser el responsable directo de esa evasión, no considera prudente esta Corte, que sea dicho Comandante el carcelero de los imputados, pues, de ser ciertas esas declaraciones, su posición penal y funcionarial podría verse comprometida, así como la seguridad física y moral de los imputados por razones obvias. Por consiguiente, lo ajustado a derecho y en resguardo de la integridad física y moral de los imputados, se ordena al Juez que le competa el conocimiento de esta causa, tramite el traslado de los imputados a un lugar distinto de la Comandancia de la Policía Regional en el que se garantice fehacientemente la integridad física de los mismos. Así se decide.

En cuanto al alegato relacionado con la falta de suscripción de las actas de imposición de derechos a los imputados, estima esta Corte que aún cuando pudiera considerarse que la falta de firma autógrafa le resta autoría y por consiguiente legitimidad a las actas en cuestión, esto quedó subsanado con la declaración de los imputados, en las que manifestaron que si les fueron leídos sus derechos. No obstante, en el supuesto que ese acto no se hubiese llevado a cabo, en franca violación del Debido Proceso que asiste a los imputados, ello solo afecta a los funcionarios aprehensores, quienes deben ser investigados y sancionados en caso que se comprobaren dichas violaciones. Pero esa responsabilidad no se extiende al Juez de la causa y por ello tampoco incide en las decisiones que asuma en la audiencia respectiva. Así se decide.

En lo relativo a al alegato en el que solicita el otorgamiento de medidas sustitutiva de la privación de libertad, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, por considerar que la conducta desplegada por sus defendidos es la contemplada en el segundo aparte del artículo 265 en su del Código Penal, cuya pena en su límite máximo no excede de un año; esta Corte considera que aún no puede determinarse a ciencia cierta cual es el criterio fiscal sobre la presunta conducta desplegada por los imputados y hasta donde podría alcanzar su presunta responsabilidad, toda vez que es necesario que culminen las investigaciones y el Representante Fiscal presente su acto conclusivo. No obstante, la Jueza a quo, luego de su análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, consideró que la precalificación jurídica atendía al supuesto de hecho sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, cuya pena máxima es de cinco años. Por lo que no operaría e ese caso la excepción de improcedencia previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo que respecta al alegato en el que a criterio del recurrente, la responsabilidad de la evasión debe recaer en el Comandante de la Policía Regional, quien según los imputados, habría sido la persona que dio ordenes para que se le permitiera a los procesados evadidos determinadas prebendas, entre las que estaría la orden de no aplicar cerrojo externo a la celda de uno de ellos; observa esta Corte que dichas declaraciones fueron tomadas en cuenta por la Jueza a quo, para exhortar al Ministerio Público para que en las investigaciones restantes determine sobre la posible responsabilidad del Comandante de Policía en ese sentido. Por lo que al igual que lo analizado en el párrafo anterior, se trata de hechos sobre los cuales es necesario que culminen las investigaciones y el Representante Fiscal presente su acto conclusivo, para conocer así su criterio en ese sentido y tomar las oportunas decisiones al respecto. De pronto, lo que existe es una precalificación jurídica de delito basada en las apreciaciones de la Jueza a quo, sobre los elementos de convicción presentados por al Ministerio Público.

Por lo que se refiere a la presunta violación de la Reserva de las actas a terceros, que alega el recurrente; observa esta Corte que sobre el particular, también solicitó la Jueza a quo una investigación, a fin de que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar. Por lo que a criterio de esta Corte, la Jueza en cuestión obró ajustada a derecho.

Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad de los imputados M.O.A., M.M.A., F.J.D.C., ROMAN SILVEIRA M.E. Y RADA LANDAETA J.I., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones de auto interpuestas por los Abogados: E.R., en su condición de defensor público de los ciudadanos M.O.A., M.M.A., F.J.D.C., ARAY CORCEGA A.N., ROMAN SILVEIRA M.E. Y RADA LANDAETA J.I., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2007 y en resguardo de la integridad física y moral de los imputados, se ordena al Juez que le competa el conocimiento de esta causa, tramite el traslado de los imputados a un lugar distinto de la Comandancia de la Policía Regional, en el que se garantice fehacientemente la integridad física de los mismos. Se confirma la decisión apelada, a excepción de lo relativo al sitio de detención.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 07 días del mes de diciembre del año Dos Mil siete, Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

La Secretaria,

Abg. Mariamnys Marquez

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