Decisión nº 233-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 02/07/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta (30) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1414, interpuesto por el ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.640, Director Gerente de la Empresa Mercantil DACA TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/09/1998, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 34-A, asistido en este acto por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528. (F- 31).

En fecha 03/07/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 32).

En fecha 15/02/2008, se declara admisible el presente recurso. (F-132 al 134).

En fecha 27/02/2008, la abogada Mexy Y.C.F., consignó diligencia mediante el cual anexa poder especial que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-138).

En fecha 10/03/2008, por auto se acuerda admitir las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-142).

En fecha 07/05/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Mexy Y.C.F., consigno escrito de informes constante de siete (07) folios útiles. (143 al 149).

En la misma fecha, el representante legal de la recurrente ciudadano C.A.G.R., debidamente asistido por la abogada M.R.P., consignó diligencia mediante la cual presenta informes, constante de tres (03) folios útiles. (F-150 al 152).

En fecha 19/05/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Mexy Y.C.F., consigno escrito de observaciones constante de trece (13) folios útiles. (153 al 165).

En fecha 30/05/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-170).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, en tal sentido señala los siguientes alegatos:

  1. - Señala, que las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, en tal sentido cita el criterio expuesto por este Tribunal en relación a los libros de compras y de ventas, determinando así que las multas están viciadas de nulidad absoluta.

  2. - Seguidamente, solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, que establece el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto, el contribuyente en ningún momento tuvo la intención de evadir, y por cuanto el mismo consideró que estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

    II

    INFORMES

    LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada Mexy Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

    En lo referente a la emisión de las facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con las especificaciones señaladas que se encuentran en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320, aplicándole la sanción establecida en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario correspondiente a los periodos impositivos octubre y noviembre 2006. Señala la representación fiscal que las cuatro (04) facturas emitidas incurren en incumplimiento al no especificar los requisitos supra mancipando, todo esto según consta en el folio 53 de presente expediente, por lo tanto considera que la omisión de los requisitos le da derechos a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de las facturas emitidas. De tal forma que al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones que constituyen incumplimientos de las obligaciones materiales o formales establecidas en las normas jurídicas, acarreara la sanción correspondiente.

    Asimismo, expone que en virtud y razón de que el contribuyente no trajo a colación prueba alguna de que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante, con la cual desvirtuara el contenido de los actos administrativos impugnados, esta representación legal estima improcedente lo alegado por el recurrente, mediante el cual pretende excepcionarse de la sanción que le ha sido aplicada de las cuales se han hecho referencia, es por lo que pido a este Tribunal sea declarado sin lugar el presente recurso, por encontrarse ajustadas a derecho las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas.

    En cuanto a las sanciones impuestas por que la contribuyente lleva el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (01) mes, en contravención a lo establecido en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, la representante legal de la república señala que ambos incumplimientos se pueden constatar en el texto del acta de Recepción y Verificación, pues, el último asiento registrado en los libros correspondiente es a octubre 2006, lo cual es una fragante contravención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se le requirió al contribuyente presentar los mismos actualizados hasta el mes de noviembre de 2006.

    En lo concerniente a que el contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, concluye esta representación fiscal que tal incumplimiento constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando, estos se configuran y no son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo como efectos omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

    La representación Fiscal considera conveniente indicarle al contribuyente que el procedimiento de verificación levantado dio como resultado el incumplimiento del deber formal relativo a la prestación de comunicaciones, en virtud que no presentó a la imprenta autorizada comunicación escrita para la elaboración de su facturación, dejándose constancia de tal incumplimiento en el Acta antes citada. En consecuencia, el resultado del procedimiento de verificación en el presente caso tiene plena relación de causalidad con la sanción que le fuere impuesta al contribuyente mediante la resolución aquí impugnada, existiendo a su vez una correspondiente entre el supuesto de hecho y la norma jurídica aplicable.

    En cuanto al alegato referente a la graduación de las sanciones, la representante de la república señala:

    Que en el caso de autos se constató que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución N° 320, correspondiente a los periodos impositivos octubre y noviembre 2006, contemplada en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, consistente en una (01) y tres (03) unidades tributarias por cada factura, respectivamente; por llevar el libro de compras y de venta del impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (01) mes, se procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte ejusdem, en la cantidad de veinticinco (25) y cincuenta (50) unidades tributarias, respectivamente; siendo unas multas fijas de importes establecidos que se incrementan por la continuación del ilícito, en este caso no existe posibilidad de gradación de las misma, y por no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, se procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 ejusdem, en la cantidad de 30 Unidades Tributarias, calculada en su término medio, siendo una multa graduable expresada en unidades tributarias o en términos porcentuales graduables por la previsión de dos limites uno mínimo y uno máximo, que variaran por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes.

    Asimismo, señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé una absorción de las sanciones o acumulación jurídica, aplicando el concurso de ilícitos tributarios, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, por lo cual enfatiza que las sanciones impuestas son procedentes, por estar la cantidad de la multa ajustada a derecho, y en consecuencia considera inoficioso lo alegado por el representante de la contribuyente.

    En lo que concierne a la atenuante tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal señala que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues, no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente.

    Por los razonamientos expuestos, solicita que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sean confirmados los Actos Administrativos impugnados y sus correspondientes Resoluciones de Imposición de sanción.

    El RECURRENTE

    El ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.640, Director Gerente de la Empresa Mercantil DACA TÁCHIRA, C.A., debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, presentó escrito de informes, por medio expone que efectivamente la Administración Tributaria al momento de efectuar el calculo de las sanciones omitió los criterios que han señalado reiteradamente este tribunal y el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se demuestra de las respectivas sanciones. Asimismo, alega que la Administración Tributaria, tal y como se demuestra de los folios 48, 49, 50, 51 y 52 de este expediente, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto presento el defecto en la notificación de la providencia administrativa que inicio el procedimiento de verificación de deberes formales, ya que la procedencia fue notificada en la persona de H.M.B.M., el 08 de diciembre de 2006, quien es ejecutiva de ventas, igualmente las actas de requerimiento, y de recepción y verificación fueron notificadas a la misma persona, por lo tanto la administración debió en consecuencia al momento de notificar aplicar el contenido de los artículos 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario, es decir, debió surgir efectos al quinto día hábil siguiente, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento (criterio de este Tribunal, aplicado en sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, expediente Nro. 1405).

    III

    RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 7055000181 de fecha 10/01/2007, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DE) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.K.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10165883, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/5182 DE FECHA 07/12/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA, POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 1,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 33600).

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 7055000182 de fecha 10/01/2007, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DE) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.K.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10165883, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/5182 DE FECHA 07/12/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA, POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 3,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES CIEN MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs.100800).

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 7055000218 de fecha 10/01/2007, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIRO A UN (1) MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/11/2006 Y 30/11/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.K.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10165883, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/5182 DE FECHA 07/12/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDAD TRIBUTARIA, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 840000), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 7055000219 de fecha 10/01/2007, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIRO A UN (1) MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/11/2006 Y 30/11/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.K.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10165883, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/5182 DE FECHA 07/12/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDAD TRIBUTARIA, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1680000), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 5182 DE FECHA 07/12/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 7055000221 de fecha 12/12/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EFECTUÓ COMUNICACIÓN ESCRITA A LA IMPRENTA PARA LA ELABORACIÓN DE SUS FACTURAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 D E LA (DE) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.K.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10165883, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/5182 DE FECHA 07/12/2006.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 1008000), CALCULADA EN SU TERMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 03, consta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.A.G.R., la cual constata su identificación personal y da verdadera prueba de los datos aportados por el mismo en el escrito de demanda.

    Del folio 14 al 19, riela copia simple de acta constitutiva correspondiente a la empresa denominada DACA TACHIRA, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 06/09/1988, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 34 – A, y de ella se desprende el carácter de Director Gerente que se atribuye el ciudadano C.A.G.R..

    Al folio 25, se halla constancia de notificación de fecha 18/05/2007, por medio de la cual se le notifica al contribuyente de los actos administrativo contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001226000181, 051001226000182, 051001225000218, 051001225000219 y 051001227000221, las cuatro primeras de fecha 01/02/2007 y la ultima de fecha 06/02/2007.

    Del folio 48 al 117, se encuentran copia simple de los siguientes documentos: Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/5182/2006/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/5182/2006/02; Registro de Información Fiscal de la empresa DACA TÁCHIRA, C.A.; Acta Constitutiva; Planillas Definitiva de Rentas Nros. 0349098, 0056876; Planilla de Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 0249557; Libros de Copras y de Ventas correspondiente al mes de octubre 2006; Factura de compras emitidas por Teka Andina, S.A., Soleceramicas, L.D., A & M Technology, C.A., a nombre de la empresa Daca Táchira, C.A., y Facturas de Ventas Nros. 010186, 010206, 010211, 010218, 010224, 010234, 010294, 010295, 010437, 010443, 010395, emitidas por la empresa Daca Táchira, C.A.; Libros de Inventarios y Balances; Diario, Mayor; Estado de Cuentas Contribuyente de la Empresa Daca Táchira. C.A.; Sistema de Registro de Información Fiscal; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2006/1001 de fecha 29/12/2006; Acta de Clausura Nro. GRTI/RLA/DF/2007/100/01; Acta de Apertura de Establecimiento Nro. RLA/DFPF/2006/1001/01; Tabla de Conformación de Sanciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre de Expediente; Notificación Nro. RLA-DTN-07; Resoluciones de imposición de Sanciones insertas en las planillas de liquidaciones Nros. 051001226000181, 051001226000182, 051001225000218, 051001225000219 y 051001227000221, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

    Del folio 139 al 141, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad No. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129.

    Del folio 166 al 169, riela copia certificada de Memorandos Nros. SNAT/INTI/GRLA/DJT/ARJ 226, de fecha 01/11/2007 y SNAT/INTI/GRLA/DJT/2007-1870 de fecha 27/12/2007, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante los cuales solicita la unificación de criterios en lo referente al procedimiento de verificación de deberes formales y revisar la presunta violación del derecho a la defensa al notificar y no dejar transcurrir los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 08/12/2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente DACA TÄCHIRA, C.A., a los fines de verificar en el domicilio del (la) contribuyente antes indicada el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, y sus reglamentos para el ejercicio fiscal 2004 y 2005, y el Impuesto al Valora Agregado, su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde octubre 2005 hasta noviembre 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento la ciudadana M.K.C., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la empresa DACA TACHIRA, C.A., emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 2, 11 y 13 de la (de) resolución N° 320 de fecha 29/12/1999; asimismo, llevan los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/11/2006 y 30/11/2006, de igual forma, no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 10 d e la (de) resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal Nro. RLA/DFPF/5182/2006-02 de fecha 08/12/2006.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    En esta oportunidad debe el tribunal, resolver lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 07/05/2008 y que riela a los folios (150 al 152), indicando:

    Asimismo, alega que la Administración Tributaria, tal y como se demuestra de los folios 48, 49, 50, 51 y 52 de este expediente, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto presento el defecto en la notificación de la providencia administrativa que inicio el procedimiento de verificación de deberes formales, ya que la procedencia fue notificada en la persona de H.M.B.M., el 08 de diciembre de 2006, quien es ejecutiva de ventas, igualmente las actas de requerimiento, y de recepción y verificación fueron notificadas a la misma persona, por lo tanto la administración debió en consecuencia al momento de notificar aplicar el contenido de los artículos 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario, es decir, debió surgir efectos al quinto día hábil siguiente, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento (criterio de este Tribunal, aplicado en sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, expediente Nro. 1405).

    Del análisis de lo anterior, resulta suficientemente claro que la recurrente ha pretendido introducir nuevos alegatos a dilucidar para la resolución del asunto planteado. En efecto, según se infiere del escrito de informes parcialmente citado, la parte actora ha denunciado la existencia de vicios de nulidad absoluta, basándose en hechos que no fueron plasmados en el escrito contentivo del presente recurso y que por lo tanto no se encontraban determinados en el momento en que se trabó la litis, de modo que la aceptación de tales alegatos sobrevenidos, supone, indudablemente, un menoscabo grave de los derechos y garantías procesales de la contraparte, considerando que luego de que ha vencido la oportunidad para realizar reformas al recurso, no es posible modificar el mismo, ya que se entiende trabado leal litigio en los términos en que ha sido planteado. Vale entonces hacer referencia a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que la modificación de los términos en que fue planteada la demanda solo puede realizarse validamente antes de la contestación de la misma, que es el acto que traba la litis en el proceso civil, teniendo claro que cualquier alegato sobrevenido resulta absolutamente extemporáneo y el Juez se encuentra imposibilitado de realizar cualquier consideración al respecto, en este sentido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/06/2006; caso Metanol de de Oriente, Metor, S.A; magistrado ponente Lewis Ignacio Zerpa, de allí que los alegatos realizados por la recurrente en el acto de informes resulten indudablemente intempestivos y deben ser desechados por este despacho, y así se declara.

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos aquí recurridos Resoluciones de Imposición de Sanciones insertas en las planillas de liquidación Nros. 051001226000181, 051001226000182, 051001225000218, 051001225000219 y 051001227000221, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios, y que por lo tanto las mismas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, asimismo, determinar si procede la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario .

    Así tenemos que la representación legal, arguye que las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual.

    En este sentido, quien juzga señala que no todas las multas corresponden al mismo ilícito, sin embargo, las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 145 numeral 1, literal a), señala:

    Artículo 145

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 102 numeral 2, señala:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  4. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7055000218 de fecha 10/01/2007, inserta en la planilla de liquidación Nro. 051001225000218 de fecha 01/02/2007, pues el incumplimiento del deber formal que se determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración, la cual debió aplicar solo la multa de 25 unidades tributarias, estipulada el en primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 50 unidades tributarias, tal como lo hizo.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 7055000218 y 7055000219, ambas de fecha 10/01/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

    En relación a la multa originada por la no comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, se observa que la fiscal actuante procedió a dejar constancia de tal incumplimiento, tal como consta en el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/5182/2006/02, de fecha 08/12/2006, (F- 54), señalando:

    8) De la (s) Comunicación (es) escrita (s) de la (s) solicitud (es) a la imprenta autorizada de su papelería relacionada con la facturación:

    Realizó Comunicación: NO.

    En este sentido, se tiene que según dispone la resolución 320 de fecha 29/12/1999, el contribuyente tiene el deber de efectuar comunicación por escrito a la imprenta autorizada, suministrando la información correspondiente a los datos de la empresa, así como señalar expresamente el tipo de documento que desea mandar a realizar, tal y como lo establece el artículo 10 de la Resolución en comento.

    De modo que la comunicación prevista ut supra es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente tal sanción. Ahora bien, según se infiere del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-7055000221 de fecha 12/12/2006, la multa fue impuesta según el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Este artículo, como se puede leer, se utiliza cuando se verifique el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica; no obstante del acta de recepción realizada por el funcionario actuante debidamente autorizado para practicar el procedimiento de verificación, se desprende que el funcionario describe lo que observó al momento de solicitar dicha documentación.

    Siendo evidente que para tal ilícito no corresponde a la norma que aplicó la Administración Tributaria, que se encuentra establecido en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  5. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1, 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Del análisis comparativo de lo plasmado por el funcionario en el acta de recepción y la norma con que la administración impone multa, puede concluirse que la falta de comunicación a la imprenta, es un hecho este que se encuentra tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T la cual se incrementará en 10 U.T por cada nueva infracción cometida, de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 103 numeral 2, y así se decide.

    En lo referente a las sanciones impuestas por cuanto el recurrente emite facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas, considera quien juzga que se hace necesario analizar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta en forma continuada; en efecto la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería F.P., C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, señalo:

    De las normas transcritas observa esta Alzada que la conducta descrita por el ilícito formal exige como presupuesto para el caso en concreto, la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (artículos 2 y 14, literales “i” y “m” de la Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999; artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 63 de su Reglamento).

    Así, de la lectura del acto impugnado se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la misma emitía facturas “(…) por medio computarizado ‘Forma Libre’ las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud que no señalan el domicilio del cliente receptor del servicio o adquirente del bien cuando se trata de una persona natural o jurídica (…)” para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive; situación la cual violentaba lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se describe a continuación:

    PERÍODOS IMPOSITIVOS FACTURAS EMITIDAS CON PRESCINDENCIA PARCIAL DE LOS REQUISITOS U.T. MULTA Bs.

    Agosto 2004 433 150 4.410.000,00

    Septiembre 2004 816 150 4.410.000,00

    Octubre 2004 491 150 4.410.000,00

    Noviembre 2004 586 150 4.410.000,00

    Diciembre 2004 281 150 4.410.000,00

    Enero 2005 243 150 4.410.000,00

    Febrero 2005 205 150 4.410.000,00

    Marzo 2005 350 150 4.410.000,00

    Abril 2005 479 150 4.410.000,00

    Mayo 2005 273 150 4.410.000,00

    Allí se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”.

    Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta M.I. considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    . (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.

    En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los períodos impositivos investigados. Así se decide.

    Con fundamento en la anterior sentencia del Supremo Tribunal y tal como se expresó, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, como la que se verificó en el caso sub judice, con las cuales se ha violado en todos y cada uno de los períodos impositivos investigados la misma norma, debe ser sancionada conforme la disposición del artículo 99 del Código Penal, pues no se trata de incumplimientos autónomos, siendo que se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 3 unidades U.T. (por se la mayor) entre 6 (sexta parte) = 0,5 U.T, sumadas a las 3 U.T da un total de 3,5 U.T. Y así se decide.

    En cuanto al último punto alegó, que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria por cuanto, no existe intención en evadir, ya que se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicada por la propia administración, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, existiendo entonces alegatos incongruentes con los actos recurridos, debe aclararse que el alegato de haber realizado las renovaciones dentro de la fecha indicadas por la propia administración, nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues los incumplimientos se refieren a emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, llevar con atraso superior a un mes los libros de ventas y de compras de Impuesto al Valor Agregado, y no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, siendo éste incongruente completamente, y así se decide.

    Por las razones expuestas se anulan las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000181; N-7055000182, N-7055000218, N-7055000219, N-7055000221, las cuatro primeras de fecha 10/01/2007 y la última de fecha 12/12/2006, todas por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y notificadas en fecha 18/05/2007. Y así se decide.

    Vistos los anteriores razonamientos debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 02816 de fecha 27/11/2001; Caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

    Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

    Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, es similar al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, el vigente señala:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

    SANCIÓN

    UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA

    PERIODO

    La (el) contribuyente Lleva los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    25

    Unidades Tributarias

    25

    Unidades Tributarias

    (Por ser la Mayor)

    01/11/2006 al 30/11/2006

    La (el) contribuyente no presento otras declaraciones o comunicaciones. 10

    Unidades Tributarias 5

    Unidades Tributarias 01/08/2006 al 31/08/2006

    La (el) contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas.

    3,5

    Unidades Tributarias

    1,75

    Unidades Tributarias

    01/11/2006 al 30/11/2006

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesto por el ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.640, Director Gerente de la Empresa Mercantil DACA TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/09/1998, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 34-A, asistido en este acto por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528, en consecuencia:

  7. - SE ANULA, las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000181; N-7055000182, N-7055000218, N-7055000219, N-7055000221, las cuatro primeras de fecha 10/01/2007 y la última de fecha 12/12/2006, todas por concepto de multas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y notificadas en fecha 18/05/2007.

    3- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos:

    PERIODO CONCEPTO MONTO

    01/11/2006 al 30/11/2006 MULTA 25 U.T. (Mayor)

    01/08/2006 al 31/08/2006 MULTA 5 U.T.

    01/11/2006 al 30/11/2006 MULTA 1,75 U.T.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la dos y media (2:30 pm), de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 1.230-08, 1.231-08 y 1.232-08

    LA SECRETARIA.

    Exp Nro. 1414

    ABCS/mjas.

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