Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2014-000053

ASUNTO: PP21-N-2014-000041.

RECURRENTE: Empresas Garzón, C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano M.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.414., por Pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

I

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el procedimiento principal en fecha 16 de octubre de 2014 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por EMPRESAS GARZÓN, C.A. representada por su apoderada judicial abogada KATIUSCA BETANCOURT, en contra de la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano M.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.414., por pago de indemnización por enfermedad ocupacional.

. Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, se hace necesario establecer los alegatos de la parte recurrente en el recurso de nulidad donde solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo sujeto a nulidad, estableciendo que, en cuanto al FUMUS BONIS IURIS que la Inspectoria del Trabajo al dictar la providencia administrativa de fecha 31/10/2013, incurrió en violaciones constitucionales y de ley, que pueden verificarse en la narrativa del presente recurso de nulidad y no estando la empresa recurrente obligada a pagar cantidad de dinero alguna por no existir contumacia administrativa y habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a la incompetencia de la Inspectoria del trabajo para decidir y ejecutar sobre asuntos pecuniarios, considera la peticionante que el referido requisito se cumple a cabalidad.

Con referencia al PERICULUM IN MORA, la parte solicitante manifiesta que el mismo se deriva del hecho, que de la ejecución del acto dictado y ejecutado por la autoridad administrativa devendría en la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a la empresa recurrente, ya que en el supuesto de que se le pagara al trabajador la indemnización por enfermedad ocupacional condenada y el presente recurso de nulidad, sea declarado con lugar, no tendría la recurrente posibilidad de recuperar el dinero mal pagado.

Así pues, continua indicando que es necesario que se suspenda los efectos del acto impugnado, en forma cautelar, toda vez, que de no hacerse, para el momento en que se decida el presente recurso seria inútil el intento de restituir la situación infringida, por cuanto para dicha oportunidad posiblemente ya se le haya ocasionado un gravamen irreparable a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., ello en virtud, que en la ejecución de la providencia administrativa los funcionarios de la Inspectoria del trabajo amenazaron con llevarse detenidos a los representantes de la Sociedad Mercantil antes referida, por una supuesta flagrancia, lo que conllevaría a la violación de los derechos constitucionales. Así pues, una vez expuesto lo anterior concluyó solicitando sea declarada con lugar la presente solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, lo que implica la no cancelación del monto establecido por la Inspectoria del Trabajo por el Pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional al ciudadano M.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.414.

De los argumentos antes planteados por la parte recurrente, así como de la lectura del acto administrativo que se impugna y de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad se observa efectivamente la legitimidad de quien se encuentra recurriendo por ante esta instancia del acto administrativo sujeto a revisión, debido a que la persona afectada por el dictamen administrativo es la sociedad mercantil Garzón C.A., la cual fue condenada en sede administrativa por el reclamo que hiciere el ciudadano M.A.E.V. en ocasión a la enfermedad ocupacional que dice padecer, verificándose además que tal condena fue producto de la incomparecencia de la hoy recurrente a la audiencia de reclamo efectuada en fecha 17 de octubre de 2014, considerando entonces esta juzgadora que se encuentra cubierto el requisito de presunción de buen derecho que se alega.

Por otra parte, a juicio de quien decide, la no suspensión de los efectos de del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo podría generar perjuicios a la parte recurrente de orden económico de difícil resarcimiento, aún más tomando en consideración el quantum de la condenatoria efectuada por el órgano decisor, inclusive, podría configurarse una sanción de tipo penal para los representantes de la entidad de trabajo en el caso que éstos se nieguen a cumplir con la providencia administrativa, dado el desacato y obstaculización considerada como flagrancia, determinaciones que puede quien suscribe observar en acta de ejecución del reclamo de fecha 06 de octubre de 2014 y que consta en el presente expediente, consideraciones que se realizan de lo aquí examinado, las cuales en forma alguna prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a juicio de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, es criterio de quien decide que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, se decreta la suspensión provisional de la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano M.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.414., por pago de indemnización por enfermedad ocupacional, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado. Y Así decide.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la suspensión provisional de la providencia administrativa Nº 530-2013 de fecha 31/10/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano M.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.414., por pago de indemnización por enfermedad ocupacional, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos administrativos impugnados todo ello por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG NAYDALI JAIMES QUERO,

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