Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL ADOLESCENTE

Cumaná, 19 de febrero de 2009

196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2007-000194

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.C., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual SANCIONO a los adolescentes D. A. P. Y J.M. T., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de D. J. M. U..

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al revisar los fundamentos de la recurrente se observa que el mismo no encuadró el mismo en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo tomando en consideración lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte ha observado que a pesar de la falta de adecuación de las denuncias en los numerales de la citada norma, no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, por lo tanto admitido como fue en su oportunidad legal y realizada la audiencia oral respectiva esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Indica el recurrente que apela de la sentencia en virtud de que el fallo se fundamentó solamente en el informe médico forense y en el informe psicológico presentado por los expertos forense, cuando el informe forense refiere a una lesiones que presentó la victima para la fecha en que se le practicó el examen médico, y que aun cuando la victima sufrió las lesiones señaladas, no pueden ser tomado en cuenta para incriminar a su defendido.

Que en el segundo informe presentado por el experto tampoco se señala que haya sido su patrocinado el autor del referido delito, que además el informe Psicológico le fue practicado hace cinco años cuando apenas contaba con trece años de edad, cuando su personalidad era de casi un niño y no era la misma de ahora y que para la fecha en que fue practicado, su estado emocional y familiar no pasaban por los mejores momentos, y que cualquiera que fuera el examen no era prueba contundente ni de ninguna naturaleza que pudiera comprometer las responsabilidad de su defendido.

Concluye el recurrente solicitando que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN.

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que la afirmación del recurrente es falsa, ya que de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal Mixto valoró todas y cada unas de las Pruebas aportada por esa representación Fiscal, que en relación al informe médico forense practicado a la victima, fue valorado por el Tribunal debido a que con el resultado del mismo se corroboró que se estaba en presencia del delito de Violación y que ese resultado relacionado con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, llevaron al convencimiento del Tribunal de que los acusados son responsables del delito imputado por la representación fiscal.

Por ultimo solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos juzgadores consideran que efectivamente se ha demostrado la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó violado el niño: D.J.M.U., conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia.

En cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas, es imperativo de nuestro sistema legal que el tribunal para apreciarlas, las mismas deben haberse con estricta observancia de las disposiciones establecidas (Art. 199 C.O.P.P.), y como se puede observar de las actas levantadas en el transcurso de la audiencia, a los adolescentes se les tomó declaración antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, imponiéndosele el precepto constitucional según el cual el acusado no estaba obligado a declarar en su contra, y posteriormente de cerrado dicho lapso hicieron uso de su derecho a ser oído, en ambas oportunidades los acusados son libres de decir lo que quieran. Y para valorar su dicho la fiscalía o la defensa debían haberlo promovido como testigo de los hechos aquí debatidos y, ser sometido a los rigores requeridos para que su testimonio fuera valorado como prueba.

Respecto a la participación de los adolescentes en los hechos imputados, se puede evidenciar que de los testigos presentados por la fiscalía: omissis, nada aportaron respecto a como sucedieron los hechos y quien lo hizo, sin embargo este Tribunal debe tomar en cuenta que ambos fueron entrevistados en su debida oportunidad por Ministerio Público, por haber sido denunciados por la victima como presuntos co-autores del hecho objeto del presente debate, no siendo imputados en los mismos ya que eran niños, por lo que en sus testimonios hay un interés directo en las resultas y en su posible intervención en los mismos.

También se puede observar que de la inspección técnica N° 338 de fecha 26/02/03 realizada al lugar de los hechos, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Sin embargo en la exposición del experto éste manifestó: que el sitio presentaba escombros y arbustos, respondiendo a la interrogante relativa a que si…¿esa vía se podía ver? No, porque había poca visibilidad. Lo que confirma el hecho de la existencia de un solo testimonio presencial (el de la victima) ya que al momento de suceder los hechos éstos no pudieron ser observados por los transeúntes ni vecinos del lugar, en virtud de los arbustos existentes en el lugar.

En tal sentido se le da valor de prueba plena al testimonio suministrado por la victima, quien en la inocencia que conlleva la edad que tiene actualmente, relató como los acusados en compañía de otros niños procedieron a violarlo a cambio de entregarle un papagayo. Así mismo la declaración de la Lic. Vianney Rodríguez quien manifestó que era imposible que el niño olvidara lo sucedido por el impacto emocional que implica el hecho. Tomando en cuenta igualmente el comentario realizado por el autor venezolano Grisanti, A. (2000) en su obra M.d.D.P. respecto al numeral 1 del artículo 375 del Código Penal, según el cual “…el legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal configuraría el delito de violación, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta jurídicamente inoperante. El texto del ordinal en referencia extraña una presuntio juris et de jure de esa incapacidad”.

III

RESOLUCIÒN

Analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actuaciones correspondientes a la causa, esta Corte de Apelaciones decide lo siguiente:

Del contenido del recurso de apelación interpuesto, se desprende que el recurrente no fundamentó su recurso en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo señala que el fallo definitivo se fundamentó solo en el informe médico forense y en el informe psicológico presentados por los expertos forense y que además no se tomó en cuenta la declaración rendidas por los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes fueron contestes en declarar que J. G-M.no había participado en la comisión del delito por el cual se le juzgó.

Al confrontar las denuncias en referencia con la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones encuentra que ciertamente a lo aducido por la defensa el Tribunal A quo, fundamentó su fallo en los informes presentados por los médicos forenses, pero aunados a la declaración de las victimas D.J.M.U., y con el testimonio de la ciudadana L.E.U.R., madre de la victima señalando la Jueza en su decisión la exposición de las victimas de la siguiente manera:

OMISSIS

“1.2 Con el testimonio de la victima: D.J.M.U., quien expuso: “ese día yo estaba solo en mi casa y había un muchachito afuera que ellos me llamaron y me dijeron yo te regalo una piquita y vas para la bajaita y me llevaron para abajo y me hicieron una cosa fea”…Respondiendo que esos muchachos eran: J.C., Á.L., Á.L., Ángel, Jesús, Alex, el Gocho Jimmy. Y reconociendo a los acusados como parte de los muchachos que cometieron el delito en tres ocasiones”.

“1.3 Con el testimonio de la ciudadana: L.E.U.R. quien expuso: que un niño fue a contarle a su marido lop que habìa sucedido y posteriomente su hijo les “..conto que unos amiguitos le dijeron que se pusiera en forma de perrito. A cambio de un papagayo…”.

Pues hizo el Tribunal A quo, en su decisión una exposición de los fundamentos de hechos y derechos por los cuales consideró que lo aducido por la víctima era cierto, por lo cual dio pleno valor probatorio, señalando que el adolescente D. J. M. U., en su inocencia relató como los acusados en compañía de otros niños procedieron a violarlo a cambio de entregarle un papagayo, declaración que corroboró entonces con la declaración de los expertos.

Asimismo depuso el Tribunal en su sentencia las razones por las cuales no valoró la declaración de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo que nada aportaron respecto a como sucedieron los hechos y quien lo hizo, pero hace referencia de que ambos testigos fueron entrevistados por la Fiscalía en su oportunidad por haber sido denunciados como presuntos coautores del hecho, no siendo imputados los mismos ya que eran niños.

Así las cosas considera éste Tribunal Colegiado que no es cierto lo denunciado por el recurrente de que la Jueza fundamentó su fallo solo en lo aportado por los expertos forenses, y que el Tribunal no apreció a los testigos de la fiscalía, pues se observa de la decisiòn cuestionada que la Juzgadora hizo una adminiculaciòn con todas las pruebas debatidas para sustentar su fallo.

Además este Tribunal de derecho precisa acotar que este tipo de delitos se cometen por lo general en lugares apartados donde por lo general no existen testigos presénciales, por lo que en muchos casos el Juzgador solo cuenta con el testimonio de la victima directa, sin embargo tal testimonio al ser concatenado con las demás pruebas debatidas pueden llevar a la convicción del Juzgador de que lo que sustenta la victima, es cierto, siempre y cuando no pueda ser desvirtuado por ninguna otra prueba, caso en el cual ocurre en el caso de marras.

Pues se desprende de la decisión recurrida que la Juzgadora hizo un razonamiento lógico jurídico y coherente de las pruebas aportadas y debatidas en el Juicio Oral, cumpliendo cabalmente con el proceso de valoración de las pruebas, pues hizo en ella un justo análisis, que la llevaron finalmente al convencimiento de que el acusado J. M.T., es culpable del delito por el cual se le juzga, dejándolo así sentado en su decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones precisa hacer una aclaratoria en cuanto a lo aducido por el recurrente en la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, en donde refiere que no pudo asistir al Juicio Oral, y el Juez de la causa le nombró un defensor público a su representado, denunciando con ello que a su defendido se le violentó el derecho a la defensa, de acuerdo a tal denuncia, se advierte que la naturaleza de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Procesal Penal, no es para darle oportunidad a las partes de ampliar, corregir o interponer nueva denuncias a las ya aducidas legalmente en el escrito recursivo, puesto que de ser así se estaría quebrantando el orden procesal de los recursos, y sobre todo la seguridad jurídica con la que cuentan las partes en el proceso recursivo.

Pues observa este Corte de Apelaciones que la denuncia alegada en la Audiencia Oral, no esta plasmada en ninguno de los textos del escrito recursivo, pues esta es una denuncia que requiere una atención primaria en cualquier recurso, por su naturaleza, es decir por ser el derecho a la defensa, tan protegido por nuestra legislación venezolana y los Tratados Internacionales Suscritos por Venezuela, y de encontrarse tal violación inmediatamente cabría la nulidad de cualquier acto, Sin embargo no por ello puede desmaterializarse el debido proceso, en el sentido de hacer ver que aun en la audiencia oral pueda ampliarse o practicarse nueva denuncia a las ya debidamente señaladas en el recurso de apelación, pues en la audiencia en referencia solo presenta a las partes la oportunidad del contradictorio pero solo de los argumentos presentados por las partes en su oportunidad legal.

Sin embargo, está Corte de Apelaciones revisada la presente causa no encuentra violación al derecho de la defensa del acusado, en la decisión tomada por el Tribunal de asignarle un defensor público penal al acusado, puesto el Juzgador debe asegurar la Tutela Judicial efectiva de todas la partes del proceso, por lo tanto la Jueza visto la cantidad de diferimientos, solicitado por la defensa privada durante el proceso, ordenó en fecha 21 de mayo de 2007, advertir al defensor que de no asistir a la próxima audiencia se procedería a su revocatoria de oficio.

Pues es así que en fecha 17 de Julio de 2007, oportunidad pautada para que se llevara el debate oral, acordó vista la incomparecencia sin justificación alguna de la defensa privada nuevamente a la audiencia, revocarlos de oficio y le nombró al acusado la defensa pública, no constando en acta que los acusados hayan puesto objeción al nombramiento en referencia, por lo tanto expuesto lo anterior, se concluye que no hubo en el presente caso violación al derecho de la defensa del acusado. ASÌ SE DECLARA.

Por lo razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que lo más procedente es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.C., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual SANCIONO a los adolescentes D. A. P. Y J.M. T.,, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de D. J. M.U. SEGUNDO: Se confirma la decisiòn recurrida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta,

M.E.G.

El Juez Superior (Ponente)

S.R.M.

La Jueza Superior

C.Y.F.

La Secretaria,

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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