Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000213.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005838

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: E.E.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 Numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, J.R.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Junio de 2009, mediante el cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, a favor del ciudadano E.E.D., consistente en presentación cada ocho (8) días ante la URDD y obligación de asistir a charlas sobre Drogas por el lapso de seis (6) meses, ante la Dirección de Prevención de Delito.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Junio de 2009, mediante el cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, a favor del ciudadano E.E.D., consistente en presentación cada ocho (8) días ante la URDD y obligación de asistir a charlas sobre Drogas por el lapso de seis (6) meses, ante la Dirección de Prevención de Delito.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público:

“…Oída la decisión del Tribunal, y con fundamente a lo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal, pasa a ejercer el recurso de apelación en este acto solicitando la aplicación de los efectos suspensivos de la aplicación a la decisión tomada por el tribunal en cuanto a la medida impuesta a dicho ciudadano, por la siguientes razones: para esta representación fiscal, evidentemente surge la estimación y no determinación de la participación del ciudadano Domínguez en la comisión del hecho por el cual le precalifico el Ministerio Publica y surge esta estimación ciudadana juez de que los funcionarios no estaban buscando droga, además los vecinos que fueron testigos eran conocidos por el imputado y evidentemente todo ello nos lleva a estimar que los hechos sucedieron como todas las actuaciones y es por ello que para esta representación surgen fundados elementos para estimar que se esta en presencia de un peligro de fuga. Es todo

La Defensor Privado Abg. A.E., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…En cuanto a al recurso manifestado por la Fiscalia esta representación solicita se declare sin lugar, puesto que del presente asunto se desprende que fue acordado el procedimiento ordinario, circunstancia esta que hacen que el recurso de efecto suspensivo solicitado por la Fiscalia no es procedente por cuanto el Correspondiente seria al Recurso de apelación Ordinario, según sentencia de la sala de casación pena en la cual se desprenden las situaciones en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es evidente que el criterio como tal de dicha sala es que el recurso de efecto suspensivo es aplicable en el procedimientito abreviado y no en el procediendo ordinario, además de ello si leemos el articulo 250 se evidencia que en razón de la pena no esta pudiéramos estar incurso en uno de los requisitos del mismo por cuanto la pena no excede de lo estipulado en dicho articulo. Es todo

De la Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 14 de Junio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

…DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: En cuanto a la nulidad planteada por la Defensa, este Tribunal coincide con la apreciación fiscal por cuanto la falta de firma de algunos funcionarios no invalida dicha acta por cuanto eso es un indicio que debe ser de plena fe. SEGUNDO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda imponerle no se estima suficientemente satisfecho el numeral 3 del art 250 del COPP por lo que es procedente la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 Ordinal 3 la obligación de presentarse cada 8 dias ante la URDD y 9 la obligación de asistir a charlas sobre drogas por el lapso de 6 meses, ante la Dirección de prevención del delito

Así mismo, en fecha 14 de Junio de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

Oídas las partes este Tribunal decretó:

PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: distribución ilícita agravada, en pequeñas cantidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Art. 46 numeral 5 eiusdem, pues del acta de allanamiento levantada al efecto (folio 4) y de las entrevistas de los testigos ya mencionados se infiere que en el inmueble objeto del registro, una vez que fue revisado, fueron encontradas varias porciones de las sustancias que se presumían fueran MARIHUANA y COCAÍNA, tal como posteriormente lo indicara la respectiva prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con pesos netos de 36,6 gramos y 5,8 gramos, respectivamente, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en menos de la mitas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se observa que la Orden de Allanamiento en virtud de la cual se practicó el registro de morada, los elementos que se tomaron en consideración para librar la Orden, se hace referencia a un ciudadano apodado “El Chiquitin”, quien según manifestación del imputado este ciudadano es su primo y que este ciudadano falleció. Por otra parte se puede observar también que en el inmueble en el que fue hallada la sustancia residen varias personas además del imputado y son las que fueron detenidas en el procedimiento presentado ante este Tribunal en el que se asigno el Nº KP01-P-2009-00533 donde resultaron aprehendidos los ciudadanos J.M.D. CI 21053374 y L.d.C.D. CI 18136066, así como alrededor de dos menores de edad aproximadamente, y que la vinculación que hasta ahora se desprende que existe entre el imputado y la sustancia incautada, es el hecho de residir en ese inmueble y encontrarse allí en el momento en que se efectuara el registro. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no constituye un elemento de convicción sólido que por sí solo haga estimar fundadamente la participación del imputado en la comisión del delito que se investiga, pues el hecho de vivir allí justifica que se encuentren en aquél lugar, lo cual no implica única y absolutamente que sea el responsable de la sustancia, ya que con la orden de allanamiento a ese inmueble se practico otro procedimiento en el que se incauto un arma fuego y que se menciono arriba.

TERCERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia debe observarse que la flagrancia es una situación que implica que se detiene a la persona en plena comisión de un delito o inmediatamente después de cometerlo o a poco de haberlo cometido pero se le encuentre cerca del lugar con instrumentos que hagan presumir es el actor. En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y la participación del imputado queda acreditada con su presencia en el lugar donde se realizo el hallazgo de la sustancia incautada que resulto ser 36,6 gramos de marihuana y 5,8 de cocaína, por ello resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, y así se decide.

En consecuencia, debe acordarse necesariamente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, ya que resulta evidente la necesidad de la investigación sobre la participación del imputado en el delito que se investiga.

CUARTO: En cuanto a la medida a imponer debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtua, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, puesto que:

• En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja cuyo peso neto aun no se tiene precisado.

• Así como la conducta predelictual del imputado, quien tiene suspensión condicional del proceso en el asunto KP01-P-2007-13169 ante el tribunal de Control 9, en el presente caso podría presumirse fundadamente el peligro de fuga, sin embargo, aun con el cumplimiento de tal requisito, no sería procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que el lapso de cumplimiento ha finalizado y se esta en el proceso de recepción del informe, se observa en el sistema informático Juris 2000, que esta cumpliendo con su medida cautelar.

• Aunado a ello, forzoso es para el Tribunal apreciar la novísima tendencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la concesión para éste tipo de delitos de beneficios en la fase de ejecución, a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, forma alternativa de cumplimiento de pena que no necesita la encarcelación del penado, motivos por los cuales no surge la presunción de peligro de fuga alegada por la Representación Fiscal, siendo por tanto desproporcionado ordenar su detención judicial cuando el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.

• Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado en caso de quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito y peculiaridades del procesado éste no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se impone al ciudadano E.E.D., portador de la cédula de identidad Nº 17.354.127, supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 íbidem, y la obligación de acudir a orientación sobre las drogas, durante el lapso de seis meses ante la Dirección de Prevención del Delito, conforme al numeral 9 eiusdem, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita agravada, en pequeñas cantidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Art. 46 numeral 5 eiusdem.

Téngase a las partes por notificadas. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del COPP.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Junio de 2009, mediante el cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, a favor del ciudadano E.E.D., consistente en presentación cada ocho (8) días ante la URDD y obligación de asistir a charlas sobre Drogas por el lapso de seis (6) meses, ante la Dirección de Prevención de Delito.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 Numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Junio de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano E.E.D., tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia de una revisión exhaustiva del presente asunto, la siguiente secuencia:

- Consta al folio (4) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-09, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. R.C., adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en esa misma fecha conforme comisión integrada por los funcionarios: Inspectores H.P., S.B., Su-Inspectores J.P., E.S., Detective J.P., Agentes J.T., C.J., Frankys Salom, Montes David y Oskarelys Dorantes, hacia el Barrio M.M., sector Doña Digna, casa sin numero, Guarico Estado Lara, a bordo de vehículos particulares donde reside un ciudadano apodado “EL CHIQUITIN”, a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2009-005048, emanado por el Juez de Control numero 01, de esta Circunscripción Judicial del estado Lara a cargo de la Abogado T.L.R.V., haciéndole acompañar para tal fin de los ciudadanos: B.d.C.J.P., Titular de la Cedula de Identidad V-10.955.794 y L.R.J.T. de la Cédula de Identidad V-4.196.697, quienes fueron testigos del procedimiento realizado.

- Consta al folio (7), Orden de Allanamiento de fecha 08-06-09, emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1.

- Consta al folio (9), Acta de Entrevista Domiciliaria, de fecha 12-06-09, donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la mañana, de conformidad con lo la orden de visita domiciliaria signada bajo el número KP01-P-2009-005048, emanada del Juzgado N° 1 de esta ciudad y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 210°, 211° y 212° del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, integrada por los funcionarios: Sub-Inspector E.s., Detective C.R., Agentes j.C., Sub-Inspector S.B., H.P., Agente T.J. y Oskarelys Dorantes, acompañados por los ciudadanos: 01.-B.d.C.P., natural de El Cauro Edo. Lara, de 4 años de edad, nacido (a) en barrio M.M.S.D.D., C/S, de Guarico Lara, portador de la cedula de identidad: V-10.955.794; 2.- L.R.J., natural de Barquisimeto Lara, de 55 años de edad, nacido el 25-01-53, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado (a) en M.M., Sector Doña Digna C/S, de Guarico Lara, portador de la cedula de identidad V-4.196.697,quines serán testigos del presente ato, en el inmueble ubicado en: Barrio M.M., Sector Doña Digna, C/S guarico Edo. Lara, seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento, tocaron las puertas del inmueble en cuestión, luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer al motivo de su visita, estas fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse Enris E.R., natural de Guarico Edo. Lara, de 24 años de edad, nacido el 7-7-84, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado (a) en la dirección antes aludida, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad: V-17.354.127, estando en el inmueble en condición de propietario, facilito a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio, procediendo a dar cumplimiento a o ordenado por el citado Juez, con el resultado siguiente: catorce envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales, siete pitillos, contentivos de presunta cocaina, un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, contentivo de presunta cocaina. ES TODO, TÉRMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN LO0S FUNCIONARIOS ACTUANTES.”

- Consta al folio (11), Acta de Entrevista de fecha 12-06-09, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Salon Frankys, adscrito al grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación (Omisis)… se presentó previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse: B.D.C.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Caserío el Cauro, Guarico Estado Lara, de profesión u oficio obrera, de 44 años de edad residenciada ene. Barrio M.m., sector Doña Digna, casa S/N, Guarico Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-10.955.794, quien manifestó no tener ningún inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana salí de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada hacia mi trabajo, y cuando voy pasando por un callejón adyacente a mi casa se me acercaron unas personas que se identificaron como funcionarios del este Cuerpo Policial, queme dijeron que tenia que servir como testigo en un allanamiento que ellos practicarían en la residencia de un muchacho que conozco con el apodo de “Chiquitín”. Cuando llegamos a la casa, los funcionarios comenzaron a revisar en mi presencia y en la de otro señor que también era testigo, después encontraron en uno de los cuartos de la vivienda una bolsa de cual se encontraban 14 envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales, un envoltorio de bolsa plástica de color negro contentiva de un polvo de color marrón, y siete pitillos contentivos de polvo de color marrón. Luego me dijeron que tenía que venir a declarar, con relación a lo que encontraron. Es todo.

- Consta al folio (14), Acta de Entrevista de fecha 12-06-09, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Salon Frankys, adscrito al grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación (Omisis)… se presentó previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse: L.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la estación de servicio La Nueva Alta Vista, de 55 años de edad residenciado en el barrio M.M., sector Doña Digna, casa S/N, Guarico Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-4.196.697, quien manifestó no tener ningún inconveniente en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy en horas de la mañana, salí de mi casa hacia mi trabajo, y cuando voy pasando cerca de la casa de un muchacho que conozco con el apodo de Chiquitín, se me acercaron unas personas, que se identificaron como funcionarios de este Cuero Policial, y me solicitaron la colaboración para servir de testigo en un allanamiento en la casa de Chiquitín. Cuando llegamos a esa asa que los funcionarios comenzaron a revisar, uno de ellos me dice que lo acompañe para inspeccionar uno de los cuartos. Luego el comenzó a revisar y encontró una bolsa contentiva de 14 envoltorios de papel aluminio, con restos vegetales, un envoltorio de bolsa plástica de color negro, contentiva de un polvo de color marrón y siete pitillos con polvo de color marrón. Después me dijeron que tenía que venir a declarar con relación a lo que encontraron. Es todo.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 Numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Junio de 2009, igualmente el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, siendo de señalar además que en el presente caso se le atribuye a la referida ciudadana el delito de Homicidio Intencional Simple.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Junio de 2009, mediante el cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, a favor del ciudadano E.E.D., consistente en presentación cada ocho (8) días ante la URDD y obligación de asistir a charlas sobre Drogas por el lapso de seis (6) meses, ante la Dirección de Prevención de Delito, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Junio de 2009, mediante el cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, a favor del ciudadano E.E.D., consistente en presentación cada ocho (8) días ante la URDD y obligación de asistir a charlas sobre Drogas por el lapso de seis (6) meses, ante la Dirección de Prevención de Delito.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.E.D., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000213

YBKM/emyp

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