Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de JUNIO de 2007.

Años: 196° y 148º

PONENTE:DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2007-000086

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006316

De las partes:

Recurrente: ABG. E.M.T., en su carácter de Representante Legal del ciudadano C.R.R..

Fiscal: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2007, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: MAK-29M, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: 3VV331678, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W3VV331678.-

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.R.R., asistido por la Abogado E.M.T.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2007, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: MAK-29M, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: 3VV331678, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W3VV331678.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-6316, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano C.R.R., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado E.M.T., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, que desde el 26 de Febrero de 2007, día hábil siguiente a la notificación, hasta el día 02 de Marzo de 2007, fecha en que se interpone el recurso de apelación por parte del solicitante, transcurrieron cinco (05) día hábil y que el plazo a que se contra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 03 de Marzo de 2007. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado en el tiempo oportuno y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...Ciudadana Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, se hace necesario manifestar que en fecha 27-04-2005, mi defendido COMPRA un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS MAK-29M, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT3W3VV331678, en la notaría pública Tercera donde quedó inserto bajo los números 29 tomo 67, es el caso que en fecha 21-08-2006 me fue retenido dicho vehículo POR FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de Barquisimeto, por cuanto al momento de hacerles revisión pudieron constatar que el vehículo presentaba seriales FALSOS, motivo por el cual quedo a la orden del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público signada con el N° 1150-06, donde posteriormente de realizar ciertas diligencias me NIEGA la entrega en fecha 06-10-2006 por cuanto en EXPERTICIA REALIZADA al mencionado vehículo ciertamente tenía SERIALES FALSOS. Se hizo la solicitud al Tribunal de Control N° 6 quien en fecha 22-01-2007 también me NIEGA la entrega de mi vehículo a pesar de que le quedo claro que yo ACREDITE LA PROPIEDAD asimismo SOY UN COMPRADOR DE BUENA FE, más sin embargo se me negó la entrega, quedando como última e.A. de la decisión.

Ciudadana Juez, es evidente que el Ciudadano C.R.R. ha comprobado por los medios idóneos, la Titularidad del Derecho de Propiedad sobre el objeto que reclama, más aún cuando en la decisión que se le niega la entrega… PESE A QUE EL DOCUMENTO DE VENTA AUTENTICADA EN FECHA 27-04-2005. Por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el n° 29 Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, en el que el solicitante ADQUIRIO EL VEHICULO ES AUTENTICO TAL COMO CONSTA SEGÚN COMUNICACIÓN N° 788-06 DE FECHA 30-08-2006 SUSCRITA POR ESE DESPACHO NOTARIAL.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hacen las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 21 de Enero de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, ABG. C.T.B., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial de fecha 21-08-06 en la cual constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo objeto de esta causa, por presentar alteración de los seriales del vehículo que no concuerdan con la forma de grabado de la planta ensambladora; Experticia de Seriales N° 9700-056-179-08-06 de fecha 25-08-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación Estado Lara, en la cual dejan constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería en la que se lee la cifra 8ZNDT13W3VV331678 es FALSA, ya que el material de elaboración y su sistema de fijación difieren a los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se destaca que el serial de chasis en el que se lee la cifra 8ZNDT13W3VV331678 y el serial FCO en el que se lee la cifra L83768 se encuentran falsos, ya que la forma de grabado de los dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora, no pudiéndose obtener los seriales originales mediante el sistema de reactivación.

Pese a que el documento de venta autenticada en fecha 27-04-05 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 29 Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, en el que el solicitante adquirió el vehículo es auténtico tal como consta según comunicación N° 788-06 de fecha 30-08-06 suscrita por ese despacho Notarial, tampoco es menos cierto que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 3920394 a nombre del vendedor J.L.B.M., se encuentra afectado de falsedad por discrepar el soporte del estándar utilizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, circunstancia ésta que puede ser apreciable con meridiana claridad a través de la simple observación del citado documento que aparece inserto en el presente asunto, la cual pudo ser observada por el comprador principalmente cuando por la actividad laboral que realiza debería estar más atento al cualquier eventualidad.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 06-10-06 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis de la Experticia de Seriales que le fue practicada, se determinó la falsedad de todos sus seriales de identificación que impiden individualizarlo a fin de garantizar la vigencia del derecho a la propiedad; aunado a ello queda también evidenciado que el certificado de registro de vehículo utilizado como medio para la adquisición del citado bien, se encuentra afectado de falsedad y por lo tanto no fue emitido por la autoridad administrativa competente que determinase su licitud así como la de cualquier negocio jurídico que con ocasión éste se realice, configurándose en consecuencia la imposibilidad para esta Juzgadora de constatar el origen o procedencia del vehículo en cuestión así como la buena fe de su adquirente, por cuanto sus presuntos derechos están basados en la existencia de un documento público afectado de falsedad, que incluso da lugar a la apertura de una investigación por uno de los ilícitos cometidos en perjuicio de la F.P., circunstancia ésta que en modo alguno puede utilizarse como soporte para dictar una decisión que acredite propiedad o posesión de buena fe.

Con base a las consideraciones antes expuestas, estima esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor, principalmente en lo que respecta al esclarecimiento de uno de los punibles contra la F.P. consagrados en el Código Penal, en relación a la utilización y forjamiento de instrumento de naturaleza pública, y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta del folio cincuenta y ocho (58), carnet de circulación correspondiente al ciudadano J.L.B.M..

• Al folio sesenta (60) DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRA Y VENTA, fungiendo como Vendedor J.L.B.M. y como Comprador C.J.R.R., siendo este el solicitante del referido Vehículo.

• Consta al folio sesenta y nueve (69) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre del vendedor J.L.B.M..

• Al folio treinta y seis (36) EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES N° 9700-056-179-08-06 de fecha 25-08-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación Estado Lara, en la cual dejan constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería en la que se lee la cifra 8ZNDT13W3VV331678 es FALSA, ya que el material de elaboración y su sistema de fijación difieren a los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se destaca que el serial de chasis en el que se lee la cifra 8ZNDT13W3VV331678 y el serial FCO en el que se lee la cifra L83768 se encuentran falsos, ya que la forma de grabado de los dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora, no pudiéndose obtener los seriales originales mediante el sistema de reactivación.

• A los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 y 54) riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 3920394 a nombre del vendedor J.L.B.M., se encuentra afectado de falsedad por discrepar el soporte del estándar utilizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES N° 9700-056-179-08-06 de fecha 25-08-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación Estado Lara, en la cual dejan constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería en la que se lee la cifra 8ZNDT13W3VV331678 es FALSA, ya que el material de elaboración y su sistema de fijación difieren a los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se destaca que el serial de chasis en el que se lee la cifra 8ZNDT13W3VV331678 y el serial FCO en el que se lee la cifra L83768 se encuentran falsos, ya que la forma de grabado de los dígitos difiere del utilizado por la planta ensambladora, no pudiéndose obtener los seriales originales mediante el sistema de reactivación. Y de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 3920394 a nombre del vendedor J.L.B.M., se encuentra afectado de falsedad por discrepar el soporte del estándar utilizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Como puede observarse estas circunstancias llevan a la convicción de esta Alzada de que el vehículo solicitado se encuentra viciado tanto en su documentación como en su estructura, siendo imposible determinar su procedencia y tradición, elementos indispensables para demostrar la propiedad del mismo.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano A.M.J.D.F., como propietario del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.J.R.R., asistido por la ABOGADO E.M.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2007, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: MAK-29M, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: 3VV331678, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W3VV331678.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_27_días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2007-000086

JRGC/*Nancy Eliana.-

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