Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001944

ASUNTO : BP01-R-2005-000047

PONENTE: DR. JAVIER VILLRROEL RODRIGUEZ

Corresponde a está Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.T.C., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 8.205.005, debidamente asistida por el abogado J.R.A.T., contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2.005, emanado del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, año 1.996, clase Camioneta, color blanco dos tonos, serial carrocería AJU3TP29166, serial de motor V6 CiL, placas GAI-09B. Fundamentando el recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en está Corte, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO-

El recurrente en su escrito, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, explana, entre otras cosas lo siguiente:

….en virtud de que en fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal de Control N° 05 decretara sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor con las siguientes características: marca FORD; Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, año 1.996, Clase camioneta, Uso particular, Color blanco dos tonos, Serial de Motor V6 CiL, Serial carrocería AJU 3TP29166, placas 6AI-09B, aludiendo que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo….por ante la sub-delegación de las Acacias, Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Negándose de esta manera la entrega del mismo acudo con el debido respeto ante su competente autoridad, con la legitimidad que consta en actas del expediente BP01-S-2004-001944….Apelo de la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma me causa un gravamen irreparable, al no privilegiar los argumentos por mi esgrimidos, en las sendas solicitudes de entrega material del vehículo supra identificado en las actas del expediente…causándome lesiones a mi patrimonio económico, puesto que, a la cantidad pagada por el vehículo en cuestión hay que agregarle, los costos de estacionamiento….más los costos que el proceso judicial amerita para hacer valer mis derechos…..al declarar sin lugar la entrega material del vehículo el Tribunal Quinto de Control o tribunal de la causa, desestima nuevamente un documento expedido por el Servicio autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) ….

Señala el Tribunal de la causa para decidir:

Al folio 19 cursa oficio de fecha 01 de marzo de 2004 subscrito (sic) por el Jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, .….dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde señala: Me dirijo a Usted…….Primero: que las placas signadas con el Número GAI-09Bm, (sic) aparecen solicitadas en el expediente G-581873 de fecha 21 de Enero del 2004 por extravío de placas, denuncia formulada por la Subdelegación de las Acacias, Valencia. Al respeto debemos observar que la denuncia se refiere a extravío de la placa en el año 2004 puesto que en ese mismo año denuncian el 21 de enero del mismo año, trece días después de haberlo adquirido el extravío de las placas, en consecuencia el carro no estaba retenido o no entregado si no que andaba rodando o a que se trate de otro vehículo al cual le colocaron las placas del robado, recuperado y no entregado al propietario y se trate del vehículo que yo legítimamente adquirí al señor J.M.A. Ramirez…..Es decir Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que una vez revisado el vehículo por el órgano competente, requisito indispensable para poder realizar la venta o traspaso de propiedad, el órgano solo consigne que aparece extraviada la placa trasera, pero en la revisión minuciosa que realizan los expertos de T.T. no detectan que el carro sea robado ni alteraciones que así lo hagan presumir otorgando el acta de revisión para su posterior negocio de compra-venta….Asimismo el tribunal que dictó la decisión de declarar sin lugar la solicitud de la entrega material del vehículo supra citado refiere que no pudo apreciar el documento poder de compra-venta y el certificado del registro del vehículo a los fines de determinar la posesión legítima del bien en razón de que dicho vehículo se encuentra solicitado y no entregado al propietario….A este respecto es menester aclarar que el documento de compra-venta es absolutamente legal, protocolizado por el organismo competente y en presencia del funcionario revestido por la ley para dar fe pública del acto realizado en fecha 08 de Enero del 2004 ante la Oficina de Registro Público, Notaría de Barcelona….el documento de compra-venta ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador y así debió ser apreciado por el Tribunal de la causa. Igualmente desestimó el tribunal de la causa el documento del registro automotor (RAP) aun cuando había sido expedido por el órgano competente y facultado legalmente, el SETRA, así como la certificación enviada por el funcionario de ese organismo donde consta que el propietario del vehículo es el señor J.M.A.R., el mismo que me realizó el traspaso de la propiedad del vehículo supraidentificado y que estoy reclamando su entrega material.

Por todos los hechos y circunstancias narradas y por asistirme el derecho y la justicia social, para reparar el gravamen a mi patrimonio económico y moral apelo ante esa honorable Corte de Apelaciones….con el clamor que sea declarada con lugar , por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres en virtud que el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, según Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 1999, en la causa N° BP01-P-1999-001357, “se acuerda la entrega de vehículos que presentan adulteraciones en los seriales de seguridad, siempre y cuando no lo haga una persona diferente a la del solicitante que se atribuya la propiedad, basando esa decisión en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (OMISSIS)”. Asimismo en este caso los jueces están obligados a proteger el principio Possesio Vaux Tigre consagrado en el Artículo 794 del Código Civil….

De correr otra suerte se mantendrá mi patrimonio afectado y se estaría beneficiando a los propietarios del estacionamiento quienes posteriormente adjudicarían a los propietarios del estacionamiento quienes posteriormente adjudicarían al mejor postor el vehículo que en un acto de buena fe y en presencia de funcionarios públicos adquirí con dinero de mi propio peculio, sin poder disponer, disfrutar del bien mueble y viendo disminuido mi patrimonio……

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente

….Del análisis de las experticias practicadas al vehículo, solicitado por la ciudadana M.E.T.C., ya identificada en las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo no puede ser identificado, en relación a la comparación de los referidos dictámenes, los expertos han efectuado las actuaciones técnicas para la identificación del mismo, con el fin de determinar el reconocimiento legal del vehículo, utilizando los métodos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, llegando ambos a la misma conclusión, tanto el serial de carrocería, como el serial de chasis, han sido SUPLANTADOS y es FALSO, respectivamente, asimismo se observa documento poder, de compraventa y el certificado de registro del vehículo lo cual no puede ser apreciado por el Tribunal a los fines de determinar la posesión legítima del bien en razón de que dicho vehículo se encuentra solicitado y no entregado al propietario, pro el delito de ROBO….por ante la Sub-delegación de las Acacias V. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, por lo cual, éste Tribunal de control, considera, que tales eventualidades y circunstancias en relación a la identificación del vehículo automotor solicitado a éste Juzgado, por la Ingeniero M.E.T.C., y una vez practicadas todas las diligencias necesarias y requeridas, para establecer la individualización del mismo, y al evidenciarse que en razón de que dicho vehículo se encuentra solicitado y no entregado al propietario por el delito de robo,….es por lo que este Tribunal de Control NIEGA el pedimento de entrega material del vehículo automotor formulado por la ciudadana M.E. TRIAS CENTENO……

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega material planteada por la Ingeniero M.E.T.C.,…..del vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford; Modelo: Explorer, tipo Sport Wagen; año 1.996, clase: Camioneta, Uso: Particular; colores: blanco dos tonos, serial del Motor: V6 CiL Serial de Carrocería: AJU3TP29166, placas GAI-09B, en razón de que dicho vehículo se encuentra solicitad ,(sic) por el delito de robo, expediente F-680831, de fecha 12-11-96, por ante la Sub-Delegación de las Acacias V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, negándose de esta manera la entrega del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal….

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La situación que se presenta con la recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos, es un serio problema que afecta directamente a la ciudadanía en general, ello radica en la imposibilidad de obtener la posesión de dichos bienes, debido a razones, motivadas o no, por parte de fiscales del Ministerio Público y Jueces.

Así las cosas, nos encontramos en primer término que existe de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una especie de circular o resolución interna, con carácter vinculante, que prohíbe la devolución o entrega de todo vehículo que presente adulteración en alguno de sus seriales de registro. De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esa situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia; todo ello sin tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos, es el solicitante la única víctima visible en las actas, por haber adquirido de buena fe un bien que posteriormente presenta adulteraciones en sus rasgos de identificación.

Creemos que en principio no deben existir órdenes de ningún tipo de funcionarios superiores, acerca de la interpretación de la ley por parte de fiscales y jueces. No se desecha la posibilidad de expedición de circulares o bien el conocimiento de jurisprudencias de Tribunales Superiores, pero en atención a la independencia y autonomía del juez y del fiscal, dichos dictámenes solo deben tener carácter orientador, nunca como instrumentos que impongan doctrinas o jurisprudencias vinculantes u obligatorias; salvo lo previsto en el artículo 335 constitucional.

Es el Fiscal o el Juez que atiende el asunto, quien lo conoce y está en la posibilidad de resolverlo con equidad. Las abstracciones generalizantes que ignoran las realidades del caso concreto, crean en muchos casos, graves daños a los derechos ciudadanos, que es en definitiva a quien nos debemos, por nuestra condición de servidores públicos.

El serial no es el vehículo. El serial es uno de los muchos elementos que sirven para individualizarlo, pareciera que vehículo sin serial es vehículo inexistente y objeto de destrucción, deberíamos entender entonces que persona sin cédula de identidad debería correr la misma suerte. Fiscales y Jueces deben darse a la tarea de remover los obstáculos que se le presentan al ciudadano de buena fe que se encuentre en esta situación. Muchas veces la solución no está en la ley, sino que se encuentra en la creatividad del funcionario, dirigida a buscar caminos de satisfacer esas necesidades, tomando la decisión con independencia e integridad de ánimo.

En muchos casos, principios generales de Derecho Civil colaboran con una decisión justa y expedita; en bienes muebles la posesión equivale a título. Determinar quien fue el último poseedor de buena fe, por ejemplo la victima de un robo o un hurto de vehículo, es de fácil precisión; y a su vez pensar que el serial es lo único que puede individualizar el vehículo es una actitud errónea, o por lo menos de un legalismo o formalismo exagerado. Allí pues, es donde debe surgir el Fiscal o Juez que se identifica con la gente y sus problemas, a fin de buscar su solución. Nuestras funciones no son obstaculizar, sino precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos.

Surge la duda, si con tal razonamiento estaríamos dando visos de legalidad a la circulación de vehículos que presentan alteraciones en sus datos de registro, pero cabe entonces la pregunta: ¿A quien beneficiamos con la negativa de entrega?, ¿No es más beneficioso para el legítimo propietario, si es que aparece algún día, que su vehículo esté bajo el cuido y protección de alguien que le dará la conservación debida? ¿Resulta lógico y justo someter a esos vehículos a una destrucción forzosa, cuando lo mantenemos indefinidamente en estacionamientos o depósitos, a sabiendas todos del trato que allí se les da a los mismos? ¿ Es eso administrar justicia?.

Hechas estas consideraciones, es conveniente analizar el presente recurso de apelación, a la luz de que el mismo se origina como consecuencia de la negativa de devolución de un vehículo, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en primer término, y de la ratificación de esa negativa, hecha por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, por presentar el mismo adulteraciones y suplantaciones en sus seriales de identificación.

Cursa en autos que en fecha 06 de febrero de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento No 75 de la Guardia Nacional de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, retuvieron el vehículo Ford Explorer, año 1996, placas GAI-09B, conducido por la ciudadana M.E.T.C., por presentar presunta suplantación de los seriales de carrocería, así como estar recuperado, más no entregado según expediente de la delegación del C.I.C.P.C, las Acacias, Estado Carabobo. Como consecuencia de esa actuación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en fecha 09-02-04, dicta la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION Y en fecha 12 del mismo mes y año, comisiona a la delegación del C.I.C.P.C, de la ciudad de Barcelona para realizar los actos de investigación que allí se señalan, colocando en ambas actuaciones como imputado, a personas por indentificar, y por víctima, a la recurrente, M.C.T.C..

Quiere decir esto, que desde el mismo inicio de las investigaciones la vindicta pública estimó y consideró que la ciudadana M.C.T.C., había sido sujeto pasivo de una supuesta acción delictiva, es decir, había sido engañada en su buena fe al momento de adquirir el vehículo que en ese momento era objeto de una investigación para tratar de determinar su identificación real, ya que por experticias que cursan en autos, tanto sus seriales de carrocería, como los del chasis, fueron sustituidos por otros.

De la revisión de las actas procesales se puede apreciar, que hasta este momento no existe evidencia alguna que el referido vehículo haya sido objeto del delito de robo y que exista solicitud de devolución alguna. Así mismo, tampoco existe prueba técnica alguna que demuestre la falsedad de los documentos aportados por la recurrente para acreditar su condición de propietaria, vale decir, título original expedido por el SETRA, documento Notariado de compra venta, que si fue verificada su autenticidad por la propia notario público segunda, a través de acta de fecha 12-02-04 y que riela al folio 45 de la pieza principal de la causa, original de Certificación de datos del vehículo en cuestión, en la cual se expresa que su propietario es la persona que realiza la venta a la recurrente, a través de un apoderado, Acta de revisión No ANBA-0898 del citado vehículo realizada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI..

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se entregarán lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, sin indicarse allí la exigencia de demostración previa de la condición de propietario de los mismos, competencia ésta que no le esta atribuida a los tribunales Penales, por ser exclusiva de los Juzgados en materia Civil, pero si debe acreditarse en autos la condición de adquiriente de buena fe, que en los casos de vehículos, se debe haber pagado un precio justo por éste y haber cumplido con todos los requisitos legalmente exigidos para el traspaso de los mismos, requisitos estos que estima este Juzgador han sido satisfechos por la recurrente.

Cabe observar también, que aparte de las experticias ya señaladas, no cursa en autos la realización de actuación investigativa alguna por parte del titular de la acción penal, tendiente a precisar el verdadero propietario del vehículo en cuestión, ni mucho menos demostrar la certeza de la información suministrada presuntamente por el sistema SIPOL, amen de no existir ninguna otra persona discutiendo los derechos esgrimidos por la comprador.

Inexplicablemente, ante la existencia de estos elementos de prueba que demuestran que el vehículo cuya devolución se requiere, no está solicitado por la comisión de delito alguno y que no existe en autos ninguna otra persona que controvierta la posesión y la propiedad del mismo, a la ciudadana M.E.T.C., la juez a quo NIEGA su entrega por presentar adulteración en sus seriales. Tal pronunciamiento, estima este Juzgador de alzada, resulta inmotivado e ilógico, toda vez que se antepone a la condición de poseedor de buena fe, reforzada por la de propietario, puesto que existe un documento expedido por el organismo competente que así lo dispone, la de una adulteración de unos seriales del vehículo, que como en la gran mayoría de los casos similares, jamás se sabrá quien es la persona que discuta esa titularidad, causándosele así un grave daño a quien, hasta ahora, es la única víctima de autos.

En consecuencia y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordenar la entrega del vehículo placas GAI-09B, marca FORD, modelo EXPLORER, año 1996, clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería AJU3TP29166, color Blanco, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, a la recurrente M.E.T.C., con la obligación de presentarlo al Ministerio Público, cuando así sea requerido, pudiendo circular en él por todo el territorio nacional. Por ende queda revocada la decisión apelada por carecer de la fundamentación requerida por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.T.C., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 8.205.005, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO placas GAI-09B, marca FORD, modelo EXPLORER, año 1996, clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería AJU3TP29166, color Blanco, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, a la citada recurrente, con la obligación de presentarlo al Ministerio Público, cuando así sea requerido.

Queda así REVOCADA la decisión impugnada.

Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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