Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil,

del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Recurrente: L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.877.

Abogado del recurrente: Abogado F.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 8.153.

Motivo: Recurso de hecho. Contra el auto de fecha 12 de febrero del 2009 dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Fueron recibidas por este tribunal superior, previa distribución en fecha 3 de marzo del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 02), procedentes del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 19348, y constante de un (1) folio útil de escrito de recurso de hecho, en contra del auto de fecha 12 de febrero del 2009 dictado por ese juzgado. En esta misma fecha, este tribunal superior primero da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual es admitido, formándose expediente e inventariado bajo el N° 6326 (f. 02).-

Este tribunal de alzada en fecha 3 de marzo del 2009, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes. Dentro del lapso establecido para la presentación de las copias correspondientes, la parte recurrente, en fecha 10 de marzo del 2009, trajo escrito contentivo de siete (7) folios útiles, así como sus anexos en cuarenta y siete (47) folios útiles, los cuales fueron agregados en el expediente correspondiente (f. 57).

El Tribunal para decidir observa:

El recurrente de hecho, en su escrito, solicita a esta juzgadora que declare con lugar el recurso de hecho y como consecuencia ordene al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito que debe oír, en ambos efectos, la apelación formulada por medio del escrito de fecha 10 de febrero del 2009 (f. 25), contra el auto de 4 de febrero del 2009, por medio del cual el tribunal a quo ordena remitir el cuaderno del juicio principal relacionado con la resolución de contrato de arrendamiento al juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes. (f. 23)

Referente al recurso de hecho, el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 305,306 y 307, establece lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y, se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.

El Dr. H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal... su objeto es examinar la resolución denegatoria...

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, por medio de sentencia 1519, de fecha 13 de agosto del 2001, en cual establece, en relación con el recurso de hecho, lo siguiente:

…esta Sala Constitucional considera conveniente recordarle a la accionante que el recurso de hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin de que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley.

El recurso de hecho es, indudablemente, el medio establecido por el legislador para no hacer nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución…

(Negrita del Tribunal)

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que para examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, debe medidamente, traer a colación los hechos ocurridos en el juicio de invalidación de sentencia, para lo cual observa que de las actas procesales consta, que en fecha 25 de marzo del 2008, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, vista la diligencia presentada por el abogado A.C.P., decide:

…La anterior solicitud realizada por la parte recurrente considera que la misma carece de fundamentos, pues mal puede este Jurisdicente, hacer juicio a priori con respecto a la exoneración de la caución solicitada influyendo dicho pronunciamiento en el fondo del asunto controvertido, vale decir el Recurso de Invalidación, sin haberse consumado el procedimiento establecido para la sentencia del mismo, lo cual implica emitir un juicio de valor de mérito y de análisis, (…) en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE EXONERACION DE LA CAUCION ALUDIDA e insta a la parte Recurrente a hacer constar en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte recurrente para que ofrezca y constituya garantía, cualquiera de las establecidas en el artículo 590 tal como lo establece el artículo 333 ambos del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas del tribunal) (f. 18)

Así mismo consta de las copias fotostáticas certificadas, del juicio de invalidación de sentencia, que en fecha 1 de julio del 2008 el abogado apoderado de la parte recurrente F.P. consignó por ante el juez de la causa, cheque de gerencia por la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) a los efectos de configurar la garantía a la cual instó el a quo por auto de fecha 25 de marzo del 2008. Frente a esta situación, el tribunal de instancia en fecha 1 de julio del 2008, se pronunció y decidió que “…el lapso de diez (10) días de despacho establecido para el ofrecimiento y constitución de la garantía empezaron a transcurrir a partir del día 4 de abril del 2008 hasta el 17 de abril del 2008, ambos inclusive y que desde el 17 de abril del 2008 hasta la presente fecha, ambas inclusive, han transcurrido 49 días de despacho…” (f. 22). Una vez ocurridas estas actuaciones el Tribunal a quo ordenó remitir el cuaderno del juicio principal relacionado con la resolución de contrato de arrendamiento, al juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes; apelando de dicho pronunciamiento el abogado F.P. y, negada la apelación por parte del a quo, tal como consta al folio 26, dando origen así al presente recurso de hecho.

Una vez conocido los hechos por los cuales se gener el presente recurso de hecho, se hace pertinente hacer alusión a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de septiembre del 2002, relacionado con el juicio de invalidación:.

“…En el sub iudice, los autos subieron a este Alto Tribunal como consecuencia de haberse ejercido recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de reposición de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

...OMISSIS…

“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...” (Negrita del Tribunal)

Por lo que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, en los casos de juicios de invalidación de sentencia como el de autos, no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, ya que el único mecanismo de impugnación permitido es el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, así mismo expone la Sala de Casación Civil, que en caso de no llevarse a cabo el recurso extraordinario, de esta forma, también existe la posibilidad de presentarlo de forma diferida pero sólo y exclusivamente contra la sentencia definitiva, ya que existe la posibilidad eminente que en la decisión el juez repare el gravamen ocasionado, y por ende desaparezca el interés procesal para recurrir.

Por lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora´, que el único mecanismo de defensa que poseen las partes contra las determinaciones tomadas por los jueces en los juicios de invalidación de sentencia, es el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, no pueden prosperar las apelaciones contra los autos dictados por el a quo en este tipo de juicios, por ello, el tribunal a quo en cumplimiento con las leyes ha negado oír el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 10 de febrero del 2009, por el abogado F.P.. (f. 26)..-

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.P. contra el auto de fecha 12 de febrero del 2009 dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por el abogado F.P. apoderado judicial del ciudadano L.E.C.G., en contra del auto de fecha 12 de febrero del 2009 dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.-

SEGUNDO

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 19348, contentivo del juicio de Invalidación de Sentencia.-

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo del 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6326

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