Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de junio de 2008.

196° y 149°

RECURRENTE: J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 28.040, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.Q.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.130.249, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado J.E.C.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.Q.I., parte demandada en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria tramitado en el expediente N° 50.029, nomenclatura de la Sala de Juicio N° 4, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008, en el que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008 dictado por el mencionado órgano jurisdiccional.

Señala el abogado recurrente en su escrito de fecha 23 de mayo de 2008, lo siguiente:

Que interpuso recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2008 contra el auto de fecha 31 de marzo de 2008 dictado por el tribunal de la causa, en lo que respecta a las medidas preventivas decretadas sobre bienes de la sucesión de A.Q.S., apelación que fue ratificada con posterioridad. Indica que en el texto del instrumento recursivo, manifestó que no obstante haber operado la perención de la instancia en la litis (que para ese momento no había sido decidida), y por cuanto estaba transcurriendo el respectivo lapso para el ejercicio del recurso in comento y por estar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ejerció formalmente. Que dicho recurso fue oído por el a quo mediante auto proferido en fecha 12 de mayo de 2008, planteándose luego una situación irregular, puesto que con posterioridad dictó auto negando la apelación, bajo el argumento de que se había apelado del auto que admitió la reforma de la demanda planteada por la accionante, lo cual no es cierto, por cuanto en el auto objeto de apelación el Tribunal tomó dos decisiones, en primer lugar admite la reforma de la demanda, y en segundo lugar decreta las medidas cautelares solicitadas por la actora. Que el recurso de apelación, oído y posteriormente negado, se ejerció en contra del decreto de medidas cautelares y por tanto debe oírse por mandato del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, señala que el auto que niega el recurso de apelación, no obstante estar ya oído, se dictó en el cuaderno principal, siendo que el auto que acordó oír la apelación en referencia se dictó en el procedimiento cautelar, es decir, en el correspondiente cuaderno de medidas, lo que constituye un desorden procesal.

Alega, igualmente, que habiendo sido ya oído el recurso de apelación en el cuaderno de medidas, el Juzgado de la cognición perdió jurisdicción desde ese preciso momento y por tanto, cualquier decisión dictada con posterioridad está viciada de nulidad y carece de todo efecto jurídico procesal.

Aduce igualmente, que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituye una norma especial que debe ser aplicada con preferencia a las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aplican en forma supletoria. Por tanto, mal puede el Tribunal de la causa negar la apelación que ya había oído, sin motivación alguna que lo justifique y habiendo perdido ya su jurisdicción, con todo lo cual coloca a su representado en evidente estado de indefensión y subvierte el orden público procesal, menoscabando el principio de legalidad de las formas procesales.

Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta alzada ordene oír el recurso de apelación interpuesto que ya había sido oído por el tribunal de la causa y posteriormente negado. (Fls. 1 al 5)

En fecha 27 de mayo de 2008 son recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 7).

La Juez para decidir observa:

El recurrente señala que interpone el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008, proferido por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto proferido por ese órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual decretó medidas preventivas sobre bienes de la sucesión de A.Q.S..

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De las normas transcritas se colige la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual se le dio entrada al recurso, se le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes, en virtud

de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo, evidenciándose que éste no dio cumplimiento a dicha obligación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del a quo, contra las cuales se proponen los correspondientes recursos, señaló en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 lo siguiente:

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.

Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 2002-000217)

Así las cosas, no habiendo presentado el recurrente las copias certificadas requeridas para la sustanciación del presente recurso de hecho, tales como: la diligencia de fecha 06 de mayo de 2008 por la cual ejerció el recurso de apelación contra el auto de de fecha 31 de marzo de 2008, el auto de fecha 12 de mayo de 2008 en el que el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta contra el mencionado auto de fecha 31 de marzo de 2008, y el auto de fecha 15 de mayo de 2008, objeto del recurso, mediante el cual niega oír dicha apelación; y no pudiendo esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente, es forzoso declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.E.C.C. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.Q.I., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2008 dictado por la Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5793

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