Decisión nº 059-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 08-03-05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano H.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESQUINA DEL CALZADO S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Mayo de 1983, e inserto bajo el N° 17 del Tomo 8-A de los libros respectivos, asistido por el abogado Y.A.F.V., venezolano, titular de la cédula número V-11.505.234, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 62.969, siendo signado bajo el No. 768.

En la fecha 15 de marzo, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.

En fecha 27-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario subsidiario del recurso Jerárquico. (F-148-152).

En fecha 21-09-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-154)

En fecha 30-09-2005, el representante de la República Dra. N.M.R. consigna poder y promueve pruebas. (F 156-172)

En fecha 15 -12-2005 el apoderado de la República presento escrito de informes. (F 173-175)

En fecha 16 -12- 2005 visto que solo una de las partes presenta informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-176)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega que fue objeto de una investigación fiscal por un funcionario que lo sanciona por que los ticket de la maquina fiscal no cumplen con los requisitos que indica el numeral 7 de la Resolución 320; lo cual considera injusto e ilógico por cuanto en anteriores fiscalizaciones ha habido una aceptación y una conformidad, que es inexistente el incumplimiento del deber formal y por ende la sanción en su contra. Fundamenta el recurso en el artículo 26 de la Constitución y los artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las sanciones por incumplimiento de deberes formales, por que el contribuyente emite facturas por medios manuales sin con las especificaciones establecidas en los artículos 1, 2 1 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999. Se sanciona en aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario 2001, con 88 unidades tributarias.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Adjunto al recurso presento:

A los folios 21 al 41 Copia certificada de las actas fiscales compuestas por: a) Acta de requerimiento, y providencia administrativa de la fiscalización de fecha 26 de noviembre de 2003; providencia administrativa acta de requerimiento, acta de recepción, de la fiscalización realizada en fecha 02 de octubre de 2003, providencia administrativa acta de requerimiento, acta de recepción y verificación de la fiscalización realizada en fecha 30 de abril re del 2003 y actas de requerimiento de fecha 04 de septiembre de 200316 de septiembre de 2003, con la finalidad de probar que en las fiscalizaciones anteriores no había objeciones a los ticket fiscales, es tos mismos documentales corren insertos a los folios 163 al 172 e igualmente en el expediente administrativo de los folios 55 al 64.

Del expediente administrativo se desprende:

Al folio 65 al 118, se desprende además de las actuaciones administrativas antes caloradas, copia del registro mercantil copia del los ticket fiscales, reportes del SIVIT, libros de compras, libro de ventas, declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor, de impuesto sobre la renta y activos empresariales.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente ha sido objeto de varios procesos de fiscalización y que cumple con la normativa fiscal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria no resolvió el recurso jerárquico y envió el expediente a esta sede jurisdiccional a quien corresponde revisar el acto administrativo.

La Resolución de Imposición de Sanciones N-4055001387 impone multa por incumplimiento de deber formal por cuanto los ticket no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320 artículo 1,21, 22 numeral 7

Ahora bien, de todo el expediente administrativo no se encuentra el acta de recepción y verificación por la cual la fiscal fundamente el requisito que falta o incumple la sociedad mercantil, en contrario, se desprende del expediente administrativo el cumplimiento de la norma. El ticket fiscal que se encuentra en copia al folio 75 cumple con cada una de las indicaciones del numeral 7, no encontrando quien juzga fundamento para la sanción; por lo cual no constituye el hecho del incumplimiento al requisito de la Resolución 320 ni de los artículo que sirven de fundamento legal del acto, por ello al no haber inobservancia de los requisitos de emisión de los ticket no puede proceder la multa, por cuanto los fundamentos de hecho no se corresponden con los fundamentos de derecho que soportan el acto recurrido.

Es importante destacar, que en materia de derecho sancionar debe la Administración Tributaria aplicar los mismos principios que el derecho penal ordinario en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

…el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Nro Expediente 041272

En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Expediente Nro 02-1957

En conclusión, debe la Administración Tributaria fundamentar sus sanciones, tanto dentro de las motivaciones del acto administrativo sancionador, como en el expediente administrativo, pues ni el recurrente esta juzgadora encontraron el requisito que incumple la maquina fiscal, hecho que genera la sanción.

Al haber vencimiento total debe necesariamente condenarse en costas, en contra de la República, sobre la naturaleza de misma el Tribunal Supremo de Justicia indica:

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer". De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.Sentencia sala Constitucional Nro.02-2767. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H. de fecha 07/12/2004.

Sin embargo el Código Orgánico Tributario prevé un sistema de costas mixto sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa enseña:

En tal sentido, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales consisten en todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma, suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y por otra, la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Ahora bien, en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de costas en los juicios contenciosos tributarios, se encuentra contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. Por otra parte, cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme. Sentencia Sala Político Administrativa Nro. 936. Magistrado Ponente; L.I.Z. de fecha 29/07/2004.

Siguiendo las anterior sentencia se debe concluir que es procedente la condenatoria en consta por haber vencimiento total y no tener haber demostrado la República motivos racionales para litigar, el monto será de un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano H.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESQUINA DEL CALZADO S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Mayo de 1983, e inserto bajo el N° 17 del Tomo 8-A de los libros respectivos, asistido por el abogado Y.A.F.V., venezolano, titular de la cédula número V-11.505.234, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 62.969. En consecuencia se anula la Resolución de Imposición de Sanciones Nro. 4055001387 de fecha 04 de diciembre de 2003 emanada de el jefe de la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la República en la cantidad del CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 170.720,oo) correspondiente al 10% de la cuantía del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al Contralor General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el primero día del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8261 y 8262, siendo las 3 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.-

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