Decisión nº 153-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 26/07/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1425, interpuesto por la ciudadana L.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.500.243, representante legal de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRANCISQUITA, S.R.L., asistida en este acto por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.321. (F- 145).

En fecha 27/07/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 146).

En fecha 16/11/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-179-181).

En fecha 10/12/2007, La abogada Nell K.M.P., consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, asimismo, anexo copia certificada de poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-190).

En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho M.I.A.C.. (F-194).

En fecha 14/02/2008, auto de admisión de las pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-195).

En fecha 09/04/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles. (F-196-203).

En fecha 29/04/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-204).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante legal de la recurrente realizo en primer lugar la identificación del contribuyente a la cual representa y luego procede a realizar la identificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Jerárquico GRLA/DJT/ARJ-2006-000327, de fecha 31/10/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, realiza una exposición de las razones de hecho y derecho, al respecto señala textualmente lo siguiente:

(…) para la fecha en que la empresa que representó debía de cancelar el Impuesto al Valor Agregado, se encontraba en una situación financiera que no era satisfactoria, por cuanto, estuvo mucho tiempo casi cerrada debido a los trabajos de remodelación de la vías de acceso o entrada al pueblo. (…).

Las razones de hecho anteriormente señaladas, determinan la situación económica que estaba atravesando la empresa que represento y que el pago y la declaración del Impuesto al Valor Agregado al requerimiento fiscal de los periodos impositivos desde octubre de 2003 a octubre de 2004 que se debían de realizar dentro de los lapsos previstos en la Ley fueron hechos extemporáneamente. Pero lo importante que mi representada aún estando incursa en una sanción, por haber hechos dichos pagos extemporáneos cumplió con su obligación, tal como se demuestra en las planillas de liquidación (…) siendo el pago aunque extemporáneo según lo establecido en el artículo 1282 y 1283 del Código Civil, el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, en consecuencia, es el medio idóneo que demuestra en nuestro caso, la extinción de la obligación tributaria que originó la declaración del Impuesto al Valor Agregado (…).

II

INFORMES

La abogada Nell K.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el acto administrativo, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

En primer lugar, señala que el contribuyente tuvo pleno conocimiento del procedimiento de verificación fiscal de cumplimiento de deberes formales, tal como se desprende de los actos administrativos que rielan en el presente expediente.

En segundo lugar: en lo referente al alegato expuesto por la representación legal de la contribuyente, expone que la Administración Tributaria, procedió a sancionar a la contribuyente por cuanto, al momento de la fiscalización se determinó que presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, a requerimiento fiscal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 59 y 60 de su reglamento.

Trae a colación lo establecido en los artículos 145 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para concluir que esta plenamente definido en las normas precedentemente escritas que la no presentación de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, dentro de los plazos señalados, constituye un incumplimiento del deber formal, y por ende origina una imposición de sanción. Asimismo, deja sentado que la contribuyente en su escrito no deduce ninguna causal de eximente ni atenuante de responsabilidad.

En tercer lugar, señala el criterio establecido en la Consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18/04/2007, emanada de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos, en lo concerniente a la imposibilidad de aplicar el delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, por ser ilegal e incorrecto, en virtud de que el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica.

Concluyendo, que la empresa recurrente, incurrió en una serie de infracciones tributarias. Razón por la cual resulta improcedente la Aplicación en el presente caso de la figura del delito continuado.

En cuarto último lugar: arguye que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que soporten, esta representación se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 05/01/2007 al establecimiento del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Vistos los razonamientos expuestos, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sean confirmados a los Actos Administrativos Impugnados y sus correspondientes Resoluciones de Imposición de Sanción.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2006-000327 de fecha 31/10/2006, la cual señala:

“….La Administración Tributaria regional sancionó a la contribuyente por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al valor Agregado, a requerimiento fiscal, correspondiente a los periodos impositivos octubre, noviembre, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y artículos 59 y 60 de su Reglamento…

Así pues, esta claramente establecido que la no presentación de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal.

Ahora bien, según consta en Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2004/4005/02 de fecha 08-12-2004, inserto al folio 9 del expediente llevado por la División de Fiscalización se evidencia que la declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos octubre, noviembre, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre2005, se encontraba omisas para el momento de la visita fiscal, siendo obligación de la contribuyente de declarar y enterar el impuesto correspondiente, sin mas notificaciones ni formalidades que las establecidas en la Ley y su reglamento, a través de los formularios de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por la Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes al periodo de imposición, a saber, dentro de los quince primeros días del mes de noviembre, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2004; por dicha omisión de procedió a levantar acta de requerimiento de declaración y pago N° RLA/DF/PF-2004/4005/03, de fecha 08/12/2004, solicitando a la contribuyente presentar las declaraciones definitivas del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales desde octubre 2004, ambos inclusive, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, según consta en folio 10 del expediente administrativo mencionado, asimismo se levanta Acta de Recepción de declaración y pago N° RLA-DF-PF-2004/4005/04, de fecha03/01/2005,en donde se deja constancia que la contribuyente presentó las declaraciones requeridas “presentó desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004, ambos inclusive” según consta en folio 11 del mencionado expediente administrativo, y en consecuencia se detectó que la contribuyente, presentó todas las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado en fecha 23/12/2004, presentándola al fiscal en fecha 03/01/2005, por tal concepto resulta insoslayable la responsabilidad de la contribuyente al incurrir en el incumplimiento del deber formal, como es, presentar dentro del plazo requerido por el fiscal actuante, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, y así se declara. Y así se declara.

En cuanto al alegato referido a que la empresa no posee disponibilidad económica para efectuar la cancelación de las sanciones impuestas, al respecto esta Alzada observa:

….En este sentido debe entenderse la incapacidad económica como la falta de liquidez del contribuyente de carácter temporal y subsanable, aún cuando el activo supere al pasivo, endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para pagar obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas, circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios, dolosos o culposos, es decir que la insolvencia se deba a causas justificadas. En el caso bajo estudio, se puede determinar en el balance de la contribuyente, inserto al folio 52 del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, en donde consta que las ventas netas son de BOLÍVARES SETENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.167.101,64), obtenidas en el ejercicio comprendido entre el 01-01-2002 al 31-12-2002, en virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Superior Jerárquico que la falta de dinero alegada por el recurrente debe ser destinada. Así se declara.

En cuanto al alegato referente a se condone las multas o se otorgue fraccionamiento para el pago, al respecto esta Gerencia señala:

…cabe resaltar que no existe una circunstancia que pueda atenuar la sanción a pesar de los ingresos obtenidos por la contribuyente, por cuanto no se considera obstáculo para asumir sus obligaciones tributarias. Ahora bien, en materia tributaria, tal como lo supone el artículo 53 del Código Orgánico Tributario, sólo por ley especial se puede remitir a condonar las obligaciones tributarias, y sus obligaciones accesorias, intereses y multas, pueden ser condonadas por la Ley o por la Resolución Administrativa, cuando se vean cumplidas ciertas condiciones exigidas por la misma Ley, y así se declara.

…Declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRANCISQUITA, S.R.L., identificada al inicio de esta decisión…

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, consta copia simple de auto de recepción Nro. 14 de fecha 19/03/2007, mediante el cual se deja constancia de la presentación del recurso jerárquico, el cual fue interpuesto por la ciudadana L.T.M., debidamente asistida por el abogado A.J.M.C..

Al folio 04, se encuentra copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, correspondiente a la empresa Estación de Servicio La Francisquita, S.R.L., y de la cual se desprende la inscripción de la misma en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio 05, riela copia simple de constancia de notificación de fecha 13/07/2005, debidamente recibida por la ciudadana L.T.M., representante legal de la empresa Estación de Servicio La Francisquita, S.R.L.

Al folio 08, se encuentra copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Mascagnini Cardozo L.T.; Mascagnini Cardozo A.J. y carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado de este último, los cuales constatan la identificación personal de ambos y el carácter con el cual actúa el abogado asistente.

Del folio 17 al 24, corre inserta copia simple de acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Denominada Estación de Servicio La Francisquita S.R.L., y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21/02/1998, ambas debidamente asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Del folio 35 al 58, Planillas de: Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nros. 1350730, 3139791, 3139795, 3139796, 3139797, 3139798, 3139799, 3139800, 3139801, 1832356, 1983084, 1983085, 1983086, 19893087; Declaración a los Activos Empresariales Nro. 0177762; y Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividad de Hidrocarburos y Minas Nros. 0220516 y 0999765.

Del folio 52 al 90, se encuentran copias simples de planillas de liquidación Nros. 05010001240000720 a la 05010001240000732, y Planillas Para Pagar Nros. 010001240000724, 026, 732, 025, 024, 036, 728, 035, 727, 726, 034, 033, 729, 720, 032, 031, 730, 725, 030, 029, 721, 722, 028, 723 y 027.

Del folio 91 al 143, se hayan copias simples de los siguientes documentos administrativos: P.A.N.. GRTI/RLA/4005, Hoja de Control de Autorizaciones; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2004/4005/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2004/4005/02; Acta de Requerimiento de Declaración de Pago Nro. RLA/DF/PF-2004/4005/03; Acta de Recepción de Declaración y Pago Nro. RLA-DF-PF-2004/4005/04; Registro de Información Fiscal; Acta Constitutiva; Planilla de Declaración de Rentas; Factura de Ventas; Libro de Ventas correspondiente al mes de octubre de 2004; Libro de Compras al mes de octubre del 2004; Planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado; Estado de Resultados del 01/01/2002 al 31/12/2002; Consulta de Contribuyentes Inscritos Hacienda al 06/10/2004; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 y 20/10/2004; Transacciones Efectuadas entre 08/12/2004 y 02/01/2005; Tabla de Conformación de Sanciones; Estado de Cuenta Contribuyente; Informe General de Fiscalización; Auto de Cierre de Expediente, todo los cuales conforman el procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria.

Del folio 191 al 193, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.D., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 05/11/2004 la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente Estación de Servicio La Francisquita, S.R.L., en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 2002 y 2003 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde octubre 2003 hasta octubre 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, durante dicho procedimiento el fiscal determinó que la empresa Estación de Servicios La Francisquita, S.R.L., presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, a requerimiento fiscal, en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto la Valor Agregado, 59 y 60 de su reglamento para los periodos comprendidos entre el 01/10/2003 al 3110/2004, así como por haber emitido facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 para el periodo comprendido entre el 01/12/2004 al 31/12/2004, sanciones tipificadas en el artículo 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario las primeras, y 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, la última. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en lo que fue emitida la resolución del jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-000327 de fecha 31/10/2006, los argumentos y defensas expuestos por la contribuyente, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la conformidad a derecho de la Resolución del Recurso Jerárquico antes mencionada y en consecuencia la procedencia de las sanciones confirmadas por tal acto.

Ahora bien, en atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido un pronunciamiento posterior del Superior Jerárquico, que expresó:

“Bajo tales premisas, observa esta alzada que en el supuesto bajo examen el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, ejerció su recurso contencioso tributario contra “los actos administrativos Tributarios (sic) consistente (sic) en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005, 1673 (sic), de fecha 12 de agosto de 2005, notificada el día 07 de septiembre de 2005, y la Resolución No. RLA-DF-RIS-200-3070, de fecha 30 de Octubre (sic) de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del SENIAT, ratificada por la anterior Resolución y la cual fue notificada a mi [su] representado el día 07 de diciembre de 2000”. De lo cual puede colegirse que la controversia planteada por el agente de retención fue circunscrita en principio, contra la resolución que decidió la revisión de oficio (dictada en 2005) así como contra la resolución que impuso las sanciones a dicho agente de retención (emitida en 2000), siendo ésta última, el génesis de las objeciones fiscales formuladas en el presente caso.

Igualmente, pudo constatar este M.T. del análisis del escrito del recurso contencioso tributario incoado por el agente de retención que, aun cuando éste planteó inicialmente su impugnación contra ambos actos administrativos, el desarrollo de los alegatos en que fundó su pretensión de nulidad se ciñó básicamente a explanar razonamientos fácticos y jurídicos contra la última de las citadas (Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000). En efecto, el recurrente luego de puntualizar que la controversia se había originado como consecuencia de la investigación fiscal de la que fue objeto en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 15 de junio de 1999, esgrimió una serie de señalamientos para enervar el contenido de dicho acto administrativo, aduciendo así la improcedencia por falso supuesto de las multas liquidadas en concepto de retenciones sobre sueldos, salarios y comisiones en los períodos fiscales investigados; por enterar tardíamente las retenciones practicadas sobre los premios del juego del “Ciclón del Dinero”; por enterar fuera del lapso legal las retenciones efectuadas por asistencia técnica de la empresa RACIMEC y por la forma como liquidó los intereses moratorios la Administración Tributaria en dicho caso. (Subrayado añadido)

En concordancia con ello, si bien se evidencia que el instituto recurrente invocó en determinadas oportunidades la nulidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, lo hizo como consecuencia de la presunta nulidad de la cual se encontraba afectada la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000, pues como se indicó, la primera de las citadas confirmó a ésta última, al declarar sin lugar la revisión de oficio planteada por el agente de retención contra dicho acto sancionatorio.

…Omissis…

Así, pudo efectivamente comprobar esta alzada como sostiene la apoderada judicial del Fisco Nacional, que si bien el instituto recurrió de ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones) el a quo se limitó en su fallo a conocer de la aludida resolución de imposición de sanciones y de las objeciones fiscales contenidas en ella, sin emitir señalamiento alguno acerca de la resolución que decidió la revisión de oficio, la cual constituía por una parte, el acto administrativo que había puesto fin a la vía administrativa y por otra, el que resultaba, tanto por razones de su temporalidad como de su contenido (ratificó el acto primigeniamente dictado por el sujeto activo) el único que podía ser recurrible en sede judicial mediante la interposición del recurso contencioso tributario, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión de la resolución impugnada, en concordancia con los artículos 242 y 261 eiusdem; pues adviértase que contra el primero de los citados actos ya no cabía recurso alguno por estar firme, en virtud de no haber sido recurrido en sede administrativa o judicial, según afirma la representación fiscal y no consta prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. (Negritas y subrayado añadido)

En este sentido, aun cuando inicialmente el recurso contencioso tributario planteado por el agente de retención fue como se indicó supra, incoado contra ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones), pero fundamentado luego en torno a la nulidad de la Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 e invirtiendo en consecuencia, el orden de conocimiento del juez a quo al considerar nula por vía incidental la resolución de la revisión de oficio, por ser confirmatoria de la de imposición de sanciones, el juzgador de instancia, precisando erradamente la controversia, sólo a.l.l.d.l. indicada resolución sancionatoria, omitiendo así pronunciarse en torno al acto respecto del cual estaba obligado por ley analizar, de conformidad con los preceptos normativos del Código Orgánico Tributario vigente (Subrayado añadido). En efecto, debe insistirse que la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT era, en el presente caso, el acto dictado por la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, que abrió nuevamente para el agente de retención la vía judicial al permitirle recurrir de él en el contencioso tributario, pues ya no podía dicha institución ejercer recurso administrativo o judicial alguno en contra de la resolución sancionatoria por razones de firmeza y caducidad.

De esta forma, juzga esta alzada que sólo le estaba permitido al sentenciador de la causa, una vez analizada la constitucionalidad y legalidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005-1673 del 12 de agosto de 2005, en caso de advertir su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240 del vigente Código Orgánico Tributario y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entrar a conocer y decidir acerca de la aludida Resolución N° RLA-DF-RIS-2000-3070 del 30 de octubre de 2000 y de las objeciones fiscales contenidas en ella; siendo en consecuencia, que al no pronunciarse en torno al acto recurrible el juez a quo incurrió en una omisión de los postulados contenidos en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que vicia de nulidad al fallo apelado conforme a lo previsto en el artículo 244 del citado código adjetivo. Así se declara.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)

Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea éste de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la Decisión del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2006-000327 de fecha 31/10/2006.

En este estado de las cosas, considera esta juzgadora que el recurso, tal y como ha sido propuesto por la recurrente, solicitando la revisión de las Resoluciones de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF Nros. 5055000024 a la 5055000036, todas de fecha 05/01/2005, no puede ser resuelto en esos términos, debiendo entonces procederse en primer lugar al examen de la Decisión Administrativa Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-000327 de fecha 31/10/2006, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de determinación contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF Nros. 5055000024 a la 5055000036, todas de fecha 05/01/2005.

De acuerdo a lo antes explicado, se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo no posee ningún alegato dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Decisión Administrativa ut supra, de modo que la revisión del acto se realizará de manera oficiosa a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, encontrándose así, que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve en su totalidad los alegatos expuestos por la recurrente, asimismo, se observa que los alegatos realizados por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA FRANCISQUITA, S.R.L., estaban dirigidos a desvirtuar la conformidad a derecho de las multas impuesta para la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF Nros. 5055000024 a la 5055000036, todas de fecha 05/01/2005, alegando la situación financiera que estaba atravesando la empresa para el momento en que se realizó la verificación fiscal, sin embargo, de la revisión de las disposiciones legislativas que rigen dicho procedimiento administrativo se encuentra que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho de acuerdo al artículo 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17/10/2001, artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numerales 13 del artículo 98 de la Resolución 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 4.881 de fecha 29/03/1995, utilizado en los casos bajo estudio donde el funcionario competente mediante Resoluciones motivadas es decir, “Resoluciones de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF Nros. 5055000024 a la 5055000036, todas de fecha 05/01/2005.”, previo levantamiento del acta en la que consta específicamente todos los hechos acontecidos para la aplicación de la multa, (F-94); igualmente se observa que el recurrente reconoce la comisión de los hechos sancionados, prueba de ello es el pago a requerimiento fiscal de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de allí pues, que a juicio de este órgano de la Administración de Justicia, el acto administrativo contenido en la Decisión del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2006-000327 de fecha 31/10/2006, se encuentre plenamente ajustada a derecho y deba ser confirmado en la presente decisión y así se declara.

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado sin lugar debe haber condenatoria en costas, que en el caso de autos ha de ser el equivalente al 5% de la cuantía del recurso, a saber, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 187,10), y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.500.243, representante legal de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRANCISQUITA, S.R.L., en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Decisión del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2006-000327 de fecha 31/10/2006.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA FRANCISQUITA, S.R.L., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 187,10), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.I.A.C.

JUEZ TEMPORAL

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la una y media (1:30 pm), de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 0872-08 y 0873-08.

LA SECRETARIA.

Exp Nro. 1425

MIAC/mjas.

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