Decisión nº 360-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 27 de enero de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.F.M., titular de la cédula N° V- 9.214.783, quien actúa con el carácter de Vice - Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA YEE C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-30268768-3, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 72, tomo 18-A, de fecha 30 de noviembre de 1994, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01883/2010-03717 de fecha 18 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -36).

En fecha 28 de enero de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), respectivamente.

En fecha 15 de abril de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como también sentencia de suspensión de los efectos en el cual se negó la solicitud, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-49).

En fecha 01 de junio de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 47).

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presenten causa, (F-49).

En fecha 07 de julio de 2011, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F-53).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el representante de la República consignó escrito de informes, (F- 55).

En fecha 25 de octubre de 2011, se libró auto de vistos (F-62).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. NOTIFICACION DE P.A. A TERCERA PERSONA.

Alega que su representada no fue notificada personalmente de la p.a. lo que acarrea un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento por ser un acto de efectos individuales, razón por la cual debió la notificación surtir efecto al 5to día hábil siguiente de haber sido verificado, cosa que no sucedió puesto que el procedimiento de verificación se realizó el mismo día antes de que la notificación surtiera efecto.

SEGUNDO

VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 D ELA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 102 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

En torno a las multas considera que el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual se fundamentó la administración tributaria no se desprende la obligación de los contribuyentes de llevar un libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. De ahí que, alude que la Administración Tributaria se extralimitó de sus funciones al sancionar a su representada dichos deberes formales sin estar contemplados en la ley especial tributaria.

TERCERO

VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA SANCIONAR EL DEBER FORMAL DE EXHIBICION DEL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS, DEL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES, DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, DEL LIBRO DE ACCIONISTAS Y DE LA OBLIGACION DE EXHIBIR EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS.

Considera que el hecho de que su representada no presentó el libro de accionistas, de actas de asamblea y de junta de administradores encuadra en la consecuencia jurídica del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de no exhibir los libros, criterio reiterado por este tribunal para lo cual solicita sea aplicado el mismo criterio para el caso bajo estudio.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01883/2010-03717 de fecha 18 de noviembre de 2010, el cual se resume en el cuadro que sigue:

Incumplimiento Norma (Código Orgánico Tributario) Sanción U.T

El contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores

102 # 1 primer aparte

50

El contribuyente no lleva el libro de actas de asamblea 102 # 1 primer aparte 50

El contribuyente no lleva el libro de accionista 102 # 1 primer aparte 50

El contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal

102 # 2 segundo aparte

12,50

El contribuyente no exhibe el lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

107

15

El contribuyente o responsable no renovó el certificado de inscripción en el registro único de información fiscal

107

15

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo

(Folio 17- 35), copias de: P.A. ISLR-IVA/01883, acta de requerimiento ISLR-IVA/01883/01, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales ISLR-IVA/01883/02, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta de requerimiento ISLR-IVA/01883/03.

3.1.2 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA YEE C.A, detectando incumplimiento de deber formal en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, razón por el cual, impone multa de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 107 del Código Orgánico Tributario. De igual forma se desprende que el ciudadano arriba identificado es el presidente de la Sociedad Mercantil.

3.2 Documento Auténtico.

Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry H.G., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El ciudadano Wenrry H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:

En torno al primer alegato, señala que el procedimiento de verificación es breve y expedito en el cual realiza la constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos sin mermar el derecho a la defensa, por cuanto su objeción es notificada oportunamente a los interesados, de ahí que, opina que el presente caso no existe violación a la garantía del debido proceso ya que la administración .notificó de conformidad al artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Considera que quien firmó los actos de mero trámite fue una persona con pleno conocimiento del negocio y de la actividad desarrollada por el contribuyente al proporcionar al funcionario actuante los documentos solicitados, lo que demuestra ser una encargada responsable con faculta para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos solicitados. Destaca que los actos de mero tramite, los que inician el procedimiento son actos preparatorios y no resuelven el fondo por lo tanto no pueden ser impugnados por vía principal y tampoco recurribles en sede jurisdiccional.

En cuanto a la errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, expone que el primer Artículo se refiere de manera exclusiva a los libros y registros especiales , libro de compras, ventas o registro detallado de entradas y salidas de mercancías, entre otros y a los libros de contabilidad de los inventarios, de ahí que, expone que el contribuyente fue sancionado en virtud de hacer incumplido la obligación de llevar el libro detallado de entrada y salidas de mercancías de inventarios. Realiza una trascripción sobre la importancia de llevar dicho libro y llega a la conclusión que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho ya que quedó demostrado que la contribuyente no cumplió con el deber formal, pues al no traer al proceso pruebas que soporte su pretensión, las actas de levantadas producto de la verificación fiscal gozan de legitimidad y veracidad.

En cuanto al vicio de errada aplicación del derecho para sancionar el deber formal de exhibición de registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, considera que es de capital importancia llevar y mantener en el establecimiento el mismo, puesto que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente con los montos del fisco nacional en la declaración del impuesto.

En lo referente a que no actualizó el RIF, expone que el incumplimiento se configuró y ello quedó evidenciado en las actas fiscales, así como también que no tenía exhibida la última declaración de impuesto, por tal motivo, no puede el contribuyente eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al tribunal que confirme los actos administrativos y concluye con la trascripción de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyo criterio va referido al falso supuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01883/2010-03717 de fecha 18 de noviembre de 2010y vistos los argumentos del recurrente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

PRIMERO

VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. NOTIFICACION DE P.A. A TERCERA PERSONA.

Alega que su representada no fue notificada personalmente de la p.a. lo que acarrea un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento por ser un acto de efectos individuales, razón por la cual debió la notificación surtir efecto al 5to día hábil siguiente de haber sido verificado, cosa que no sucedió puesto que el procedimiento de verificación se realizó el mismo día antes de que la notificación surtiera efecto.

Señala el representante de la República que el procedimiento de verificación es breve y expedito en el cual realiza la constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos sin mermar el derecho a la defensa, por cuanto su objeción es notificada oportunamente a los interesados, de ahí que, opina que el presente caso no existe violación a la garantía del debido proceso ya que la administración .notificó de conformidad al artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Desde la perspectiva que nos ofrece el escenario hasta ahora descrito, y con fundamento a ello, este tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Administración tributaria inició el procedimiento de verificación fiscal a través de la P.A. SNAT/INTI/GRTI7RLA7DF720107ISLR-IVA701883 de fecha 09 de Julio de 2010, notificada en fecha 11 de agosto de 2010, en la persona de la ciudadana G.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.363.651, en su carácter de secretaria de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA YEE C.A (F-17), asimismo en la misma fecha levantó las Actas de Requerimiento y de Recepción y Verificación (F -18 ) notificadas igualmente a la suscrita ciudadana.

No obstante el procedimiento efectuado por la Administración de notificar a la secretaria de la empresa como así lo expresa el recurrente en su escrito, no significa que la administración sea libre de notificar a su conveniencia o preferencia, por el contrario, esta ausencia normativa obliga al funcionario fiscal a practicar las notificaciones según lo previsto en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario. Pues, que la Administración lo que hizo fue practicar la notificación en una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, teniendo como característica que surte efecto al 5to día siguiente a la notificación de la p.a., tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. El hecho de que la notificación haya sido practicada en otra persona no quiere decir que se haya violado el procedimiento legalmente establecido, pues, al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hicieron las funcionarias autorizadas para realizar la verificación, fue hacer del conocimiento de la ciudadana G.P., que iba a constatar las actuaciones fiscales, según los parámetros establecidos en la P.A. que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, el alegato esgrimido por el recurrente sobre que la notificación practicada en la persona de la ciudadana antes mencionada, es improcedente, y así se decide.

Finalmente, hay que destacar que en el caso de autos las sanciones fueron notificadas el 18 de noviembre de 2010, es decir, casi cuatro meses después de practicar el procedimiento de verificación, respetando así la administración los derechos y garantías del contribuyente.

SEGUNDO

VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 102 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

En torno a las multas considera que el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual se fundamentó la administración tributaria no se desprende la obligación de los contribuyentes de llevar un libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. De ahí que, alude que la Administración Tributaria se extralimitó de sus funciones al sancionar a su representada dichos deberes formales sin estar contemplados en la ley especial tributaria.

Quien juzga a los fines de resolver la presente controversia considera necesario realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que los libros bajo estudio ostentan el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de actas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de actas de administradores, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Es importante destacar, que la Administración Tributaria al momento de imponer nuevas sanciones a determinados incumplimientos, debe hacer de pleno conocimiento a todos los contribuyentes, ya sea a través de un comunicado, providencia entre otros, de estos nuevos operativos y campañas.

En conclusión: Primero: Se deja bien claro que las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular las sanciones por dichos conceptos, y así se decide.

TERCERO

VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA SANCIONAR EL DEBER FORMAL DE EXHIBICION DEL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS, DEL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES, DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, DEL LIBRO DE ACCIONISTAS Y DE LA OBLIGACION DE EXHIBIR EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS.

Considera el recurrente que el hecho de que su representada no presentó el libro de accionistas, de actas de asamblea y de junta de administradores encuadra en la consecuencia jurídica del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de no exhibir los libros, criterio reiterado por este tribunal para lo cual solicita sea aplicado el mismo criterio para el caso bajo estudio. Ante este alegato se tiene:

3.1 INCUMPLIMIENTO RELACIONADO CON LOS LIBROS DE ACCIONISTAS, ACTAS Y JUNTA DE ADMINISTRADORES:

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, al folio 18 se observa que las funcionarias actuantes requirieron documentación a la Sociedad Mercantil para su respectiva verificación, entre ellos solicitó, el libro de accionistas, libro de actas de asamblea y libro de la junta de administradores, de forma inmediata.

Por otro lado, se observa al folio 22 que las funcionarias dejaron sentando en el acta de recepción y verificación que el recurrente no presentó, el libro de accionistas, libros de actas de asamblea y libro de la junta de administradores, razón por la cual la Administración Tributaria sanciona de conformidad al Artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que establece sanción por el hecho de “No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”.

Al respecto es preciso hacer notar que en primer termino en la ley que regula la materia no se encuentra establecida la condición de mantener los mencionados libros en el establecimiento, como por ejemplo si es una condición para los libros de contabilidad y operaciones que se vinculen a la tributación, pues, en el caso de los libros de compras y ventas el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 71 establece la obligación de mantenerlos dentro del establecimiento, para los libros de contabilidad igualmente el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que debe mantenerse dentro del establecimiento, por tal motivo, considera quien aquí decide que las funcionarias debieron solicitar dichos libros no de forma inmediata, porque no es obligatorio para el contribuyente mantener dichos libros dentro del establecimiento. Recordemos que como ya se expuso en el primer punto, el contribuyente no escapa de la obligación de exhibir todos los libros y documentos requeridos por el funcionario, puesto que de no hacerlo conllevaría a incurrir en un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, que se encuentra establecido en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 104.

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

En conclusión, en el caso bajo estudio no se dan los supuestos para que proceda la sanción impuesta por la administración, en virtud de que las funcionarias solicitaron de forma inmediata los libros bajo estudio, imposibilitando al contribuyente la exhibición de los mismos en caso de no poseerlos dentro del establecimiento.

Por otro lado, si bien es cierto que es de obligatorio cumplimiento llevar los libros de accionistas, libro de actas de asamblea y libro de la junta de administradores, no menos cierto es que las funcionarias debieron dejar sentado el porqué el contribuyente no los presentó, ya sea porque no los llevaba o porque los llevaba y se negó a exhibirlos, que en el segundo caso si procedería sanción de conformidad al artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Debe entonces reiterarse el criterio establecido en el primer punto de la presente motiva, que sí es un deber formal para los contribuyentes llevar dichos libros, sin embargo, de no cumplir con dicha obligación, no faculta a la Administración Tributaria para sancionar con fundamento en una norma de carácter mercantil (Código de Comercio), ya que el deber formal debe de estar tipificado en una norma tributaria, y en tal caso lo que procedería sería sanción por la no exhibición de los libros (artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario).

En tal sentido, de conformidad a todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que lo plasmado en el acta recepción y verificación nos presenta una situación que imposibilita a este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es la norma sancionatoria, resulta forzoso para esta juzgadora anular las planillas de liquidación referentes a los ilícitos aquí revisados, y así se decide.

3.2 INCUMPLIMIENTO RELACIONADO CON EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS.

En torno a la sanción impuesta por la Administración Tributaria de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sobre el hecho que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, en efecto se verifica dicho incumplimiento, ya que es una condición que establece el Artículo 177 del Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual se confirma la sanción establecida por la Administración Tributaria de 12,5 U.T, y así se decide.

3.3 INCUMPLIMIENTO SOBRE DECLARACIÓN DE RENTAS.

En lo que respecta, al incumplimiento que el contribuyente omitió exhibir en un lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, de autos se desprende que en efecto el ilícito se configuró, sin embargo, la Administración Tributaria sanciona de conformidad al Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, artículo que a criterio se este tribunal no es el aplicable, puesto que existe otra norma que encaja perfectamente en dicho ilícito como lo es el Artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece sanción de 10 unidades tributarias para la primera infracción que se incrementará en 10 unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 50 U.T, de manera que, la sanción procedente para el presente caso es de diez 10 U.T, para el ilícito aquí descrito que de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, queda en cinco 5 U.T, por tal motivo se anula la planilla de liquidación referente a este ilicito, y así se decide.

CUARTO

En lo que concierne al incumplimiento el contribuyente no renovó el certificado de inscripción en el registro único de información fiscal (RIF), en el cual, el contribuyente nada alegó en su defensa, esta juzgadora confirma la sanción establecida de conformidad al artículo 107 del Código Orgánico Tributario por encontrarse ajustada a derecho. Cabe destacar que al ser anuladas las demás sanciones que se encuentran dentro de las mas graves, necesariamente se debe tomar en cuenta al momento de la aplicación de la concurrencia de ilícitos como mas grave la presente sanción, razón por la cual queda establecida en 30 U.T y no en 15 U.T, de ahí que, se anula la planilla de liquidación referente a este ilícito y se ordena emitir una planilla por la cantidad de 30 U.T, y así se decide.

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01883/2010-03717 y las respectivas planillas de liquidación, el cual, por no encontrarse las mismas insertas en el expediente, se hará referencia a los ilícitos y a la referencia numérica que se encuentra en la Resolución de Imposición de Sanción, en el entendido que quedan anuladas las planillas de liquidación que tengan relación con el ilícito que en el presente cuadro se identifique y cuya decisión del tribunal sea la anulación del mismo. En tal sentido, las sanciones de los incumplimientos verificados y resueltos en la presente motiva quedan establecidas así:

Ilícito

Planilla de liquidación

Norma sancionable

Multa impuesta por la Admon

Decisión del tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de:

El contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores

No se encuentra en el expediente

(Ref 1.867)

102 # 1 COT

50

ANULADA

-

El contribuyente no lleva el libro de actas de asamblea

No se encuentra en el expediente

(Ref 1.866)

102 # 1 COT

50

ANULADA

-

El contribuyente no lleva el libro de accionista

No se encuentra en el expediente

(Ref 1.863)

102 # 1 COT

50

ANULADA

-

Decisión del tribunal que se encuentra en el tercer alegato.

Ilícito

Planilla de liquidación

Norma sancionable

Multa impuesta por la Admon

Decisión del tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de:

El contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal

No se encuentra en el expediente

(Ref 1.831)

102 # 2 COT

12,5

CONFIRMADA

-

Decisión del tribunal que se encuentra en el tercer alegato, punto 3.2

Ilícito

Planilla de liquidación

Norma sancionable

Multa impuesta por la Admon

Decisión del tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de:

El contribuyente no exhibe el lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

No se encuentra en el expediente

(Ref 708)

107 COT

15 U.T

MODIFICADA

5 U.T

Decisión del tribunal que se encuentra en el tercer alegato, punto 3.3

El contribuyente no renovó el certificado de inscripción en el registro único de información fiscal (RIF

No se encuentra en el expediente

(Ref 1.875)

107 COT

30 U.T

MODIFICADA

30 U.T

(Mas grave)

Decisión del tribunal que se encuentra al final de la motiva, 4to punto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano J.A.F.M., titular de la cédula N° V- 9.214.783, quien actúa con el carácter de Vice - Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA YEE C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-30268768-3, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 72, tomo 18-A, de fecha 30 de noviembre de 1994, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01883/2010-03717 de fecha 18 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01881/2010-03717, de fecha 18 de noviembre de 2010, con planillas de liquidación referente a los ilícitos:

    “El contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores. “El contribuyente no lleva el libro de actas de asamblea”. “El contribuyente no lleva el libro de accionista”. “El contribuyente no exhibe el lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso”. “El contribuyente no renovó el certificado de inscripción en el registro único de información fiscal (RIF)”.

  3. - SE ORDENA, emitir planillas de liquidación por los siguientes incumplimientos:

    INCUMPLIMIENTO MULTA

    El contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal.

    12,5 U.T

    El contribuyente no exhibe el lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    5 U.T

    El contribuyente no renovó el certificado de inscripción en el registro único de información fiscal (RIF

    30 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - SE CONFIRMA, la planilla de liquidación referente al ilícito: “El contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio”.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA SUPLENTE.

    Exp N° 2379/ABCS/yully

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