Decisión nº 089-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 09 de agosto 2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1437, interpuesto por el ciudadano L.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.328.184, en su carácter de productor de seguros, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-05328184-9, asistido por la abogada L.A.M. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.712 (F- 124).

En fecha 10 de agosto de 2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento treinta y tres (133), mil novecientos cincuenta y nueve (1959), mil novecientos sesenta y cinco (1965), mil novecientos sesenta y seis (1966).

En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada D.I.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la república, consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F136)

En fecha 12 de marzo de 2008, el recurrente consignó escrito de reforma del recurso Contencioso Tributario, con anexos (F1905 – 1927).

En fecha 12 de junio de 2008, por medio de auto se ordenó notificar nuevamente al Gerente General de Servicios Jurídicos, Contralor y Procurador de la República, (F 1947).

En fecha 19 de marzo de 2009, nuevamente por medio de auto se ordenó librar las notificaciones arriba mencionadas por cuanto no habían sido practicadas, (F 1953).

En fecha 23 de marzo de 2009, se ordena mediante auto tener como apoderados del ciudadano L.E.R. a los abogados E.J.M., L.A.M.B., R.E.Y.A., W.M.P.C. y S.J.M.M., (F 1956)

En fecha 20 de mayo de 2009, se libró auto ordenando notificar nuevamente al Gerente General de Servicios Jurídicos, por cuanto no constaba en autos dicha notificación, (F 1957).

En fecha 14 de julio de 2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 1967 al 1973).

En fecha 28 de julio de 2009, la apoderada del ciudadano L.E.R. presentó escrito de promoción de pruebas, (F 1974 - 1979).

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado J.A.B. en representación de la República consignó escrito de promoción de pruebas, (F 1980 – 1981).

En fecha 04 de agosto de 2009, mediante auto se fijó día para el nombramiento de expertos, así mismo se ordenó librar oficio a Seguros Caracas, Inversora Segurar C.A, Seguros la Previsora y a su empresa de financiamiento Inversora Previ- Crédito C.A.

En fecha 06 de agosto de 2009, por medio de auto se ordenó fijar luego de ser practicada la notificación el 2do día de despacho para nombrar los expertos, (F1984).

En fecha 07 de agosto de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del Procurador General de la República donde se le hace saber de la fijación del día para el nombramiento de los expertos, (F 1986)

En fecha 07 de agosto de 2009, el ciudadano B.R.D.C.A. comunicó por medio de oficio la aceptación del cargo de Perito como experto contable, (F 1987).

En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del Procurador General de la República, sobre la admisión del recurso, (F 1989).

En fecha 11 de agosto de 2009, la el ciudadana C.M.C.d.C. comunicó por medio de escrito la aceptación del cargo de Perito como experto contable, (F 1992).

En fecha 11 de agosto de 2009, se libró acta de nombramiento de los expertos contables, siendo designada la ciudadana L.X.V.C.. (F-1993 - 1994).

En fecha 16 de septiembre de 2009, se libró auto ordenando agregar documentos provenientes de Seguros Caracas de Liberty Mutual, (F1995).

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogado M.I.A. se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 2041).

En fecha 18 de septiembre de 2009, por medio de escrito la Licenciada L.X.V.C.s manifestó mediante escrito que aceptó el cargo de perito experto contable, (F 2042).

En fecha 21 de septiembre de 2009, se libró auto ordenando agregar documentos provenientes de Seguros la Previsora, (F1995).

En fecha 22 de septiembre de 2009, por medio de auto se dejó constancia que comparecieron antes este tribunal los Licenciados L.X.V.C.s y B.R.D.C.A., para lo cual, se designó la Licenciada María de los Á.M. como experto contable, (F 2102).

En fecha 25 de septiembre de 2009, se juramentaron los expertos contables, Licenciados María de los Á.M.R., L.X.V.C. y B.R.D.C.A., quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes de su cargo, concediéndoles un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega de los informes periciales, (F 2104).

En fecha 05 de octubre de 2009, por medio de diligencia suscrita por los expertos contables, expusieron que de acuerdo a lo indicado en el reglamento de honorarios mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, acordaron los honorarios por la cantidad de Dieciocho Mil (Bs. F. 18.000), por cada uno de los profesionales, (F2105).

En fecha 17 de noviembre de 2009, los expertos contables solicitaron una prorroga adicional de veinte (20) días más, para la entrega de los informes. (F- 2108).

En fecha 17 de noviembre de 2009, se libró auto acordando otorgar los veinte (20) días más solicitados por los expertos. (F- 2109).

En fecha 12 de enero de 2009, los expertos contables consignaron el informe de la experticia practicada en la presente causa con 5 piezas de soportes (F-2127 - 2180).

En fecha 26 de enero de 2010, por medio de auto se fijó el día lunes 01 de febrero del año en curso acto oral y público para que las partes expusieran sus informes, (F 2182).

En fecha 27 de enero de 2010, se libró auto donde se fijaron las normas para la realización del acto de exposición de informes, y en esa misma fecha se redacta el acta correspondiente, dejando constancia que la parte recurrente presentó escrito de informes y que las observaciones se presentaran por escrito dentro del lapso de ocho (8) días (F 2183 -2185)

En fecha 04 de febrero de 2010, por medio de auto se ordenó agregar CD proveniente de Jefe de Servicios Judiciales, con grabación de la audiencia oral llevada a cabo en la presente causa, (F2192).

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de observaciones, (F 2194).

En fecha 18 de febrero de 2010, se libró auto de vistos. (F-2197).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2007-15, de fecha 16/05/2007, a través de las siguientes defensas:

PRIMERO

Alega que la administración tributaria no le valoró las pruebas presentadas donde se detalla mediante esquema las partidas que no se corresponden a sus ingresos, de ahí que deviene, la omisión por completo por parte de la administración tributaria sobre el pronunciamiento de los alegatos y defensas expuestas por el contribuyente en el escrito de descargo, obviando así el precepto constitucional sobre el derecho a petición y oportuna respuesta.

SEGUNDO

Denuncia la determinación tributaria practicada por la administración tributaria por cuando su actividad es de corredor de seguros, para lo cual tiene su clientela en el marcado de Táriba, de ahí que, aperturó una cuenta en el Banco de Fomento Regional de los Andes a los fines de que depositarán el dinero correspondiente a sus p.d.s. por tal motivo, considera que la administración tributaria partió de un falso supuesto.

TERCERO

Arguye que existe en el presente caso una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, ya que no tuvo conocimiento de todos los requerimientos “que se le hicieron a terceros cuando se le presentó el acta de reparo para su respectiva firma y no en el procedimiento y proceso de la investigación”.

CUARTO

En cuanto a los gastos reparados por considerar la Administración que los mismos no corresponden a “gastos normales y necesarios para producir renta” arguye el recurrente que se trata de un error del contador, quien era el encargado de codificar los gastos y registrarlos a los fines contables, quien además no registró como gasto lo correspondiente a los sueldos y apartado para prestaciones sociales que se pagaron durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004, de allí que, solicita su incorporación a los efectos del cálculo del impuesto.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Culminatoria de Sumario RLA/DSA-2007-15 de fecha 18 de mayo de 2007, fundamentándose en los siguientes hechos:

La administración Tributaria con fundamento en la documentación presentada por el contribuyente y los ajustes realizados en el Acta de Reparo procedió a calcular el tributo de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal del 01/01/2003 al 31/12/2003, obteniendo como resultado lo siguiente:

Concepto Ejercicio fiscal : 01/01/2003 al 31/12/2003

ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE

Valor de la unidad tributaria 19.400,00

Tarifa Nro 1 (Artículo 50 Ley ISLR) 29% 31.471.970,89

Menos; Sustraendo en unidades tributarias 575 11.155.000,00

Impuesto determinado según tarifa nro 1 20.316.970,89

Menos: REBAJAS AL IMPUESTO (Art 62 Ley ISLR)

Rebaja personal (01x 10UT x 19.400,00) 194.000,00

Cargas de familia (04 x10UT x 19.400,00) 776.000,00

TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 19.346.970,89

Menos: IMPUESTO RETENIDO EN EL EJERCICIO 1.431.022,42

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR Bs. 17.915.948,47

INGRESOS (DEL 01/01/2004 AL 31/12/2004)

CONCEPTO SEGÚN DECLARACION SEGÚN FISCALIZACION DIFERENCIA

Bs

INGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD

TOTAL INGRESOS NETOS 115.984.859,13 321.926.253,87 205.941.394,74

GASTOS

OTROS GASTOS

Menos: TOTAL DE GASTOS 52.608.459,13 13.882.865,00 38.725.594,13

ULTILIDAD O PERDIDA DEL EJERCICIO CONTABLE 63.376.400,00 13.882.865,00 244.666.988,87

ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA FISCAL 63.376.400,00 308.043.388,87 244.666.988,87

DESGRAVAMENES 63.376.400,00 308.043.388,87 244.666.988,87

ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PERDIDA FISCAL 19.117.800,00 19.117.800,00 0,00

IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TARIFA 1 3.458.532,00 76.622.200,22 73.163.668,22

MENOS: REBAJAS AL IMPUESTO

REBAJA PERSONA 10 UT 247.000,00 247.000,00 0,00

CARGAS DE FAMILIA (10 UT C/U) 1.482.000,00 988.000,00 494.000,00

TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 1.759.532,00 75.387.200,22 73.657.668,22

ANTICIPOS APLICABLES AL IMPUESTO DEL EJERCICIO

MENOS: IMPUESTO RETENIDO EN EL EHERCICIO 1.628.230,84 1.628.230,84 0,00

TOTAL IMPUESTO A PAGAR 101.301,16 73.758.969,38 73.657.668,22

Por otro lado, la administración tributaria de los recaudos presentados por el contribuyente procede a ajustar el monto que se refleja en la declaración por concepto de gastos a fin de la correcta determinación de los mismos, tal como se detalla a continuación:

  1. ITEM 743 TOTAL GASTOS Bs. 38.725.594,13

La fiscalización procedió a rechazar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 38.725.594,13), por cuanto el contribuyente incluyó como soporte por concepto de otros gastos reflejados en la declaración de rentas del ejercicio investigado, comprobantes de gastos personales o familiares, los cuales no corresponden a gastos normales y necesarios para la abstención del enriquecimiento, así como, gastos que no están debidamente soportados por facturas o comprobantes que demuestren fehacientemente tales obligaciones, los cuales la fiscalización no otorga, por con considerarlos procedentes, así como también por lo que ya se motivo (sic) anteriormente, de que no presentó la totalidad de los soportes, de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO MONTO (Bolívares)

Gastos que no cumplen la condición de normal y necesario 9.730.472,50

Gastos sin el respectivo soporte o comprobante 28.995.121,63

Total gastos no procedentes 38.725.594,13

DE LOS DESCARGOS

De la revisión total realizada al Expediente Fiscal N° 2007-15 y del libro Control de Entradas de Escrito de Descargos llevado por la División de Sumario Administrativo, se evidenció que el Contribuyente L.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.328.184…teniendo como actividad económica el Corretaje de Seguros, presenta escrito de Descargos, en contra del Acta de Reparo identificada con las siglas y números N° GRTI/RLA/DF/F/2006-068 de fecha 27/11/2006… cuyos argumentos versan sobre lo siguiente:

Mi representada procedió a rectificar parcialmente las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2003 y 2004 y pago (sic) un impuesto de acuerdo a la siguiente especificación:

Ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003

Formulario: Forma DPN-R-25-0647493 08/01/2007

Impuesto cancelado parcial en allanamiento al Acta de Reparo

Bs. 1.022.675,11

CONCEPTO ACEPTACION PARCIAL 185 C.O.T SEGÚN FISCALIZACION DIFERENCIA

Bs

TOTAL INGRESOS NETOS 94.887.546,55 137.626.654,55 42.739.108,00

GASTOS

OTROS GASTOS

Menos: TOTAL DE GASTOS 39.680.087,00 14.087.017,00 25.593.070,00

ULTILIDAD O PERDIDA DEL EJERCICIO CONTABLE 55.207.459,55 123.539.637,55 25.593.070,00

ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA FISCAL 55.207.459,55 123.539.637,55

DESGRAVAMENES 15.015.600,00 123.539.637,55

ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PERDIDA FISCAL 40.191.859,55 108.527.037,55

IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TARIFA 1 3.423.697,53 20.316.970,89

MENOS: REBAJAS AL IMPUESTO

REBAJA PERSONA 10 UT 194.000,00 194.000,00

CARGAS DE FAMILIA (10 UT C/U) 776.000,00 776.000,00

ANTICIPOS APLICABLES

TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 2.453.697,53 19.346.970,89

MENOS: IMPUESTO RETENIDO EN EL EHERCICIO 1.431.022,42 1.431.022,42

TOTAL IMPUESTO A PAGAR 1.022.675,11 17.915.948,47

Ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004

Formulario: Forma DPN-R-25-0172905 08/01/2007

Impuesto cancelado parcial en allanamiento al Acta de Reparo

Bs. 24.049.593,04

CONCEPTO ACEPTACION PARCIAL 185 C.O.T SEGÚN FISCALIZACION DIFERENCIA

Bs

TOTAL INGRESOS NETOS 207.873.185,87 321.926.253,87 114.053.068,00

GASTOS

OTROS GASTOS

Menos: TOTAL DE GASTOS 46.978.407,00 13.882.865,00 33.095.542,00

ULTILIDAD O PERDIDA DEL EJERCICIO CONTABLE 160.894.778,87 308.043.388,87

ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA FISCAL 160.894.778,87 308.043.388,87

DESGRAVAMENES 19.117.800,00 19.117.800,00

ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PERDIDA FISCAL 141.776.978,87 108.524.037,55

IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TARIFA 1 26.912.823,55 76.622.200,22

MENOS: REBAJAS AL IMPUESTO

REBAJA PERSONA 10 UT 247.000,00 247.000,00

CARGAS DE FAMILIA (10 UT C/U) 988.000,00 988.000,00

ANTICIPOS APLICABLES

TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 25.677.513,88 75.387.200,22

MENOS: IMPUESTO RETENIDO EN EL EHERCICIO 1.628.230,84 1.628.230,84

TOTAL IMPUESTO A PAGAR 24.049.593,04 73.758.969,38

…omisis…

… manifiesta el contribuyente que… “la fiscalización partió de un falso supuesto, al no comprobar los fundamentos de hecho y configurarlos adecuadamente, para luego subsumirlos en el presupuesto de derecho, al no constatar y comprobar que realmente tales depósitos se corresponden a ingresos propios de la actividad como corredor de seguros”

… existe una flagrante violación al debido proceso…ya que la administración incorporó al expediente los documentos obtenidos en la presente investigación así como los recaudos recabados como producto de requerimientos hechos por el SENIAT…por lo que se pregunta ¿Cómo es que se incorporaron recaudos al expediente y de los cuales mi persona como contribuyente investigado no tenia conocimiento? ¿Cuáles fueron esos documentos que requirió la Unidad de Selección Previa Inteligencia Tributaria? ¿Por qué mi representado no tenia conocimiento de todas esas actuaciones iniciadas antes del proceso de fiscalización?

… manifiesta el descargante que se objetaron gastos por no corresponder a “Gastos Normales y Necesarios para producir la Renta”. A lo que, el ciudadano contador le eran remitidos todos los gastos quien era el encargado de codificarlos y registrar dichos montos a los fines contables, registrando dichas erogaciones a los fines fiscales, a lo que dicho ciudadano pudo haber cometido este error, sino que también dejó de registrar como un gasto lo correspondiente a los sueldos y apartado para prestaciones sociales que se pagaron durante ambos ejercicios , los cuales no fueron incluidos dentro de la contabilidad, por los fines de la correcta determinación del enriquecimiento neto gravable…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los ingresos del ejercicio fiscal del 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004 no registrados ni declarados, la administración tributaria considera que el contribuyente no presentó soportes de los depósitos de los clientes, así como tampoco a que compañía aseguradora correspondían, ni el cliente, así como los montos de las pólizas para realizar el arqueo.

Sobre los reparos a los gastos, fueron rechazados, por cuanto el contribuyente incluyó en la declaración gastos personales y familiares que no corresponden a gastos normales, así como también gastos que no se encuentran soportados por facturas o comprobantes que demuestren tales erogaciones, razón por la cual la administración no se los otorgó.

En lo que respecta a las rebajas, la administración desincorpora dos cargas familiares reflejadas en la declaración, por cuanto, para una de ellas no demostró con soportes dicha carga, y la otra un descendiente (hija) supera la edad y no se encuentra en el país.

Por otro lado, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16/11/2001, y de conformidad al Principio de Control de la Prueba, por cuanto el promovente no indicó el objeto de la prueba, decide negar su admisión por manifiesta ilegalidad, pues considera que todo medio de prueba hay que señalarlo al ofrecerlo.

Continua el análisis con fundamento en la Supremacía Constitucional y procede a declarar sin lugar el descargo. Por último, en cuanto a que la administración partió de un falso supuesto, considera que en el Acta Fiscal quedó plenamente demostrado el origen y procedencia de la información abstenida por el fiscal, no existiendo un señalamiento que demuestre lo contrario, razón por la cual, considera que no se incurrió en un falso supuesto, y así se declaró.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folios DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR EL RECURRENTE

PIEZA 1

90-92 Relación de depósitos bancarios ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003

93-96 Relación de depósitos bancarios ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004

97-111 Relación detallada de los justificativos de depósitos 2003, que no corresponde a ingresos del L.E.R.

116-123 Escrito de descargos interpuesto en fecha 09-02-2007

Pieza 2

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

143 Providencia administrativa RTI/RLA2352 de fecha 11/05/06

144 Acta de requerimiento RLA/DFF/ISLR-PN-2006-2352/01 de fecha 24/05/06

146 Acta de recepción RLA/DFF/ISLR-PN-2006-2352/02 de fecha 21/06/06

149 Acta de recepción RLA/DFF/ISLR-PN-2006-2352/02-a de fecha 28/06/06

152 Registro de información fiscal del recurrente

175 Declaración definitiva de rentas ejercicio fiscal 01/01/03 al 31/12/03

176 Comprobante de retención de fecha 10/02/04

177 Oficio emitido por el ciudadano L.R. dirigido el Ministerio de Hacienda, dode remite balance general, estado de ganancias y perdidas y anexos contables del ejercicio económico al 31/12/03

179-188 Balance general, estado de ganancias y perdidas, saldo en banco, cuenta especial bancaria de primas, garantía dada a la nación, estado demostrativo de las comisiones, otros gastos de administración, estado demostrativo de primas .

189 – 320 Facturas donde se reflejan diversas compras hechas (gastos) por el ciudadano L.R. en el año 2003

321 Declaración definitiva de rentas ejercicio fiscal 01/01/04 al 31/12/04

323 Comprobante de retención de fecha 11/01/2005

324 Comprobante de retenciones varias del Impuesto sobre la Renta, excepto sueldos y salarios y demás remuneraciones similares a personas naturales residentes.

325 Oficio emitido por el ciudadano L.R. dirigido el Ministerio de Hacienda, donde remite balance general, estado de ganancias y perdidas y anexos contables del ejercicio económico al 31/12/04

327- 336 Balance general, estado de ganancias y perdidas, saldo en banco, cuenta especial bancaria de primas, garantía dada a la nación, estado demostrativo de las comisiones, otros gastos de administración, estado demostrativo de primas .

337-385 Facturas donde se reflejan diversas compras hechas (gastos) por el ciudadano L.r. en el año 2004

386-390 Libro mayor de contabilidad donde refleja los movimientos contables del año 2002 al 2006

PIEZA 3

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

403 – 442 Libro diario ejercicio contable 2002 al 2005

457 – 459 Reporte de SIVIT

460 Acta de requerimiento RLA/DFF/ISLR-PN-2006-2352/03 de fecha 03/11/06

461 Boleta de citación RLA/DFF/ISLR-PN-2006-2352/04 de fecha 27/11/06

462 Acta de recepción RLA/DFF/ISLR-PN-2006-2352/04 de fecha 28/11/06

463 Remisión de soportes de depósitos y libros de contabilidad año 2003 y 2004 hecha mediante oficio por el ciudadano L.R. al SENIAT

464 Constancia emitida por Banfoandes sobre firma autorizada de cta corriente Nro 0007-0046-13-0000009786 junto con estado de cuenta del ciudadano L.R.

469- 483 Documentos sobre cruce de información de terceros, Seguros Caracas, relación de pagos efectuados al ciudadano L.R. ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, con soportes de comisiones, junto con comprobantes de retención

484 – 634 Relación de pagos efectuados por Seguros la Previsora al ciudadano L.R. ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, con soportes de comisiones, junto con comprobantes de retención

635- 646 Relación de pagos efectuados por Seguros Mercantil al ciudadano L.R. ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

PIEZA 4

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

652 – 653 Relación de pagos efectuados por Seguros Nuevo Mundo al ciudadano L.R. ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

655 – 656 Relación de pagos efectuados por Seguros Catatumbo al ciudadano L.R. ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

666 – 695 Reporte de estado de cuenta bancaria del ciudadano L.R.d.B.P. de los años 2003 y 2004

696 – 727 Reporte de estado de cuenta bancaria del ciudadano L.R.d.B.B. de los años 2003 y 2004

728 – 840 Reporte de estado de cuenta bancaria del ciudadano L.R.d.B. de los años 2003 y 2004

843 – 895 Reporte de estado de cuenta bancaria del ciudadano L.R.d.B.d.V. de los años 2003 y 2004

PIEZA 5

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

898 - 955 Reporte de estado de cuenta bancaria del ciudadano L.R.d.B.M. de los años 2003 y 2004

956 Informe fiscal

971 – 972 Informe de Alcance emitido por el SENIAT sobre la investigación realizada al ciudadano L.R. con fundamento a la información suministrada por las compañías de seguros

973 Estado de cuenta del contribuyente al 22/05/2006 (no posee sanciones)

974 – 1019 Informe fiscal RLA/DF/F/2006/086 de fecha 27/11/2006

PIEZA 6

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

1053 -1075 Acta de reparo GRTI/RLA/DF/F/2006-068 de fecha 27/11/2006

1151 -1278 Recibos de pagos efectuados por el ciudadano L.R. a empleados correspondientes a quincenas del año 2003

1279 – 1281 Relación de pago efectuado por el ciudadano L.R. al ciudadano G.A. por concepto de atención de cartera de clientes año 2003

PIEZA 7

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

1285 – 1329 Relación y recibos de pago efectuado por el ciudadano L.R. al ciudadano G.A. por concepto de atención de cartera de clientes quincenas año 2003

1351 – 1382 Formato de sistema electrónico administrativo de Seguros Caracas que refleja los depositos hechos al ciudadano L.R. por el servicio prestado durante el año 2004

1383 Estado de cuenta del banco Mercantil correspondiente al mes de diciembre 2004

1391 – 1462 Formato de sistema electrónico administrativo de Seguros Caracas que refleja los depósitos hechos al ciudadano L.R. por el servicio prestado durante el año 2004, y estados de cuenta del banco Banesco

1463 - 1516 Relación detallada de los gastos por sueldos y salarios apartado para el pago de prestaciones sociales año 2004 que no fueron relacionados como gastos en la declaración de impuesto de ese año, con soportes de recibo de pagos de quincenas.

PIEZA 8

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

1520 - 1639 Recibos de pagos efectuados por el ciudadano L.R. a empleados correspondientes a quincenas del año 2004

1641 - 1751 Estado de cuenta de Banfoandes con depósitos bancarios, junto con formato de sistema electrónico administrativo de Seguros Caracas que refleja los depósitos hechos al ciudadano L.R. por el servicio prestado durante el año 2004

PIEZA 9

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y DOCUMENTOS SOLICITADOS POR ESTE DESPACHO

1757 - 1788 Depósitos bancarios, junto con formato de sistema electrónico administrativo de Seguros Caracas que refleja los depósitos hechos al ciudadano L.R. por el servicio prestado durante el año 2004

1928 – 1930 Balance General revisado por el contador público B.D.C. al 12/03/2008.

1931 - 1933 Documento notariado sobre compra realizada por el recurrente de un vehiculo

1934 - 1938 Documento protocolizado sobre compra realizada por el recurrente de una casa ubicada en Villa Country

1939 - 1942 Documento protocolizado sobre compra realizada por el recurrente y el ciudadano Biagni M.d.R. de un terreno

1943 - 1946 Documento protocolizado sobre compra realizada por el recurrente de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano

1996 - 2025 Reporte recibido de la empresa Seguros Caracas solicitado por este tribunal sobre pagos hechos al recurrente durante los periodos 2003 y 2004

2044 -2101 Reporte recibido de la empresa Seguros la Previsora solicitado por este tribunal sobre pagos hechos al recurrente durante los periodos 2003 y 2004

De la valoración de los anteriores documentos se infiere que la Administración Tributaria determinó una diferencia en el enriquecimiento neto gravable del contribuyente L.E.R. para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, modificando así el Impuesto a pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta, ello en razón de la aplicación de un procedimiento de determinación y fiscalización de conformidad con lo establecido en el articulo 177 y siguientes de Código orgánico Tributario.

Igualmente se desprende de los documentos insertos en el expediente administrativo que el recurrente pretendió desplegar su actividad probatoria durante la oportunidad de los descargos previsto en el procedimiento administrativo de primer grado, a tal efecto consignó todos los documentales, las cuales no fueron valorados por la Administración Tributaria en fase sumaria, procedimiento así a confirmar el reparo.

En tal sentido, a todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

PIEZA 10

EXPERTICIA CONTABLE

En fecha 12 de enero de 2010, los expertos contables consignaron los informes de la prueba de experticia que les fue encomendada, cuyos resultados procede el tribunal a analizar, tomando en cuenta que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos del peritaje correspondiente, teniendo en cuenta que aun cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, su conocimiento es superficial, por tanto es valido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material manteniéndose ajustada a derecho.

Siendo ello así, la experticia contable en los tributos como el Impuesto sobre la Renta, cobra vital importancia, debido a los estrechos puntos de contacto que tiene la ciencia contable y el derecho tributario, que sin duda plantea cuestiones de carácter absolutamente técnico, y solo mediante investigaciones y auditorias fiscales se pueden determinar las posibles irregularidades en el cumplimiento de la obligación tributaria y que en el caso de autos se corresponde a determinar el dinero ingresado a las cuentas del ciudadano L.E.R. durante los ejercicios económicos 2003 y 2004.

Concatenado lo anterior, en el caso bajo estudio, los expertos designados por la parte y el tribunal llegaron a la siguiente conclusión:

Lograron precisar que algunos de los montos presentados como ingresos por la fiscalización practicada por la funcionaria adscrita al SENIAT no forman parte de la base imponible para determinar el impuesto, ya que tomó abonos realizados a las cuentas bancarias siendo en algunas ocasiones notas de debito, notas de crédito y dinero abonado por los clientes al recurrente para el pago de las pólizas.

Razón por la cual excluyen de las cuentas bancarias del dinero abonado los pagos que el recurrente realizó a favor de sus clientes previamente justificados ya que desde el punto de vista contable no se consideraron ingresos.

Asimismo, determinaron un total de exclusiones por concepto de notas de crédito, notas de débito y cheques entregados a las empresas de seguros por pago de pólizas de sus clientes ejercicio contable 01/01/2003 al 31/12/2003.

Y por último, en cuanto a los gastos de personal tomaron en cuenta aquellos que se encuentran firmados por los empleados, por cuanto forman parte de erogaciones normales y necesarias con el objeto de producir enriquecimiento.

En tal sentido, en razón que el presente informe pericial cumple con los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

V

INFORMES

Como punto previo es preciso señalar que las partes mediante un acto de audiencia oral y pública llevado a cabo en este despacho, emitieron las siguientes conclusiones:

Del Recurrente:

La abogada representante del ciudadano L.E.R. expuso en las conclusiones escritas y orales lo siguiente:

“el hecho que hace que el acto administrativo de determinación de la obligación tributaria contenido en el acta de Resolución Culminatoria de Sumario anteriormente identificada, incurra en el vicio de falso supuesto, es porque la Administración Tributaria, omite la valoración de los elementos probatorios aportados por mi representado en fase administrativa o sumaria, con lo cual la Administración al momento de ejecutar esta acción, bajo el sustento de que mi representado omitió la formalidad de decir en su escrito de descargos, literalmente “El objeto de la prueba es”, motivando el acto administrativo, bajo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (sic) de fecha 06/11/2001, sin ni siquiera citar, que tribunal dictó sentencia, que sala y mucho menos el número del expediente, posteriormente termina de fundamentar la Resolución Culminatoria del Sumario, la exclusión de la valoración de las pruebas, con base al principio de Control de la Prueba en concordancia con el Artículo 159 del Código Orgánico Tributario, con lo cual se evidencia flagrantemente la violación de principios de origen constitucional y legal, tales como…

DERECHO DE IGUALDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA …

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SISTEMA TRIBUTARIO VENEZOLANO

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA (CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD, PETICION, ACCESO AL EXPEDIENTE Y A LAS PRUEBAS…)

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA…

PRINCIPIO OPORTUNA Y PLAZO RAZONABLE…

Por otro lado para reforzar lo expuesto, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12/08/2005, Exp 2002-000986.

Su enfoque lo realiza en que las pruebas es el medio de defensa de su representada, por cuanto con ello se demuestra los ingresos que realmente devengaba el recurrente

De la República:

Los apoderados de la república ciudadano J.A.B. e I.O., expusieron en las conclusiones orales lo siguiente:

Alude el ciudadano abogado J.B.: Quien alega la existencia del hecho está en la obligación de probar para así dar certeza de lo dicho, pues, considera que el recurrente presentó pruebas de carácter privado limitándose hacer señalamientos sobre ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de su actividad. En tal sentido, es de la opinión que los hechos se deben vincular junto con los documentales presentados para así determinar lo que se pretende probar.

Por otra parte, la abogada I.O. opina: Que no hay violación al debido proceso por cuanto tuvo la libertad el recurrente de presentar las pruebas en el proceso sumario donde fue oída su pretensión negándosele la misma porque no cumplía el objeto de la prueba. Asimismo, considera que la carga de llevar al proceso las pruebas era del contribuyente porque son pruebas de terceros y no propias del procedimiento administrativo, y tampoco se viola el principio de capacidad contributiva porque lo que se discute es la sanción.

VI

OBSERVACIONES

El ciudadano abogado J.A.B.V., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de observación a los informes en donde expresa lo siguiente:

Considera que se debe probar las respectivas afirmaciones ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos de verdad, que procuraran (sic) conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

El Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó de manera fehaciente que los enriquecimientos obtenidos de su actividad, no son los reparados por esta Administración, en otras palabras no trajo a los autos elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara de esta forma el contenido de la resolución impugnada, limitándose a con signar documentos privados emanados de terceros no ratificándolos en el presente proceso, en el lapso de evacuación, sin entrelazarlos de manera tal que para la convicción de que estos depósitos son gastos normales y necesarios para la producción de la renta, argumento principal de la pretensión por cuanto las mismas no indican el objeto de estas para establecer con certeza la verdad de los hechos invocado.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa considera que fue garantizado ya que se inició el procedimiento de fiscalización donde se notificó al recurrente de los requerimientos del fiscal actuante, así como del reparo, para lo cual, presentó escrito de descargos, en la cual, las pruebas promovidas fueron valoradas en la Resolución del Sumario Administrativo, y por último tuvo acceso a la jurisdicción contenciosa.

Sobre la violación en el proceso de se derecho de petición, arguye que la administración no está obligada a dar una respuesta favorable a lo expuesto por el peticionante, sino una respuesta de conformidad a los términos establecidos en la ley.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en lo que fue emitido el acto recurrido, constituido por la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el Nro. RLA-DSA-2007-15 de fecha 16 de mayo de 2007, y los argumentos y defensas expuestos por el recurrente L.E.R., observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:

 Violación del derecho a la defensa (omisión por parte de la administración tributaria sobre el pronunciamiento de los alegatos y defensas expuestas por el contribuyente).

 Falso supuesto por cuanto el dinero que le es depositado por los clientes es para por el pago de pólizas.

 Violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, ya que no tuvo conocimiento de todos los requerimientos que se le hicieron a terceros.

 Que los gastos correspondiente a sueldos y prestaciones sociales que se pagaron durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004, no se incluyeron en la contabilidad, de ahí que solicita, que a los efectos del cálculo del impuesto sean incluidos.

Delimitados los alegatos procede este tribunal a resolver comenzando por:

  1. - LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE:

    Al respecto el recurrente señala que la Administración omitió pronunciarse

    sobre las defensas expuestas por él al inadmitir las pruebas consignadas durante el proceso de descargos.

    Por su parte, la Administración Tributaria en Resolución Culminatoria de Sumario considera que las pruebas consignadas por el recurrente no pueden ser admitidas, por cuanto, el recurrente no indicó en el escrito de descargos el objeto de prueba, dicha decisión es fundamentada de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Tributario en sentencia de fecha 16/11/2001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Aunado a ello en opinión de la República quien alega la existencia del hecho está en la obligación de probar para así dar certeza de lo dicho, pues, considera que el recurrente presentó pruebas de carácter privado limitándose hacer señalamientos sobre ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de su actividad

    Al respecto, esta juzgadora considera oportuno señalar que en efecto en relación a la falta de determinación del objeto de la prueba, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de indicar dicho objeto, de lo contrario dicha omisión produce la inadmisibilidad del medio probatorio.

    Así mismo, observa este despacho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias mantuvo el anterior criterio y entre las decisiones encontramos, sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: M.H.D.M., J.R.H.C. y J.L.H.C.; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a que es necesario indicar el objeto de la prueba.

    Sin embargo, en contraposición a dichos criterios es preciso destacar que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió su opinión antes mencionada, pues el exponente consideró que la sanción de inadmisión que se le impone al promovente al no señalar su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Se cita sentencia:

    …Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…

    . (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma). (subrayado del tribunal).

    Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp Nro 2002-000986 de fecha 12/11/2005, citada por la apoderada del recurrente dejó sentado:

    Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

    En cuanto a la legalidad y pertinencia de las pruebas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, estimó lo siguiente:

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    Según las sentencias parcialmente trascritas, solo se consideran inadmisible las pruebas que resulten ilegales e impertinentes, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico o que no guarden relación alguna con el hecho controvertido. Así pues, a partir de los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, que se reseñan en la transcripción que antecede y aplicados al caso de autos, esta juzgadora observa que si bien es cierto que en el escrito de descargos el recurrente no cumple con la formalidad de transcribir la palabra el objeto de la prueba, no es menos cierto que en el contexto del escrito se desprende, lo cual, se encuentra detallado al folio 1048 de la pieza 6, tal como se muestra a continuación:

    …omissis…

    “La diferencia en cuanto a los ingresos brutos realizado por la fiscalización es de Bs. 42.959.234,49 de los cuales se procede a justificar la cantidad de 42.761.830,25, tal como se evidencia en anexo “A” el cual se anexa al presente escrito de descargos con los respectivos soportes”

    “ Igualmente en los gastos, la fiscalización procede a rechazar la cantidad de Bs. 33.824.506,06 de los cuales se procede a justificar la cantidad de Bs. 26.623.675,00 tal como se evidencia en anexo marcado “B” el cual se anexa al presente escrito de descargos con sus respectivos soportes”

    De la transcripción integra que antecede, entiende esta juzgadora que el recurrente está desvirtuando la pretensión de la actuación fiscal, en lo que respecta a las posibles diferencias que existen en los montos calculados por la administración tributaria tomando como base los ingresos brutos, todas las pruebas son señaladas, pues se encuentran identificadas con letras e incluso tienen el orden indicado, y para reforzar lo anterior este tribunal consideró necesario transcribir un párrafo que corre inserto al folio 1049 pieza 6, que se encuentra mucho mas claro que los anteriores, por cuanto indica de manera concreta que quiere demostrar:

    “ También me permito anexar al presente escrito una relación en detalle de los movimientos debidamente justificados con los respectivos soportes de la cuenta corriente en el Banco de Fomento Regional los Andes correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, donde me permito demostrar que el 98% de los depósitos están constituidos por la cancelación de Pólizas y Giros a Seguros Caracas y la previsora…(subrayado del tribunal)

    Conforme a lo expuesto, no cabe duda para quien aquí decide, que el recurrente ofreció y señaló el medio de prueba, así como también los hechos que pretendía probar. Así mismo, se verifica que los soportes consignados por el recurrente, guardan una congruente relación con el hecho debatido, por lo que a juicio de esta juzgadora es necesario valorar las pruebas por ser legales y pertinentes y con ellas proceder a resolver los alegatos respecto a la determinación del impuesto, tal como se muestra a continuación:

  2. Determinación del Impuesto.

    INGRESOS BRUTOS (01/01/2003 AL 31/12/2003)

    SEGUN DECLARACION SEGÚN FISCALIZACION SEGÚN DECLARACION DIFERENCIA

    SUSTITUTIVA

    94.667.420,00 137.621.654,55 94.887.546,55 42.739.108,00

    INGRESOS BRUTOS (01/01/2004 AL 31/12/2004)

    SEGUN DECLARACION SEGÚN FISCALIZACION SEGÚN DECLARACION SUSTITUTIVA DIFERENCIA

    115.984.859,13 321.926.253,87 207.873.185,87 114.053.068,00

    Considera el recurrente que en la determinación hecha por la Administración Tributaria procedió a modificar los ingresos declarados por él en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, así como también que no tomó en cuenta al momento de la determinación del impuesto los gastos generados en ese periodo, tal como se muestra en el cuadro que sigue:

    GASTOS

    52.608.459,13 13.882.865,00 46.978.407,00 33.095.542,00

    GASTOS

    47.911.523,00 14.087.017,00 39.680.087,00 25.593.070,00

    Ahora bien, de los soportes consignados por el ciudadano L.E.R., junto con el escrito de descargo que corren insertos a los folios (1077 pieza 6 al 1796 pieza 9) se desprende que los abonos que se perciben en sus cuentas bancarias están constituidos por la cancelación de pólizas y giros por parte de sus clientes, y que existe una diferencia notable de los gastos que no fueron incluidos en las declaraciones y pagos del Impuesto sobre la Renta de los periodos investigados.

    Para reforzar la convicción de algunos de los ingresos objetados no forman parte en la determinación del impuesto, este despacho tomó como referencia la experticia realizada por los contadores públicos ciudadanos, María de los A. Medina, Lisbeth x, Vivas C y B.R.D.C. A, en el cual, mediante examen pericial hecho a las cuentas bancarias, a los comprobantes contenidos en el expediente, a la información aportadas por las compañías de Seguros Caracas, la Previsora y empresas afines, así como la información que les facilitó el contribuyente, concluyeron lo siguiente:

    “los montos presentados como ingresos por la fiscalización practicada por la funcionaria del SENIAT, no corresponden todos a ese concepto en virtud de que se tomaron abonos realizados a las cuentas bancarias, siendo en algunas ocasiones notas de crédito, notas de débito y dinero entregado por los clientes del contribuyente para el pago de pólizas.

    A continuación se muestra un cuadro resumen que detalla el monto total de las salidas de dinero mediante cheques a las distintas empresas de seguros, correspondientes a los años 2003 y 2004:

    Ejercicio Fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003

    ENTIDAD BANCARIA MONTO EN BOLIVARES SOPORTES DE EXPERTICIA

    Banco de Venezuela 9.929,27

    PIEZA SEPARADA NRO 2

    Banco Mercantil 3.599,67

    Banesco 8.410,40

    Banco Provincial 20.699,78

    Total 42.639,12

    Ejercicio Fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004

    Banco de Venezuela 9.652,01

    PIEZA SEPARADA NRO 4

    Banco Mercantil 27.829,60

    Banesco 31.465,73

    Banco provincial 5.449,25

    Banfoandes 26.501,86

    Total 100.898,45

    Tal como se observa los expertos determinaron que en efecto existen pagos hechos por el ciudadano L.E.R. a las empresas aseguradoras por concepto de p.d.s., los cuales deben excluirse de los ingresos brutos percibidos durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004, a los fines que obtener como resultado los verdaderos ingresos percibidos en esos periodos. A continuación se muestra las diferencias existentes:

    Ejercicio Fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003

    Abonos realizados a las cuentas bancarias menos notas de crédito, notas de debito y cheques entregados a las empresas de seguros

    Según Fiscalización Según Experticia Según declaración sustitutiva Diferencia

    137.626,65 95.169,51 94.887,55 281,96

    Ejercicio Fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004

    Según Fiscalización Según Experticia Según declaración sustitutiva Diferencia

    321.926,25 220.627,81 207.873.18 12.754,63

    Por otra parte, en cuanto a los gastos efectuados por el contribuyente, los expertos luego de una revisión sobre las comisiones, vacaciones y aguinaldos pagados a sus empleados durante los periodos bajo estudio, determinaron una diferencia existente, tal como se observa en los cuadros siguientes:

    Gastos Ejercicio Fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003

    Según Fiscalización Según Experticia Según declaración sustitutiva Diferencia

    14.087.01 18.680,16 39.680,08 20.999,92

    Gastos Ejercicio Fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004

    Según Fiscalización Según Experticia Según declaración sustitutiva Diferencia

    13.882,86 22.456,04 46.978,40 24.522,36

    De acuerdo a los cálculos previamente explicados en los cuadros demostrativos que anteceden y luego del minucioso examen de los montos reparados, se concluye que existe una diferencia en las cifras determinadas por la Administración, por cuanto incluían como ingresos montos correspondientes al pago de pólizas de terceros de las cuentas corrientes del contribuyente; así como también que se excluyeron gastos generados en ese periodo, sin embargo, no queda exento el contribuyente de la modificación de los conceptos determinados en virtud del tributo omitido como consecuencia de la disminución del enriquecimiento neto gravable para los periodos investigados, por lo tanto, pasa este despacho de conformidad a los cálculos detallados en los cuadros que anteceden a determinar el impuesto a pagar:

    Cálculo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003

    CONCEPTO Según Experticia

    TOTAL INGRESOS NETOS 95.169,51

    GASTOS

    OTROS GASTOS

    Menos: TOTAL DE GASTOS 18.680,16

    ULTILIDAD O PERDIDA DEL EJERCICIO CONTABLE 74.489,35

    ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA FISCAL 74.489,35

    DESGRAVAMENES 15.015,60

    ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PERDIDA FISCAL 59.473,75

    IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TARIFA 1 6.998,70

    MENOS: REBAJAS AL IMPUESTO

    REBAJA PERSONA 10 UT 194,00

    CARGAS DE FAMILIA (10 UT C/U) 776,00

    ANTICIPOS APLICABLES

    TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 6.028,70

    MENOS: IMPUESTO RETENIDO EN EL EHERCICIO 1.431,02

    TOTAL IMPUESTO A PAGAR 4.597,68

    Concepto Ejercicio fiscal : 01/01/2003 al 31/12/2003

    ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE 59.473,75

    Valor de la unidad tributaria 19.400,00

    Tarifa Nro 1 (Artículo 50 Ley ISLR) 24% 14.273,70

    Menos; Sustraendo en unidades tributarias 375 7.275,00

    Impuesto determinado según tarifa nro 1 6.998,70

    Menos: REBAJAS AL IMPUESTO (Art 62 Ley ISLR)

    Rebaja personal (01x 10UT x 19.400,00) 194,00

    Cargas de familia (04 x10UT x 19.400,00) 776,00

    TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 6.028,70

    Menos: IMPUESTO RETENIDO EN EL EJERCICIO 1.431,02

    DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR Bs. 4.597,68

    Cálculo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004

    CONCEPTO Según Experticia

    TOTAL INGRESOS NETOS 220.627,81

    GASTOS

    OTROS GASTOS

    Menos: TOTAL DE GASTOS 22.456,04

    ULTILIDAD O PERDIDA DEL EJERCICIO CONTABLE 198.171,77

    ENRIQUECIMIENTO NETO O PERDIDA FISCAL 198.171,77

    DESGRAVAMENES 19.117,80

    ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE O PERDIDA FISCAL 179.053,97

    IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TARIFA 1 39.265,85

    MENOS: REBAJAS AL IMPUESTO

    REBAJA PERSONA 10 UT 247,00

    CARGAS DE FAMILIA (10 UT C/U) 988,00

    ANTICIPOS APLICABLES

    TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 38.030,85

    MENOS: IMPUESTO RETENIDO EN EL EJERCICIO 1.628,23

    Menos: IMPUESTO PAGADO EN LA DECLARACION 101,30

    TOTAL IMPUESTO A PAGAR 36.301,32

    Concepto Ejercicio fiscal : 01/01/2004 al 31/12/2004

    ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE 179.053,97

    Valor de la unidad tributaria 24.700,00

    Tarifa Nro 1 (Artículo 50 Ley ISLR) 34% 60.878,35

    Menos; Sustraendo en unidades tributarias 875 21.612,50

    Impuesto determinado según tarifa nro 1 39.265.85

    Menos: REBAJAS AL IMPUESTO (Art 62 Ley ISLR)

    Rebaja personal (01x 10UT x 19.400,00) 247,00

    Cargas de familia (04 x10UT x 19.400,00) 988,00

    TOTAL IMPUESTO DEL EJERCICIO 38.030,85

    Menos: IMPUESTO RETENIDO EN EL EJERCICIO 1.628,23

    Menos: IMPUESTO PAGADO EN LA DECLARACION 101,30

    DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR Bs. 36.301,32

    CUADRO RESUMEN DETERMINACION DE IMPUESTO EJERCICIO FISCAL AÑO 2003 Y 2004, SEGÚN DECLARACION, CÁLCULO HECHO POR ESTE DESPACHO Y DIFERENCIA A PAGAR

    AÑO 2003.

    SEGÚN DECLARACION SUSTITUTIVA SEGÚN DETERMINACION DEL TRIBUNAL DIFERENCIA A PAGAR

    1.022.67 4.597,68 3.575,01

    AÑO 2004

    SEGÚN DECLARACION SUSTITUTIVA SEGÚN DETERMINACION DEL TRIBUNAL DIFERENCIA A PAGAR

    24.049,59 36.301,62 12.252,03

    Tal como se observa en los cuadros que anteceden el contribuyente ocasionó una disminución ilegitima de los ingresos a percibir por la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, es procedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario atendiendo a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, cuyos resultados se resumen en los siguientes cuadros:

    Ejercicio fiscal Impuesto omitido Aplicación % de la multa Monto calculado Monto a pagar

    Según art 81 COT

    01/01/2004

    al 31/12/2004 12.252,03 112% 13.722,27 13.722,27

    01/01/2003

    al 31/12/2003 3.575,01 112% 4004,01 2002,005

    Conversión a Unidades Tributarias

    PERIODO MULTA Bs. VALOR U.T. Bs. MULTA U.T.

    01-01-2004/31-12-2004 13.722,27 24,7 555,55

    01-01-2003/31-12-2003 2002,005 19,4 103,09

    En razón a todo lo anterior, contrariamente a la autoliquidación hecha por el recurrente y la determinación de la administración tributaria, aprecia este tribunal que si hubo una omisión de ingresos brutos por parte del contribuyente en los ejercicios fiscales revisados, así como también, que la administración tributaria en la determinación del impuesto, tomó como base para el cálculo del impuesto montos que no formaban parte de los ingresos que percibía el recurrente por la actividad económica que desempeñaba y por último que no coinciden los montos de los gastos tomados para el cálculo de la determinación tributaria de la administración y los hechos por el recurrente.

    En tal sentido, considera este despacho que aun cuando de las pruebas aportadas por el recurrente en el escrito de descargo no lograron demostrar con exactitud la diferencia existente entre lo declarado y pagado con lo fiscalizado, las mismas logran determinar que existe una diferencia de impuesto, pero no por la cantidad que ambos pretenden, sino por la cantidad arrojada de conformidad a los datos numéricos aportados por los expertos, por lo tanto, el argumento que utilizó la administración para inadmitir las pruebas “en razón de que el promoverte no indicó el objeto de la prueba, impidiendo a esta administración descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, ya que a todo medio de prueba hay que señalarlo al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar, (Folio 1883), trae como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa del promovente, tal como lo expresa la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000:

    Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como es pretendido por el apelante, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promoverte (subrayado del Tribunal)

    Aunado a ello, el determinar la administración un impuesto con fundamento en datos inciertos acarrea un vicio un falso supuesto de hecho, por cuanto calculó el impuesto, la multa y los intereses de mora de forma errada, haciendo generar al recurrente en un determinación de impuesto, que no le correspondía.

  3. VICIOS DE PROCEDIMIENTO.

    En cuanto a lo aludido por la representación del accionante sobre que la Administración Tributaria omitió por completo pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por el recurrente en el escrito de descargos, que a su parecer trajo como consecuencia la violación del derecho a petición y oportuna respuesta, se tiene pues, que el mismo es un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

    Sin embargo, considera esta juzgadora que en el presente caso no se dan los presupuestos de la mencionada violación ya que la administración tributaria le otorgó dentro del lapso establecido una respuesta de lo peticionado, al resolver cada uno de los alegatos, y así se decide.

    Sobre la violación al debido proceso, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo, se configura cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, es decir de todos los derechos consagrados en la Ley, cosa que en este caso en particular no sucedió, ya que al recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial, de ahí que necesariamente debe desecharse el alegato, y así se decide.

    Finalmente, analizado como ha sido el expediente bajo estudio, puede esta juzgadora arribarse a la conclusión que en el presente caso lo que existe es un menoscabo del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Administración Tributaria, tal como se ha venido expresando en la motiva de la sentencia, aunado a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual, arroja como resultado la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro RLA/DSA-2007-15 de fecha 18 de mayo de 2007, y así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios deberán ser calculados hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, los cuales deberán liquidarse en la oportunidad del pago y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.328.184, en su carácter de productor de seguros, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-05328184-9, asistido por la abogada L.A.M. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.712, en consecuencia:

  5. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario No. RLA/DSA-2007-15 de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT quedando determinada la deuda de la siguiente manera:

  6. - IMPUESTO A PAGAR

    AÑO 2003.

    SEGÚN DECLARACION SUSTITUTIVA SEGÚN DETERMINACION DEL TRIBUNAL DIFERENCIA A PAGAR

    1.022.67 4.597,68 3.575,01

    AÑO 2004

    SEGÚN DECLARACION SUSTITUTIVA SEGÚN DETERMINACION DEL TRIBUNAL DIFERENCIA A PAGAR

    24.049,59 36.301,62 12.252,03

  7. - SANCIONES

    Aplicación del porcentaje

    Ejercicio fiscal Impuesto omitido Aplicación % de la multa Monto calculado Monto a pagar

    Según art 81 COT

    01/01/2004

    al 31/12/2004 12.251,73 112% 13.721,93 13.721,93

    01/01/2003

    al 31/12/2003 3.575,01 112% 4004,01 2002,005

    Conversión a Unidades Tributarias

    PERIODO MULTA Bs. VALOR U.T. Bs. MULTA U.T.

    01-01-2004/31-12-2004 13.722,27 24,7 555,55

    01-01-2003/31-12-2003 2002,005 19,4 103,09

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    EN CONSECUENCIA SE ORDENA a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes emitir las planillas de liquidación correspondientes.

  8. - SE ORDENA A LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA, calcular los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario los cuales deberán liquidarse al momento de la cancelación total de la deuda.

  9. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

  10. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  11. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1437

    ABCS/yully

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