Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-0000586.

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Estética Dental Gimart C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Marzo del 2005.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: S.M. abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado Nro. 39.904.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 29 de Abril del 2011 por el abogado apoderado S.M. abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado Nro. 39.904 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 27 de Abril del 2011 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que en el presente asunto luego de la fase de sustanciación del expediente se procedió a instalar audiencia preliminar en fecha 15 de de Marzo del 2011 fecha en la cual se prolongó la audiencia para el día 18 de Abril del 2011 y en dicha fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual el tribunal a quo procedió a remitir a juicio la causa a los efectos de su distribución y posterior conocimiento de las pruebas a fin de dictar la definitiva observándose que al hacerlo siguió el procedimiento establecido jurisprudencialmente en sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre del 2004

Ahora bien, se evidencia igualmente que la parte accionada apeló del acta levantada en fecha 18 de Abril del 2011 en la cual se remite el asunto a los tribunales de juicio, en razón a ello es menester establecer que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite por el cual se remite al juzgador que en definitiva habrá de proferir decisión.

En este aparte es conveniente traer que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, refiriéndose a los autos de mero tramite estableció :

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así pues, tal como lo ha establecido de forma c.p. y diuturna la Jurisprudencia los autos de mero tramite no son mas que situaciones ordenadoras del proceso que no envuelven controversia ni resuelven puntos debatidos los cuales no son recurribles por las partes sino únicamente revisables, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

En este sentido, observa este Juzgado Superior que el acta contra la cual recurrió la parte accionada persigue el impulso procesal de la acción, por cuanto la remisión a juicio se efectuó a fin de dar continuidad al procedimiento, de conformidad al procedimiento establecido por la jurisprudencia patria en los casos en que se produzca a incomparecencia de la parte accionada a una prolongación de audiencia preliminar; tal como sucedió en el expediente bajo estudio, en consecuencia de lo cual, la negativa efectuada por el tribunal a quo al respecto de la tramitación del recurso planteado por la demandada, resulta ajustada a derecho. Así se decide.

Asimismo, es menester establecer que contra la decisión que proferirá el tribunal de juicio a quien corresponda la causa una vez culminado el debate, podrá perfectamente ejercer el recurso de apelación, oportunidad en el cual, de igual modo, podrán considerarse -como punto previo- las causales de incomparecencia invocadas por la parte demandada

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado S.M. abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado Nro. 39.904 en fecha 29 de Abril del 2011 contra la negativa de oír la apelación proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA contenida en el auto de fecha 27 de Abril del 2011.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

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