Decisión nº FG012008000413 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 03 de Junio del año 2008

198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000160

ASUNTO : FP01-R-2008-000160

Asunto N° 3C-4834

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000160 3C-4834

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Puerto Ordaz

RECURRENTE (DEFENSA): ABOG. J.C.E.N.

Defensor Privado.

FISCAL DEL MINISTERIO: ABOG. O.C.

Fiscal Quinto en Materia de Drogas del Estado Bolívar

IMPUTADO: JONHAIRO VELASQUEZ BRITO

Detenido

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Previsto y Sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000160, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el Ciudadano abogado J.C.E.N., actuando en carácter de Defensor Privado, en la presente causa seguida al Ciudadano imputado JONHAIRO VELASQUEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Alzada advierte que tal acción de impugnación es ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 21/04/2.008, mediante el cual el a quo, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado: JONHAIRO VELASQUEZ BRITO, por la presunta comisión del ilícito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a quién el a quo le decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

….PRIMERO: Considera este Tribunal que la detención del imputado: JONHAIRO VELASQUEZ BRITO, se produce en situación de flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del procedimiento policía, según acta, cursante al folio 3, en la cual los funcionarios adscritos al destacamento 88, Segunda compañía de la Guardia Nacional, deja constancia que se encontraba en el punto de control móvil, en la entrada de la Población El Pao, el día 19/04/2.008, siendo aproximadamente las ocho de la noche, procedieron a requisar y revisar un microbús, con pasajeros a bordo, que venía en dirección San Félix-El Pao, al detenerlo se montaron en la unidad para chequear la documentación de los pasajeros y requisar la unidad, cuando el DTG (GNB) N.B.F., ha visto a un ciudadano en forma nerviosa y sospechosa, procediendo a revisar donde iba sentado específicamente en el tercer asiento del lado derecho del pasillo, el funcionario observó por un lado del asiento un estuche de cuero de color negro, de los que son utilizados para portar lentes, al revisar el estuche se detectó una bolsa plástica de color negro, procediendo a identificar el ciudadano JONHAIRO VELASQUEZ BRITO, inmediatamente trasladaron al ciudadano al Comando con el testigo que presencio el procedimiento siendo identificado como J.C.M.V., procediendo a abrir la bolsa plástica de color negro, observándose que la bolsa plástica contenía TREINTA Y TRES (33) envoltorios plásticos de color negro, amarrados con hilo de color blanco y negro, al revisar uno de los envoltorios supieron observar una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente droga. Este procedimiento Especial cumple con la Flagrancia…,. Consta en acta de entrevista cursante al folio 10, del testigo JONHAIRO VELASQUEZ BRITO, quién respalda lo realizado por los funcionarios, con relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera este Tribunal que la más ajustada sería la de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de la cantidad y del pesaje, rebasa la cantidad destinada al consumo o de la cantidad que estuviese en posesión, rebasa a los dos gramos que señala la Ley para ser considerado como posesión, por otro lado el ocultamiento, se determina por un lugar especial que sea de difícil acceso, dado la naturaleza ilícita, no son llevadas en lugares de fácil acceso o visibilidad, son llevadas o se tienen en lugares relativamente ocultos, para que haya el ocultamiento, tiene que ser un lugar de difícil acceso, en este caso parecía que estamos en presencia del delito de transporte, el imputado llevaba la sustancia en un objeto de su pertenencia, en tal sentido este Tribunal considera que el delito a precalificar es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la cantidad no excede de 100 gramos, con relación a la medida están dadas las circunstancias decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, el cual es considerado un delito grave, si bien la pena no rebasa los diez años de prisión, sin embargo existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado es presunto autor del delito precalificado y además es necesario garantizar su comparecencia a los actos del proceso, en vista del peligro de fuga, y del inminente peligro de sustraerse del proceso…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano abogado J.C.E.N., actuando en carácter Defensor Privado, en la causa seguida al Ciudadano imputado JONHAIRO VELASQUEZ BRITO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

….Ciudadanos Magistrados, resulta innegable que en el presente caso estemos en presencia de un hecho que directamente comprometa a la persona de mi defendido. Pero en el caso que la decisión adoptada por el Juez de la causa en la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificando el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ciudadanos Magistrados, la medida aplicada es considerada por la defensa como una falta de aplicación errónea interpretación de la norma, en virtud de que el articulado el cual hace referencia el ciudadano Juez, en su segundo aparte no se refiere al calificativo de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien como quiera que esto en un delito de lesa humanidad en el sentido de que atrofia la mente del ser humano así como hasta llevarlo a la muerte, también es cierto de que existen otras medidas de seguridad aplicables a la conducta de mi defendido tomando en cuenta de que la cantidad de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encontrada a mi defendido es la cantidad de diez (10) gramos y tomando en cuenta de que no está definida la conducta predelictual de mi defendido ya que el mismo no posee antecedentes penales ni registro policiales, señores magistrados, mi defendido es un ciudadano que apenas tiene la edad de veintiséis (26) años y que se está abriendo paso en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal como lo manifestó ante el juez de la causa el señalarle que era un consumidor ocasional y este tipo de personas son las que merecen una oportunidad para reinsertarse a la sociedad aplicándoles medidas menos gravosas que le permiten recuperarse de este flagelo que cada día daña a los jóvenes de nuestro país.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 21 de abril de 2.008, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Según expediente N° 2.008-0287, sentenció sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejerció conjuntamente una medida cautelar de suspensión de efectos en contra del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decidió suspender la aplicación de estos últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la referida Ley, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, por estas razones ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones es que la defensa solicite se revise la decisión de fecha 21 de abril de 2.008, en la cual se privó de libertad a mi defendido y pido se sirva otorgar una medida menos gravosa (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) con presentaciones periódicas ante el Tribunal que ha de conocer la causa.

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DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.E.M., procediendo en su condición de Defensor Privado en representación del ciudadano VELAZQUEZ B.J., y cotejado el mismo con la decisión que se censura, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que la suerte del mismo deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de acuerdo con los razonamientos que se plasman en la presente motivación.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el Jurisdicente autor de la recurrida, desacierta en su proceder al decretar medida de coerción personal a su patrocinado, consistente en la Privación Preventiva Judicial de la Libertad, alegando así la defensa en su recurso, que con la decisión objetada, ello a su criterio la califica como “… falta de aplicación errónea interpretación de la norma, en virtud de que el articulado el cual hace referencia el ciudadano Juez, en su segundo aparte no se refiere al calificativo sindicado…”; a tales efectos señala que la juez como motivación de su decisión, inscribe el sustento de la Medida Privativa que el recurrente refuta, tiene asidero en los fundamentos fácticos tendientes a acreditar la presunción razonable de la autoría y participación del imputado en los hechos punibles inscriminatorios como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, y siendo que el punto a impugnar son los alegatos del despacho jurisdiccional, se hace necesario recordar que el proceso en cuestión cursa por la fase preparatoria, es decir, la Audiencia de Presentación; en este sentido esta Corte tienen a bien, remitirse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación del Imputado ut supra, pudiéndose constatar en la misma de fecha 21-04-08, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado encausado, son las que prevén los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que el imputado concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que la recurrente relega del escenario cierto del íter procesal penal en el cual está incurso su patrocinado, como lo es el que la acción punible sindicada al ciudadano imputado a el cual presta su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de seguida se señala en la descripción del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

ARTÍCULO 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola de doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Asimismo, el quejoso da por abatido tanto el criterio como los pronunciamientos del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder acorde a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción presentes en las actas policiales cursantes en el expediente, tal como se desprende de la celebración del acto de Audiencia de Presentación del Imputado cuando glosa que: “…se detectó una bolsa plástica de color negro, procediendo a identificar el ciudadano JONHAIRO VELASQUEZ BRITO…procediendo a abrir la bolsa plástica de color negro, observándose que la bolsa plástica contenía TREINTA Y TRES (33) envoltorios plásticos de color negro, amarrados con hilo de color blanco y negro, al revisar uno de los envoltorios supieron observar una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente droga… en razón de la cantidad y del pesaje, rebasa la cantidad destinada al consumo o de la cantidad que estuviese en posesión, rebasa a los dos gramos que señala la Ley para ser considerado como posesión, por otro lado el ocultamiento, se determina por un lugar especial que sea de difícil acceso, dado la naturaleza ilícita, no son llevadas en lugares de fácil acceso o visibilidad, son llevadas o se tienen en lugares relativamente ocultos, para que haya el ocultamiento, tiene que ser un lugar de difícil acceso…”; de lo anterior se evidencia lo que podríamos llamar razonamientos de hecho y derecho en los cuales se base dicho juzgador A quo para pronunciarse con respecto al fallo impugnado, generándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto.

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para sus defendidos en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad.

En efecto, constituye esta etapa del proceso un momento significativo en el iter de una causa penal, toda vez que la audiencia de presentación constituye uno de los momentos propios de la secuela del procedimiento, en donde el Juez decide en relación a la privación de libertad de un sujeto sindicado como responsable de un hecho tipificado en la Ley como delito.

Sumado lo anterior a que entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo principita de la investigación, habida cuenta que las pruebas de certeza se le confinan al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

Aunado a ello, cabe asentar que en los casos de delitos graves, como el sub examinis, donde se encuentra el ilícito sindicado contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendida en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, hallándose así cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 Ejusdem para que se configure el delito que se le imputa con pena de seis a ocho años de prisión, adicionado a lo transcrito, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia del alcaloide, que como otras sustancias, es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

E igualmente esta Corte debe señalar que el Juez A Quo al extraer de la norma que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes citado, lo relativo al peso de la cantidad de droga incautada para así determinar lo referente a la penalidad que podría llegar a imponerse; el mismo tomó en cuenta para su decisión la parte in fine de la norma, en la cual el legislador prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia la recurrida no sólo analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del M.T. deJ. delP., la cual estriba en la no contemplación de beneficios procesales para con los reos de estos delitos.

Se advierte conjuntamente, que el delito investigado se tipifica como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el máximo Tribunal nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, y en la cual hace énfasis el apelante para asistir su pretensión, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego entonces, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR , el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.C.E.N., actuando en carácter de Defensor Privado, en la presente causa seguida al Ciudadano imputado JONHAIRO VELASQUEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 21/04/2.008, mediante el cual el a quo, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado supra mencionado.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000160

Asunto N° 3C-4834

FACH/MCA/GQG/BM/Niurka/gilda*

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