Decisión nº 006 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 21 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000909

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2013-000356

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): M.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.092.330; quien constituyó como apoderado judicial al abogado A.R.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES, E.M.A., S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 97-A; quien tiene como apoderado judicial al abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.771.

MOTIVO: Recurso de apelación contra auto emitido en fecha 26 de noviembre de 2013 en Primera Instancia.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite auto mediante el cual admite como tercero interesado a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y se ordena notificar conjuntamente con la Procuraduría General de la República, en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano M.A.E.R., contra la empresa ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES E.M.A, S.A.

En la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, la parte demandante apela del auto emitido por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal a oír la apelación en un solo efecto, remitiendo la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada.

Una vez recibida la causa en fecha 13 de enero de 2014, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día viernes 17 de enero de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre, quien alegó:

Que apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013 por cuanto se admite y se acuerda la intervención de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. como tercero interesado de forma extemporánea por tardía puesto que la fecha de solicitud de la intervención del tercero es de fecha 20 de noviembre de 2013, y se acordó el día 26 de noviembre de 2013, es decir, cuatro (4) días después de la solicitud y, sin tomar en cuenta el pedimento de desestimación que hizo con anterioridad al pronunciamiento.

Que tomando en consideración que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero, debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador o dilatador del proceso. Igualmente manifiesta que el llamado de un tercero se equipara a una nueva demanda, esta solicitud debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en este caso.

Que se requiere de el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, como es: que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, no evidenciándose el carácter de tercero con el cual pretende ser llamado a juicio a la entidad gubernamental.

Por último señala el recurrente que, la parte demandada no indica cuáles son lo hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., debiendo subsumirse tales hechos en uno de los supuestos que la norma establece.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentados en los cuales se basa la apelación de la parte recurrente, advirtiendo en el primer punto de su apelación que el auto donde se admite y se acuerda la intervención de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. se hace de forma extemporánea por tardía puesto que la fecha de solicitud de la intervención del tercero es de fecha 20 de noviembre de 2013, y se acordó el día 26 de noviembre de 2013, es decir, cuatro (04) días después de la solicitud.

Al respecto debe señalar esta superioridad que los lapsos procesales en materia laboral, son de eminente orden público, y el quebrantamiento por parte del a quo de los lapsos procesales se traduce en una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y defensa del recurrente, por lo que se hace un llamado a la Jueza de Instancia para que dé cumplimiento con los lapso procesales, e igualmente recordándole el deber de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y equilibrio procesal en todas las causas cursantes por ante ese Tribunal.

En relación al segundo punto planteado, y una vez verificada la forma como se hizo el llamado del tercero en la causa principal, según consta de copia certificada que riela al folio 10 del presente recurso, considera necesario esta alzada, citar la siguiente sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de M.d.A. 2005, y la cual hace referencia a la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se expone:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

(...omissis...)

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

No obstante, observa este Juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., es una sociedad mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.

En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la presente causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo. Así se determina. (…omissis…)

Asimismo tenemos que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Por otro lado tenemos que en relación del llamado a la causa del tercero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido el siguiente criterio:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de la sentencia parcialmente transcrita debe señalarse el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Igualmente debe señalarse el contenido del artículo 53 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Ahora bien, debe advertir esta alzada que en el presente caso, el llamado al tercero fue realizado por la parte demandada en la causa principal, observándose tanto del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia anteriormente reproducidas, que el solicitante del llamado del tercero debe consignar prueba fehaciente donde se acredite interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, siendo entonces obligatorio para que proceda el llamamiento de tercero a la causa la concurrencia de dos requisitos fundamentales como lo son: Primeramente, debe realizarse a través de una solicitud formal, bien el demandante o demandado; verificándose en el presente caso que el demandado hizo el llamado a través de una diligencia donde solicita se notifique a la empresa PDVSA, Petróleos, S.A. por ser un tercero interesado, sin cumplir con todos los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar al Tribunal el domicilio, ni el nombre y apellido del representante de la empresa llamada como tercero, así como una narración suscinta de los motivos por los cuales se hace ese llamado.

En segundo lugar, es menester que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no se evidencia en la causa, ya que solo consigna Registro Mercantil de la empresa A.T.M. 2000 Ingenieros Consultores, E.M.A., C.A.-

Por consiguiente al no verificarse el cumplimiento de éstos requisitos el Tribunal a quo debió declarar inadmisible el llamado del tercero formulada por el abogado G.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa A.T.M. 2000 Ingenieros Consultores, E.M.A., C.A.

Por las razones ya expresadas, esta alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sin lugar el llamamiento de tercero, solicitado por la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el presente recurso de apelación. Segundo: Sin Lugar el llamamiento de tercero solicitado por la demandada A.T.M. 2000 Ingenieros Consultores, E.M.A., C.A. Tercero: Se revoca, el auto apelado. Cuarto: Se ordena la continuidad del presente asunto, por lo que el Tribunal de instancia debe indicar a las partes por auto expreso, la fecha de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar. Remítanse las resultas de la presente decisión al Tribunal a quo y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000356

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