Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __07___

ASUNTO N °: 4676-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado E.Z.J.S., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acuerda la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la defensa, otorgando a los ciudadanos S.A.S.G. y WISTER A.S.G. la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la Adolescente (su nombre se omite por razones de Ley).

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 28-04-2011, se designó ponente y por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado E.Z.J.S., en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Realizado el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario,, quien estaba sometido a una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…por cuanto lo único manifestado por la jueza DE Control Nº 03 fue que la decisión de debía…

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DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consideraciones que hace la jueza, con la finalidad de motivar suficientemente la decisión y que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión a los imputados a través de la figura de la (sic) Detención domiciliaria, de la cual la Sala Constitucional ha dicho literalmente que una medida cautelar equivale a una privación de libertad, efectivamente lo anterior ha sido sentado como doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en múltiples decisiones…

En virtud de lo planteado al conferirle a los imputados una detención domiciliaria se mantiene privados de libertad en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existen en nuestros Centros Carcelarios, corroborado con la comunicación de fecha 12 de Marzo 2010 según oficio Nº 152, emanado del Inspector E.S. Hernández… y así mismo se cumple con la exigencia de mantenerlos sujetos a la persecución penal…”.

(fin de la cita), es por lo que sustituye la medida privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Es deber de esta Representante Fiscal significar, que efectivamente la norma le impone al tribunal la obligación de revisar de manera periódica las Medidas Privativas de Libertad, sin la necesidad de convocar a una Audiencia, lo que llama el legislador “…de oficio”. Ahora bien, igualmente se observa de manera clara que no han variado las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevo al Tribunal en funciones de Control Nº 3 a decretar fundadamente y conforme a derecho y considerar que la única medida cautelar capaz de garantizar las finalidades del proceso era la privación judicial preventiva de libertad, no entiende el Ministerio Público como puede considerarse el derecho a la igualdad procesal ante los tribunales, por encima del derecho a la tutela judicial efectiva cuando todos los derechos garantizados por nuestra Carta Magna, constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento ultimo del mismo, en consecuencia la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor de los imputados sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar la decisiones las cuales fueron emitidas por un tribunal de la república (sic); que considero que la medida cautelar de privación de libertad era la única que le garantizaba a la victima especialísima, en este caso particular; asimismo considero la jueza de Control, que aun en esta etapa los imputados debían permanecer recluidos, por tratarse que los imputados pueden ejercer presión sobre la adolescente victima y familiares de la misma debido a que viven en el Municipio Píritu Estado Portuguesa. Cabe destacar ciudadanos jueces que una vez que los acusados “se encuentren recluidos” en su residencia, infunden temor, y acentúa la situación de vulnerabilidad, acecho y desprotección en la que ahora se encuentra la adolescente victima.

Considera esta representación Fiscal que la fundamentación de la decisión de la recurrida carece de motivación y a su vez dicho pronunciamiento resulta contradictorio, en virtud del análisis hecho por la Juzgadora al momento de decidir hace mención de situaciones que en nada demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial de Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, dentro de estas situaciones referidas por la jueza en su auto, se evidencia que el mismo menciona que los imputados corren peligro por no encontrarse “en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existen en nuestros Centros Carcelarios, corroborando con la comunicación de fecha 12 de Marzo 2010 según oficio Nº 152, emanado del Inspector E.S. Hernández…”.

Por su parte el Abg. R.J.B.S., actuando en este caso como Defensor Privado, en el lapso legal dio contestación al recurso interpuesto alegando entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

…Ciudadanos jueces Cuatro Meses, han transcurrido y dos personas se encuentran privados de su libertad sin ningún tipo de impulso judicial, ni de parte de la titular de la acción penal, Fiscal del Ministerio Público, a quien nuestra ley adjetiva le da la condición de parte de buena fe, quien debe hacer todo lo necesario para dar impulso procesal a las causas que le sean asignadas, para favorecer a ambas partes, una Fiscal que ha permanecida (sic) impávida ante tremendo retrazo (sic), que no le ha importado garantizar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, y a fin de que el órgano jurisdiccional de un (sic) respuesta rápida y eficiente a los justiciables, por que a la presunta victima a quien ella representa, tampoco se le ha dado una respuesta oportuna a sus pretensiones, pero también dos jóvenes privados de su libertad, desde hace cuatro meses, sin ninguna respuesta a su situación legal,… la Fiscal del Ministerio Público, no ha realizado ni una diligencia desde que introdujo su escrito de acusación para lograr ubicar a la victima, o a su representantes legales, siendo que ella le fue suministrada la dirección desde el inicio de la investigación, amen de saber que ella cuenta con el apoyo de todos los cuerpos de seguridad del estado, para lograr la comparecencia de las partes,...

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II

DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

El Abg. R.B., defensa de los imputados SANTELYS GRATEROL S.A. y SANTELYS GRATEROL WISTER ALBERTO, manifiesta: ciudadana juez solicito la revisión de medida, tal como consta en autos mis defendidos, tienen mas de cuatro meses detenidos, sin que hasta la presente fecha se les haya fijado la audiencia Preliminar, de igual manera señalo en su escrito que hasta la presente fecha no ha sido posible ubicar a la victima y que los alguaciles del tribunal manifiestan en su boleta, que los vecinos del sector señalan que no la conocen, lo cual denota un desinterés en la victima y sus representantes, colocando a sus defendidos en estado de indefensión. Considero que sus defendidos puede estar sujeto al proceso con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el Principio de Presunción de Inocencia, señalo que constan en autos el arraigo de sus defendidos en el país, por cuanto consta que tienen su domicilio en la comunidad Rural Banco del Pueblo, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, descartando con ello el peligro de fuga. Además señala que los mismos no tiene (sic) conducta Predelictual y que los mismos tiene buena conducta conocidos en su comunidad tal y como se desprende de los folios 53 al 57, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantenerlos privados de su libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es cierto que el imputado o su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada vez que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada lo cual solo hará el juez cuando lo estime prudente, y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que han variado las condiciones en base a las cuales dictó la anterior medida y que con la nueve medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra cosa que garantizar la sujeción del imputado al proceso. Ahora bien, observa quien aquí decide que la resolución de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por este tribunal por considerar que se encontraban llenos concurrentemente los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en relación al peligro de fuga el juzgador se fundo en las premisas de que estamos en presencia de un delito grave y que existe la posibilidad de que en libertad los ciudadanos se puedan ocultar y evadir el proceso y por la magnitud del daño causado, elementos estos legales pro (sic) la Fiscalía y considerados suficientes por la Juzgadora que dicto la media para sustentar la misma.

De la revisión efectuada a la presente causa, observa este Tribunal que efectivamente que desde el día 17 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue recibida la acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados, no ha sido posible fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto ha sido imposible notificar a la victima, manifestando los alguaciles del Circuito que los vecinos de la zona manifiestan no conocerla, lo cual constituye un retardo procesal no imputable a los imputados, así mismo observa este Tribunal que en fecha 12 de Marzo de 20101, (sic) según oficio 152 de fecha el (sic) inspector E.S.H. notificó a este Tribunal que los ciudadanos SANTELYS GRATEROL S.A. y SANTELYS GRATEROL WISTER ALBERTO, fueron trasladados a los recintos carcelarios de la Coordinación Policial CNEL M.A.V. de la ciudad de Turen con sede la Zona Policial 3, debido a los problemas que presenta este comando, con las instalaciones de aguas servidas que han colapsado, lo cual pudiese ocasionar enfermedades tanto a los procesados como a los funcionarios policiales. Ahora bien, la finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar la sujeción del imputado a proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial de los imputados SANTELYS GRATEROL S.A. y SANTELYS GRATEROL WISTER ALBERTO, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral primero del artículo 256 numeral primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de Detención Domiciliaria, medida de coerción esta que por comportar la privación de libertad de los imputados en la forma antes explanada, es suficiente para garantizar la sujeción de los imputados a la persecución penal y consona con las circunstancias de hecho y de derecho que informan el presente asunto, y así se decide.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Visto que el auto impugnado refiere la revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el A-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello.

En el presente caso, este análisis de las circunstancias existentes y cómo han variado, no se realizó, ya que sólo se limitó la Juzgadora A quo a señalar lo siguiente:

…Es cierto que el imputado o su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada vez que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada lo cual solo hará el juez cuando lo estime prudente, y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que han variado las condiciones en base a las cuales dictó la anterior medida y que con la nueve medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra cosa que garantizar la sujeción del imputado al proceso. Ahora bien, observa quien aquí decide que la resolución de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por este tribunal por considerar que se encontraban llenos concurrentemente los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en relación al peligro de fuga el juzgador se fundo en las premisas de que estamos en presencia de un delito grave y que existe la posibilidad de que en libertad los ciudadanos se puedan ocultar y evadir el proceso y por la magnitud del daño causado, elementos estos legales pro (sic) la Fiscalía y considerados suficientes por la Juzgadora que dicto la media para sustentar la misma…

Resultando así inmotivada la decisión del juzgador A-quo, pues solo muestra la pretensión de sustentar la revisión, afirmando lo siguiente:

….De la revisión efectuada a la presente causa, observa este Tribunal que efectivamente que desde el día 17 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue recibida la acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados, no ha sido posible fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto ha sido imposible notificar a la victima, manifestando los alguaciles del Circuito que los vecinos de la zona manifiestan no conocerla, lo cual constituye un retardo procesal no imputable a los imputados, así mismo observa este Tribunal que en fecha 12 de Marzo de 20101, (sic) según oficio 152 de fecha el (sic) inspector E.S.H. notificó a este Tribunal que los ciudadanos SANTELYS GRATEROL S.A. y SANTELYS GRATEROL WISTER ALBERTO, fueron trasladados a los recintos carcelarios de la Coordinación Policial CNEL M.A.V. de la ciudad de Turen con sede la Zona Policial 3, debido a los problemas que presenta este comando, con las instalaciones de aguas servidas que han colapsado, lo cual pudiese ocasionar enfermedades tanto a los procesados como a los funcionarios policiales. Ahora bien, la finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar la sujeción del imputado a proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables…

Así las cosas, se concluye que no se evidencia en la decisión impugnada el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de circunstancias a que se refiere el artículo 264 del texto adjetivo penal, situación de la cual se deduce que la decisión impugnada resulta ser una sustitución sin haberse comprobado el cambio de circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Señalado lo anterior, se hace oportuno para esta Corte de Apelaciones, citar la interpretación reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se expresa lo siguiente:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”.

De tal manera que siendo este el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que los Tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales.

Por las argumentaciones anteriores, en virtud de considerar que no es procedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de ARRESTO DOMICILIARIO, esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante Fiscal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de MARZO de 2011, y acuerda el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos S.A.S.G. y WISTER A.S.G., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), debiendo el Juez que actualmente conoce de la causa ordenar el traslado de los imputados hasta su anterior sitio de reclusión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado E.Z.J.S., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No.03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados S.A.S.G. y WISTER A.S.G., por la de ARRESTO DOMICILIARIO, se acuerda el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial que fuese decretada en su oportunidad. TERCERO: Se ordena al Tribunal que actualmente conoce de la causa, ordenar el traslado del imputado a su anterior sitio de reclusión.

Regístrese, publíquese, y remítase de manera inmediata el presente expediente para su prosecución legal. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

El Secretario.

R.C.

EXP. N° 4676-11.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, J.A.R. en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción

Judicial del Estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, por discrepar de ella por los siguientes motivos:

El recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, señala:

“Considera esta representación Fiscal que la fundamentación de la decisión de la recurrida (sic) carece de motivación y a su vez dicho pronunciamiento resulta contradictorio, en virtud del análisis hecho por la Juzgadora al momento de decidir hace mención de situaciones que en nada demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron a la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, dentro de estas situaciones referidas por la jueza en su auto, se evidencia que el mismo menciona que los imputados corren peligro por no encontrarse “en un sitio más acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existen en nuestros Centros Carcelarios, corroborando con la comunicación de fecha 12 de marzo 2010 según oficio N° 152, emanado del Inspector E.S. Hernández…” (Negrillas del recurso).

Además, señala el recurso: “…y que evidentemente no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Preventiva…”

De la anterior transcripción se observa que el recurso se fundamenta, en, primer lugar, en que la jueza a quo no motivó la decisión, en segundo lugar, en que la jueza utilizó como fundamento de su decisión, el hacinamiento en los centros carcelarios, y, en tercer lugar, en que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad.

Por su parte, la sentencia aprobada, por la mayoría de los Jueces de la Corte, en el Capítulo III de su motivación, al referirse a la motivación de la sentencia recurrida, expresa:

“Visto que el auto impugnado refiere la revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el A-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello.

En el presente caso, este análisis de las circunstancias existentes y cómo han variado, no se realizó, ya que sólo se limitó la Juzgadora A quo a señalar lo siguiente:

…Es cierto que el imputado o su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada vez que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada lo cual solo hará el juez cuando lo estime prudente, y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que han variado las condiciones en base a las cuales dictó la anterior medida y que con la nueve medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra cosa que garantizar la sujeción del imputado al proceso. Ahora bien, observa quien aquí decide que la resolución de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por este tribunal por considerar que se encontraban llenos concurrentemente los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en relación al peligro de fuga el juzgador se fundo en las premisas de que estamos en presencia de un delito grave y que existe la posibilidad de que en libertad los ciudadanos se puedan ocultar y evadir el proceso y por la magnitud del daño causado, elementos estos legales pro (sic) la Fiscalía y considerados suficientes por la Juzgadora que dicto la media para sustentar la misma…

Resultando así inmotivada la decisión del juzgador A-quo, pues solo muestra la pretensión de sustentar la revisión, afirmando lo siguiente:

….De la revisión efectuada a la presente causa, observa este Tribunal que efectivamente que desde el día 17 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue recibida la acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados, no ha sido posible fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto ha sido imposible notificar a la victima, manifestando los alguaciles del Circuito que los vecinos de la zona manifiestan no conocerla, lo cual constituye un retardo procesal no imputable a los imputados, así mismo observa este Tribunal que en fecha 12 de Marzo de 20101, (sic) según oficio 152 de fecha el (sic) inspector E.S.H. notificó a este Tribunal que los ciudadanos SANTELYS GRATEROL S.A. y SANTELYS GRATEROL WISTER ALBERTO, fueron trasladados a los recintos carcelarios de la Coordinación Policial CNEL M.A.V. de la ciudad de Turen con sede la Zona Policial 3, debido a los problemas que presenta este comando, con las instalaciones de aguas servidas que han colapsado, lo cual pudiese ocasionar enfermedades tanto a los procesados como a los funcionarios policiales. Ahora bien, la finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar la sujeción del imputado a proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables…

Así las cosas, se concluye que no se evidencia en la decisión impugnada el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de circunstancias a que se refiere el artículo 264 del texto adjetivo penal, situación de la cual se deduce que la decisión impugnada resulta ser una sustitución sin haberse comprobado el cambio de circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad”

Ahora bien, si la mayoría sentenciadora, a los fines de declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada partió de la premisa de que: “no se evidencia en la decisión impugnada el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de circunstancias a que se refiere el artículo 264 del texto adjetivo penal, situación de la cual se deduce que la decisión impugnada resulta ser una sustitución sin haberse comprobado el cambio de circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad”; es decir, que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión a la que debió haber llegado esta mayoría sentenciadora, era la de declarar la nulidad de la sentencia y ordenar a otro juez decida lo conducente, y no, como en el presente caso, declarar con lugar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

Por otra parte, la sentencia de esta Corte de Apelaciones, a los fines de sustentar su decisión, invoca la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se expresa lo siguiente:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”.

Concluyendo la sentencia de la siguiente manera:

De tal manera que siendo este el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que los Tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales

Ahora bien, no encuentra el disidente, ninguna relación entre la doctrina citada y lo decidido, por cuanto dicha doctrina vinculante lo que reitera es que, el imputado tiene el derecho de solicitar cuantas veces lo considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal y que la interpretación de la misma debe hacerse de acuerdo al principio pro libertatis. En tal sentido, la sentencia citada, afirma:

Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Dejo así fundamentado el voto salvado en la presente causa. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

( Disidente )

El Secretario.

R.C.

EXP. N° 4676-11.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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