Decisión nº FG012009000259 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (13) de Mayo del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000035

ASUNTO : FP01-R-2009-000035

Asunto 5M-1026

PONENTE: DR. A.J.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-00035 1C-VCM-008

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz – Estado Bolívar

DEFENSA RECURRENTE Abog. E.C.R.

Defensa Publica

FISCAL DEL M. P. Abog. M.S.

Fiscal 3º del Ministerio Publico- Puerto Ordaz

ACUSADO GRANADOS ARZOLAY F.J.

Medida Privativa Judicial de la Libertad

DELITO SINDICADO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Previsto y sancionado en el articulo 406 Código Penal, y 277 del Código Penal

SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA

Centro Penitenciario de Oriente el Dorado

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura de este Tribunal FP01-R-2009-000035 y Nº del Tribunal de Juicio 5M-1027, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana Abog. E.C.R., procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal 11, y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado F.G.A., procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículos 406 y 277 del Código Penal; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 21-10-2008 y publicada in extenso en fecha 07-11-2008; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del delito sindicado por la vindicta publico, ordenándole a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21-10-2008 se dicta y publicada in extenso en data 07-11-2008, la decisión objetada en la presente causa por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ciudad de Puerto Ordaz, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido 5M-1027 y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2009-000035; tal decisión decreta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del procesado F.J.G.A., misma decisión que fuera rebatida por la abogada defensora publica; fundamentada la decisión impugnada en los términos que de seguida se escritura:

“(Omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

…(…)…Del contenido de la norma supra transcrita se desprende que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, deviene de la intención y sin motivo que justifiquen el resultado antijurídico, observando este Tribunal que los motivos fútiles, por los cuales comete el delito son precisamente que al enterarse el acusado de una citación por parte de la policía no es excusa para acabar con la vida de una persona, máxime cuando el funcionario policial y la victima hicieron acto de presencia en la residencia del acusado sin ningún tipo de provocación o agresividad, incluso iban desarmados luego en poner en conocimiento a una persona para que comparezca ante una autoridad civil no es motivo para cometer un Homicidio en contra del sujeto que lo cita. Reitero, el Motivo Fútil, tiene lugar cuando el agente comete el hecho punible por la simple circunstancia de haber sido citado, omitiendo con ello cumplir con un deber ciudadano; asimismo observa esta Jurisdicción Penal, que la intención de cometer el hecho criminoso se observa cuando el funcionario policial y la victima le notifican de la citación y el acusado entra nuevamente a su apartamento, busca el arma, sale, apunta a su victima pronunciando “ESTO ERA LO QUE TU QUERIAS MALDITA PERRA” esta ultima expresión en boca del acusado, esto es F.J.A., con el arma apuntando directamente a la victima, evidentemente lleva implícita una intención de matar.

El Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso que nos ocupa, también quedó plenamente probado en el debate, toda vez que el acusado no acreditaba la permisologia o autorización para portarla, aunado a que fue la persona quien la accionó. Tal como se evidencia de la declaración del experto R.A., la cual en declaración expuso: “...Que el proyectil fue disparado por el arma utilizada por el acusado.

En el caso que nos ocupa, y luego de analizadas las pruebas y valoradas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal considero que se produjo en el presente caso los presupuestos para la Legitimidad de la imputación que dio origen al debate que nos ocupa y en consecuencia de ello, la culpabilidad del acusado F.A., y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, toda vez que con los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, se demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y es por lo que de tal suerte la infracción ilegitima conllevaron a generar la Responsabilidad Penal del encausado puesto a este Juzgado Unipersonal y que dio origen a la Calificación Jurídica, siendo por ello culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Codigo Penal Venezolano, tiene una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.

El artículo 37 del Codigo Penal establece. “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad;…” este Tribunal para el cálculo de la pena partió del limite medio de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 que son Diecisiete años y seis meses, ahora bien el articulo 88 ejusdem prevé…” al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente a la pena grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” en el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º prevé una pena de QUINCE (15) VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su limite medio DIECISIETE 817) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a lo cual dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 88 sumamos los dos años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual partimos del termino medio siendo este CUATRO (04) AÑOS Y SU MITAD Dos años la cual se le sumara a los DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, quedando la pena a cumplir de DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, que es la pena en definitiva a imponer a el encausado, por considerarlo responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Codigo Penal Venezolano. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al articulo 365 del Codigo Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano F.J.G.A., de nacionalidad Venezolana, de 34 Años de Edad, Nacido en fecha 22/12/74, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado en la Urbanización las Garzas, Manzana 6 casa Nº 20 Puerto Ordaz Estado Bolívar, por considerarlo autor-culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.M.A. MARIA, debiendo en consecuencia cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión como responsable de tales hechos. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a las panas accesoria de Ley. TERCERO: Se decreta como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”. Así decide.-“(Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abog. E.C.R., procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal 11, y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado F.G.A., procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Omissis.

VICIO DE VIOLACIONDE LA LEY

Primera Denuncia

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el VICIO DE VIOLACION DE LA LEY, por falta de aplicación de lo dispuesto en el articulo 409 contentivo del Homicidio Culposo, e indebida aplicación de los artículos 405 y 406 numerales primero del Código Penal donde tipifica el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.

En efecto, los hechos que quedaron acreditados a través del debate probatorio, han debido ser subsumidos dentro del supuesto formativo que tipifica el delito de Homicidio Culposo y no dentro del supuesto de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.

Ciudadanos Magistrados, tanto de la declaración del Acusado como de la declaración del Funcionario Policial como de la madre del Acusado presentes se puede inferir que existió una discusión y forcejeo previo estos hechos, jamás puede adecuarse a el tipo penal Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, ya que al respecto a mantenido la Sala de Casación en sentencia (Exp: 01-0037 de fecha 16-03-01).

La sola expresión de que el acusado no tenia motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del articulo 408 del Codigo Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria

.

Y no como en el presente caso que el tribunal tomo parte de las pruebas aisladamente, es decir, parte de la declaración del Funcionario Briceño Candiales Alejandro y parte de la declaración de la Funcionaria R.A. una de los expertos que realizaron la prueba de balística, la cual al afirmar la existencia de una pared de por medio, que no se encuentra plasmada en el acta contentiva de la Experticia Planimetrica, se contradijo con la declaración del otro experto, funcionario J.L.B., quien también suscribe de la misma experticia Planimetrica y manifiesta que no existía ninguna pared desde donde se produjo el forcejeo hasta el sitio donde fue impactada la victima. Desestimando el Tribunal los demás medios probatorios y obviando la explicación en que consistió el motivo fútil o innoble ya que al respecto tal como lo ha mantenido la reiterada Jurisprudencia y la doctrina al respecto el tratadista H.G.A. en el libro Manual de Derecho Penal, edición 2001. Pág. 30 sostiene al conceptualizar que:

El motivo Fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos. Motivo Innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria

.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal no tomó en cuenta para nada los demás hechos concurrentes en la ejecución del injusto penal. Esto es así, porque de la experticia quedó probado que hubo presencia del funcionario dentro del apartamento del acusado, que resultó lesionada la madre del acusado, que este sacó el arma sólo con el propósito de desalojarlo de su apartamento.

En cuanto a la declaración del Funcionario Briceño Candiales, es sus dichos se contradice, con lo probado en el juicio, ya que el iba a realizar una citación, pero el caso es que irrumpe dentro del apartamento, golpea al acusado y también a la madre del acusado, prueba de ello es la existencia de las evidencias dentro del apartamento, asimismo, no coincide el punto de donde éste manifiesta se encontraba el acusado al accionar el arma contra la victima (puerta del apartamento), y el punto donde según el resultado de la Experticia Planimetrica se encontraba el mismo, además la participación del Funcionario en el forcejeo que se pudo haber demostrado con la realización del organismo instructor hubiese realizado la experticia ATD para determinar la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos constituyentes del fulminante de una bala percutada por un arma de fuego, es indicativo de que la persona disparo, manipuló o estuvo muy cerca del arma de fuego percutida como ha confesado el acusado, jamás fue realizada dicha experticia.

Dado que los medios probatorios promovidos y evacuados se determinó que los hechos se desencadenaron debido a las acciones inapropiadas del funcionario actuante y no de un motivo Fútil como errónea y aisladamente calificó el tribunal, que al no tomar en cuenta lo antes expuesto, el juzgador incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, dejando de aplicar la que correspondía al caso.

Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí apela que los medios promovidos de prueba estaban rodeados de factores que ponían en cuestionamiento su veracidad, por la contradicciones de las experticias resulta evidente de la confesión calificada del acusado que él disparo el arma en la ejecución del forcejeo, por no haber realizado la experticia apropiada para desvirtuar este hecho, sobre el acusado se cernía la existencia de una duda razonable acerca de su responsabilidad, siendo que en el proceso penal la duda debe favorecer al reo, como manifestación del principio in dubio pro reo, así como en el proceso civil la duda conduce a la fallar a favor del demandado.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, se ratifica lo solicitado por la Defensa desde su pretensión inicial, es decir, que mi representado pudiera estar incurso en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en este sentido en este tipo de Homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de este se produce por la imprudencia, en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción.

Imprudencia es falta de prudencia, de cautela o de precaución. La imprudencia constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos (lesiones culposas); se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otrote los elementos de la culpa.

Del texto de este articulo se desprende que en la aplicación de la pena los jueces apreciaran el grado de culpabilidad del agente; están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, los sentenciadores han de atenerse a las circunstancias de hecho concurrentes en el delito y obrar según su prudente arbitrario, consultando lo mas racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

Segunda Denuncia:

Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por INOBSERVANCIA de lo dispuesto en el articulo 13 ejusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa el primero y en forma positiva el segundo.

Ciudadanos Magistrados, tal y como ya se adelantó en la primera denuncia formalizada, el juez a quo sentenció en contra del acusado aun y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad del mismo en la comisión del delito.

Tal denuncia se fundamenta en el hecho cierto de que, las únicas pruebas consideradas por el tribunal fueron tomadas aisladas y parcialmente producidas en el juicio oral y publico dirigidas a establecer la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio Calificado por Motivos Fútiles, fueron tomadas las declaraciones del funcionario Briceño Candiales Alejandro y la declaración de la experto R.A., mas no la declaración del experto Ballenilla Joel suscribientes de la misma experticia, por lo que carecen de la veracidad necesaria para conducir, por sí solas, a la demostración del hecho mas allá de toda duda razonable.

En consecuencia, al decidir en la forma en que lo hizo, el a quo vulneró lo dispuesto en el articulo 13 del COPP.

Resulta que el acusado fue condenado existiendo una duda razonable que debió haber obrado en su favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo este un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Tercera Denuncia:

Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por haber valorado y desestimado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a mi defendido como autor de un delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano.

Ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que la motivación, requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado; es por ello, que si no corresponde entre el hecho y las circunstancias, estaríamos en presencia de una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; ya que si efectivamente está condenando mi defendido por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles el tribunal toma parcial y aisladamente medios probatorios y desestima declaraciones de testigos presénciales y expertos pertinentes para lograr la verdad, esclarecer los hechos. Tal como ha continuación se muestra:

En primer lugar: Toma en cuenta y como prueba de certeza parte de la declaración del Funcionario Briceño Candiales Alejandro; y expone: Quien manifestó… (…); Así como el contenido del protocolo de Autopsia Forense Nº 10.425, practicada a la occisa donde se determina la causa de la muerte; También toma en cuenta parte de la declaración de la Experto R.A. donde expone… (…); Para de esta manera concluir que con ese hecho se produjo así simplemente, tomando en cuenta solo la declaración del funcionario y aisladamente la experticia Planimetrica que fue desvirtuada parcialmente por uno de los mismos expertos suscribientes y la patólogo en relación con los orificios fijados.

En segundo lugar: El tribunal no tomó en cuenta la declaración del experto Ballenilla Lezama J.L. quien afirma… (…); no toma en consideración en ningún momento la confesión calificada del acusado la cual ha sido coherente desde el inicio de la investigación en afirmar y tal como lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia se debe tomar en cuenta y adminicular con las demás circunstancias objeto del juicio.

En cuanto a los medios que el tribunal no estimó valorar se encuentran la declaración de los ciudadanos R.G.S. y F.M. de Romero, quienes son los padres de la victima y por consiguiente victimas indirectas. Y la hermana de la victima Marcano Francelis.

Igualmente fue desestimada la declaración de F.A.F., madre del acusado y testigo presencial de parte los hechos y victima por haber presentado lesiones las cuales constan en experticia realizada por la Medico Forense, argumentando el tribunal que esta ciudadana solo se limitó a entorpecer la labor del funcionario, cuando el hecho cierto es que presentó lesiones por la inapropiada actuación del funcionario.

Igualmente desestima el tribunal la experticia que le fue realizada por la experto M.T. a la gorra y al celular del funcionario Briceño Candiales la cual fue colectada dentro del apartamento del acusado y es la prueba contundente de que el funcionario irrumpió dentro del hogar del acusado, el haber obviado el tribunal valorar estos medios, crea una indefinición al acusado que se traduce en una ilogicidad manifiesta que lleva implícito hasta la impunidad en este tipo de actuaciones por parte de los funcionarios policiales.

PETITORIO

Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, que:

1º. Admita el presente recurso;

2º. Declare Con Lugar las denuncias formuladas y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal, dicte una decisión propia sobre el asunto, aplicando la calificación jurídica que corresponda a los hechos que quedaron acreditados, por no ser necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

3º. Se examine y revise la medida de coerción personal impuesta a mi representado y en su lugar se otorgue una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiese traducirse en un Arresto Domiciliario, considerando el estado de salud del mismo el cual se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente donde el ciudadano ha solicitado ser trasladado en reiteradas oportunidades a diferentes Centro de Atención Medica. (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos que la recurrente fundamenta su apelacion en tres denuncias, las cuales serán resueltas por esta Sala por separados, así las cosas tenemos:

PRIMERA DENUNCIA

Como Fundamento de su primera denuncia la Defensa Publica E.R., quejosa en apelacion arguye la infracción cometida por el Tribunal artífice de la decisión recurrida, por haber este incurrido en la infracción de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto a su criterio el Juez A quo “…no aplico lo dispuesto en el articulo 409 contentivo del Delito de Homicidio Culposo, e indebida aplicación de los articulo 405 y 406 de ejusdem…” sigue indicando que de “…los hechos que quedaron acreditados a través del debate probatorio, han debido ser subsumidos dentro del supuesto formativo que tipifica el delito de Homicidio Culposo y no dentro del supuesto de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles…” indicando en igual guisa que de “…tanto de la declaración del Acusado como de la declaración del Funcionario Policial como de la madre del Acusado presentes se puede inferir que existió una discusión y forcejeo previo estos hechos, jamás puede adecuarse a el tipo penal Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles…”, de lo anterior se extrae que la recurrente invoca que el caso en cuestión trata de un homicidio culposo, lo que a su criterio debe ser valorado para dictar sentencia correspondiente contra su defendido, los hechos que originaron la visita del funcionarios policial Briceño Alejandro, al sitio en donde ocurrieron los hechos, con la declaración rendida por la madre del hoy acusado esta a saber F.G., lo que conllevaría a encuadrar los hechos que originaran la presente causa en el delito de Homicidio Culposo y no así como el Juez lo califico como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; como asimismo señala quien ejerce su acción rescisoria, el oscuro camino que acompaña el proceso penal según su criterio, motivo por el cual disiente esta Sala de lo argüido por la recurrente en razón de que en la decisión impugnada, se evidencia claramente que el A Quo analizó todos y cada uno de los alegatos de los testigos dándole valor probatorio a los que se inclinaran en demostrar la verdad de los hechos, valorando debidamente los testimonios pertinentes para demostrar la culpabilidad o no del encausado de marras, todo ello acompañado de una debida motivación, bajo el método de la Sana Critica, determinando así de forma clara y precisa los hechos probados en el debate y el derecho aplicable para el caso in comento; si bien es cierto que se observa en la sentencia objeto de impugnación que el Juez a quo desestima una de las declaraciones de los testigos que pudiera señalarse como favorable para el acusado, en razón de que la misma nada aporta para el esclarecimiento de la verdad, tal deposición seria la ofrecida por la madre del encausado ciudadana F.G., toda vez que se evidencia con tal declaración que la señora al momento del disparo que impacto sobre la humanidad de la hoy occisa ( R.M.A.) no se encontraba presente, evidenciándose que su declaración no podría determinar la responsabilidad del acusado, señalándolo a tal efecto con respecto a dicha deposición el Juzgador “…Esta declaración sin duda alguna el tribunal la desestima, en el sentido, de que nada aporta para la decisión de fondo, toda vez de que si bien es cierto que la declarante estuvo presencia en los hechos, la misma fue parcial, en virtud de que no presencio no observo el momento relevante de la acción y del deceso de la victima…”; de ello se infiere que el Tribunal observa que la declarante no aporta en su declaración hechos que pueden llevarle al convencimiento del sobre la inocencia del acusado.

Esta primera denuncia, que tiene su fundamento en la inobservancia de una norma, ello al parecer de la hoy recurrente, es inconsistente, toda vez, que de ello se infiere de la acusación y del mismo desarrollo del debate, contenido físicamente en el acta del juicio, inserta en las actuaciones que conforman el expediente sub examinis, que el cargo por homicidio culposo, como lo alega la quejosa, no fue llevado al debate, ni siquiera en las oportunidades procesales en que podría haber cambio de calificación jurídica, por lo tanto existe total congruencia entre la acusación y la sentencia, y perfecta relación entre el objeto que originara el proceso y el definitivo del fallo cuestionado.

Así mismo, en el momento de determinar el cuerpo del delito conforme a la tesis fiscal, la a quo fijo cada uno de los elementos estructurales del tipo penal con apoyo en las evidencias debidamente judicializadas, en la cual se descarta la sugerencia de la defensa, en el sentido que la conducta del acusado fue culposa, y en especial atención con la declaración de la experto R.A., valorada por el jurisdicente, donde se deja en forma clara la imposibilidad del hecho culposos, ello cuando expresa “…tampoco quedo acreditado que hubo un forcejeo al momento de efectuarse el disparo, en virtud, de que como fue declarado por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Penalisticas, R.A., que de haber habido forcejeo próximo en decir entre el acusado y el funcionario el proyectil va ir hacia abajo en forma desentente (sic) o hacia arriba en forma ascendente o hacia los lados y nunca en forma lineal, como fue el caso que la boca del cañón de arma de fuego estuvo lineal hacia la victima, que si tomáramos en cuenta la versión de la reconstrucción de los hechos, que indica que hubo un forcejeo que indica que el ciudadano ARZOLAY, estaba ubicado entre una puerta y una pared, el hecho de existir estos elementos en medio del supuesto forcejeo es imposible que haya rebote hacia la victima por cuanto esta se encontraba se frente al tirador, por el contrario si hubiese habido un forcejeo al momento efectuarse el disparo la trayectoria hubiese sido otra hacia los lados hacia arriba y nunca en forma lineal, hacia la región anatómica de la victima y mas aun cuando esta no era la persona con la cual se encontraba forcejeando de ser así, sino por el contrario la victima hubiese sido el funcionario y en este caso el disparo fue en forma lineal a la victima …”.

Lo que quiere decir, con lo anterior, que no basta la sola idea que la defensa alegue la hipótesis de la existencia de elementos que presuman la procedencia de un homicidio culposo, sino, que este no fue observado por el aquo, razón por la cual no aplico erróneamente una norma de derecho, tal como la recurrente lo planteara en su primera denuncia, pues el Tribunal recurrido aplico todo y cada uno de lo elementos probatorio que lo llevaron a determinar la responsabilidad penal del acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, no operando de esta forma la procedencia de la calificación jurídica manifestada en su escrito de impugnación por la recurrente esta a saber Homicidio Culposo.

Por lo antes expuesto esta Sala declara esta Primera Denuncia Sin lugar, pasando de seguida a resolver un segunda denuncia por parte de la defensa publica. Y así queda expresado

SEGUNDA DENUNCIA

En su segunda denuncia, presentada en el escrito recursivo se observa al respecto, que la quejosa abogada E.R., defensa publica penal, la funda en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez actuó con INOBSERVANCIA de lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Penal Adjetiva, pues a su criterio vulnero con tal decisión principios tales como el in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa

A tales efectos, tiene a bien apuntar este Tribunal de Alzada, que para los efectos del Derecho Procesal Penal, se entenderá por in dubio pro reo, aquel hecho, en la fase del proceso penal y dentro de un juicio debatido, en donde a una persona que se encuentra incursa en el mismo, y exista duda respecto a su responsabilidad penal, tal duda deberá favorecer al reo, en este caso al procesado; es importante para esta Sala indicar que de cualquier duda razonable podrá beneficiar a aquella persona sometida a juicio por una conducta delictiva; situación ella que no se encuentra presente en el caso sub examinis, pues de acuerdo a la lectura de la decisión recurrida se puede observar que al juez con la deposición del ex funcionario policial Briceños Alejandro, relacionándola con las declaraciones del experto al ratificar su experticia técnica Gota G.C., no le queda duda alguna de que el ciudadano procesado F.J.G.A., fue el autor del delito sindicado por la vindicta publica, este a saber Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, en cuanto al principio de la verdad material, trayendo a colación la recurrente el contenido del articulo 13 ejusdem, se evidencia, que impugna la valoración que le da el juez de plena prueba la deposición rendida tanto por el ex funcionario policial Briceños Alejandro como la de las expertos R.A. y Ballenilla Joel, cuando a su criterio no se pudo demostrar con la misma la responsabilidad penal de su patrocinado, toda vez que a su criterio su defendido se encontraba en su casa viendo televisión cuando fue perturbado por el ex funcionario cuando acompañaba a la hoy occiso al entregarle una citación, lo que condujo a la discusión entre el acusado y el ex funcionarios testigo en el hecho A.B.; a tales hecho este Tribunal trae a colación el contenido del articulo antes mentado:

… ART. 13.—Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…

De la trascripción del articulo antes nombrado, se advierte que la Legislación Penal prevé la situación de que los jueces al momento de dictar sus decisiones lo deberán realizar conforme y en apego al debido proceso, con plena seguridad bajo las vías jurídicas preexistente para llegar a la verdad procesal, ello en paliación a una recta administración de justicia y una tutela judicial efectiva; por ello al observar la decisión apelada el Juez actuó conforme, a derecho pues aplico sus máximas de experiencia analizando las pruebas que le sirvieron de sustento para llevarlo a su convencimiento, y desechando así, aquellas que no les dio pleno valor probatorio; por ello mal podría la apelante, fundar su segunda denuncia en violación al artículo 13 Ejudem, cuando lo cierto es que el juez actúa en apego al principio de la verdad material y procesal, de tal situación y de acuerdo al criterio arrojada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-05-06, en relación a los hechos acreditados y desestimados tiene a bien este Tribunal remitirse, la cual expresa:

…La recurrente en la presente denuncia alega la violación de los artículos 84 y 460 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…

(Resaltado De la Sala)

Teniendo claro lo anterior, esta sala declara que la segunda denuncia en impugnación deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así queda establecido.

TERCERA DENUNCIA

Ahora bien, asentado todo lo anterior, tiene a bien este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación a la tercera denuncia de apelación; al pasar a considerar la impugnación cursante en el escrito recursivo, observa quienes suscriben la presente, que la quejosa en apelación encuadra su denuncia, en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “…La falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”. Ahora bien, al analizar tal planteamiento apunta este Tribunal de Alzada que la formula esgrimida por la recurrente, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificación que de seguida se suscribe.

En efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con su fundamento y la solución que se pretenda. Señalado lo anterior, se extrae que en el discurrir del escrito censurador no se evidencia la separación ni la precisión de cada supuesto y es notorio que una sentencia adolece del vicio de la falta de motivación cuando el Juzgador no dá la explicación indispensable de las razones que tuvo para recalar en una determinada decisión jurídica; es por ello que el apelante en estricto apego a la Norma arriba invocada, debe señalar en forma clara, precisa y aislada el motivo que genera su inconformidad de cualquier otro supuesto y debe también indicar en dónde o en qué parte de la sentencia se encuentra el vicio conculcador del supuesto agravio, pues efectuar una denuncia en donde se mezclan dos motivos disímiles uno de otro, tal como se hizo en le presente caso, es incurrir en la llamada apelación genérica, apuntando en el escrito recursivo que: “…por haber valorado y desestimado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a mi defendido como autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles …”

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Dentro de ese M.L. el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (subrayado de la Sala).

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues aprecio de una manera separada y relacionada unas de las otras las deposiciones que le sirvieron de sustento para fundamentar su providencia, ella al observarse en el capitulo de los fundamentos de hechos y de derecho se lee “…Del contenido de la norma supra transcrita se desprende que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, deviene de la intención y sin motivo que justifiquen el resultado antijurídico, observando este Tribunal que los motivos fútiles, por los cuales comete el delito son precisamente que al enterarse el acusado de una citación por parte de la policía no es excusa para acabar con la vida de una persona, máxime cuando el funcionario policial y la victima hicieron acto de presencia en la residencia del acusado sin ningún tipo de provocación o agresividad, incluso iban desarmados luego en poner en conocimiento a una persona para que comparezca ante una autoridad civil no es motivo para cometer un Homicidio en contra del sujeto que lo cita. Reitero, el Motivo Fútil, tiene lugar cuando el agente comete el hecho punible por la simple circunstancia de haber sido citado, omitiendo con ello cumplir con un deber ciudadano; asimismo observa esta Jurisdicción Penal, que la intención de cometer el hecho criminoso se observa cuando el funcionario policial y la victima le notifican de la citación y el acusado entra nuevamente a su apartamento, busca el arma, sale, apunta a su victima pronunciando “ESTO ERA LO QUE TU QUERIAS MALDITA PERRA” esta ultima expresión en boca del acusado, esto es F.J.A., con el arma apuntando directamente a la victima, evidentemente lleva implícita una intención de matar…”; de ello se evidencia que le juez motivo de manera fehaciente los elementos que a su juicio le sirvieron para llevarlo a la búsqueda de la verdad, y no así como expresa la recurrente en su ultima denuncia, incurriendo la misma en una mala técnica recursiva, al manifestar que la decisión incurre en la Falta de Contradicción, Ilogicidad e Motivación Manifiesta, sin separar cual de ellas es su motivo de impugnación.

Ahora bien, asimismo se observa del contenido de la decisión recurrida que la misma no se limitó, al señalar que el acusado resultó responsable del hecho, sino que estructuró la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado producido (la muerte de una persona); éste al respecto no sólo hizo referencia de las experticias y de los testimonios, el Juez bajo las premisas de la Sana Crítica, estudió, analizó, valoró y comparó entre sí los mismos, para llegar a la determinación de que los hechos aludidos y que se consideraron probados y determinantes por éste fueron contundentes para demostrar la culpabilidad del encausado, tal y como se evidencia de la estimación que le da a la declaración del funcionario Briceño Cardiales Alejandro, expresando el Tribunal “…siendo este un testigo directo, hábil y conteste, que explica con convicciones detalladas como ocurrió la muerte de la ciudadana R.M.A., y sin lugar a duda la autoría de GRANADO ARZOLAY F.J.…”

Luego entonces, estima este Tribunal colegiado que tal y como fuera señalado, quedó establecida en la decisión recurrida la motivación o fundamentación de responsabilidad penal del ciudadano F.J.G.A. en la comisión del delito de Homicidio Intencional Por Motivo Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la adecuación de la acción desplegada dentro del hecho que se sanciona en la ley penal como delito intencional.

En el caso de marras es notoria la amplia motivación por parte del A quo recurrido, ello en virtud, de que realiza una relación del hecho con el derecho en la cual fundamenta su providencia, con respecto a la incautación del arma de fuego, misma arma que se comprobara seria el objeto de que le diera la Muerte a la hoy occisa, victima en la presente causa, y que era perteneciente al padre del hoy procesado F.J.G.A., lo que constituye en el P.P. el objeto principal de la investigación y que se denomina en la doctrina como el cuerpo del delito. Aunado a ello, existe dentro del caso sub examinis la comisión de un hecho punible, situación esta que se encuentra subsumido en cuerpo del delito, mismo que no está constituido por lesiones, o un objeto robado, sino por la existencia material, la realidad misma del delito, así como la ubicación en si, del objeto que ocasionara la muerte del occiso, es decir de la victima, de este modo, comprobar el cuerpo del delito, es comprobar su materialidad.

Secuencial a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación lo que dentro de doctrina del P.P. se denomina “El Cuerpo del Delito”, que no es mas que, la cosa en que o con que se ha cometido un delito, o en la cual existen señales de él; por ejemplo, el cadáver de la victima, el objeto que le diera muerte a la misma, la ganzúa que ha servido para forzar la entrada a un lugar, etc. En otro sentido más acorde con la terminología de la técnica jurisdiccional, se llama cuerpo del delito la existencia, la realidad de la comisión del mismo, asimismo se descubre en algunos casos que la acepción se integra en elementos subjetivos, correspondientes, aspectos que se encuentran en el alma de autor; esto nos conduce a determinar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, pues se encuentra definido por el ya mentado cuerpo del delito, también nos conduce a verificar que hay una persona involucrada, misma que se le sindica dicha acción punible, de lo cual este Tribunal colige que para que se pueda demostrar la inocencia o responsabilidad de un actor activo en la comisión de un ilícito, se tiene por mandato constitucional que valorar todos y cada uno de los elementos que condujeron al Juzgador a decretar dicha convicción; situación esta que no sucedió, toda vez que el Juez al momento de realizar su fallo lo plasma en una simple valoración de las deposiciónes realizadas por el testigo, el ex-funcionario Briceño Cardiales Alejandro, concatenada con la declaracion rendida por la experta Gota G.C., llevándole a su convencimiento de que con tales declaraciones eran las que le brindaban el esclarecimientos de los hechos.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcional que le está permitido revisar.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a la motivación que antecede esta sala estima pertinente declarar esta tercera denuncia Sin Lugar y así se decide.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado, de igual forma esta Sala revisa la penalidad que le fuera impuesta al acusado observando que la misma (DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION) esta conforme a derecho apegada a la norma Sustantiva Penal, ello en virtud de los delitos sindicados y de la penalidad que prevé la norma como sanción, estos a saber Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso De Apelacion de Sentencia Interpuesto por la ciudadana Abog. E.C.R., procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal 11, y actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado F.G.A., procesado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículos 406 y 277 del Código Penal.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 21-10-2008 y publicada in extenso en fecha 07-11-2008; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del procesado de marras por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 406 y 277 del Código Penal, ordenándole a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.Q.G.

Los Jueces Superiores,

DRA. A.J.J..

(PONENTE)

DRA. M.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G. .

GQG/MCA/AJJ/NG/carlos/gildat*

Numero de la Resolución FG012009000

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR