Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano J.E.U.P., asistido por el abogado J.F.H.C..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.U.P., asistido por el abogado J.F.H.C., contra la decisión dictada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo chuto, marca: Mack; modelo: 600; color: amarillo; serial de carrocería: 2M3P114K6JC001068; placas: 34B-AAK y batea, color: amarillo; marca: fabricación extranjera (sic); serial 8236; placas: 74Y-MAP, formulada por el mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega del vehículo chuto, marca: Mack; modelo: 600; color: amarillo; serial de carrocería: 2M3P114K6JC001068; placas: 34B-AAK y batea, color: amarillo; marca: fabricación extranjera (sic); serial 8236; placas: 74Y-MAP, formulada por el ciudadano J.E.U.P. asistido por el abogado J.F.H.C., fundamentándose en que: “Los Fiscales abogado L.F.M.R.F.Q.S.d.M.P.d.A.M.d.C. y con Competencia Plena a Nivel Nacional así como el Fiscal Vigésimo Primero (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogado J.A.M.S., solicitaron a este tribunal de control Medida de Aseguramiento sobre varios vehículos de carga junto con sus respectivas bateas, remolques o semiremolques, la cual fue dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2.004, (F. 75 al 88 de la pieza número nueve (9)); medida que recayó en el vehículo y batea aquí solicitado entre otros es por lo que se procede a negar lo solicitado por el ciudadano J.E.U.P. asistido por el abogado José Félix Hernández Carvajal”.

Contra dicha decisión el ciudadano J.E.U.P., asistido por el abogado J.F.H.C., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° ejusdem, y luego de hacer mención a lo decidido por el a quo y al artículo 311 ibidem, expresó que la norma antes citada, por considerarse un tercero interesado y con fundamento en la argumentación de los hechos narrados en su solicitud y que el mismo Juez de Control reseña en su decisión, considera procedente la entrega del referido vehículo, además de que ha acreditado fehacientemente y prima facie ser el propietario del mismo y considerando que dicho vehículo no constituye el objeto material del delito que se investiga y tampoco le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la comisión de delito alguno. Igualmente alegó el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

Los vehículos de carga como su nombre lo indica son utilizados normalmente por personas que requieren trasladar sus mercancías de un lugar a otro dentro del territorio nacional o fuera de éste, los cuales según las leyes deben reunir una serie de requisitos para poder cumplir esta función entre otros haber sido construido como vehículo de carga, tenerse como tal por las autoridades administrativas de tránsito y transporte terrestre, estar debidamente habilitados para el transporte internacional por carretera, según la Resolución 399 de la Comunidad A.d.N., la cual ha sido adoptada por nuestro país como Ley, requisitos éstos que como transportista cumplo a cabalidad, desplazándome por las vías carreteras nacionales y permitiendo a las autoridades que ejerzan los controles en cuanto al peso permitido y a la carga en sí que transportamos y en el caso del transporte internacional, es decir, cuando transportamos mercancías que tiene como destino un lugar fuera del territorio nacional debemos ingresar a una Aduana nacional debidamente habilitada para este tipo de operaciones y esperar a que la autoridad aduanera correspondiente nos autorice la salida de la zona primaria aduanera y nos sean entregados los documentos de aduana respectivos que demuestren que se ha perfeccionado la operación aduanera de exportación.

En el presente caso se trata de un vehículo de carga que cumple con todos los requisitos de Ley para ser tenido como tal, la carga que transportaba y que inicialmente fue conducida dentro del territorio nacional, cumplía con los requerimientos de peso establecidos por las autoridades de tránsito y fue chequeado por las autoridades nacionales quienes autorizaron su circulación dentro del territorio nacional hasta llegar a la Aduana Subalterna de Ureña, en donde sus funcionarios, luego de que el vehículo pernoctara dentro de la Zona Primaria Aduanera fue autorizada su salida, previa la revisión por parte del funcionario de la Guardia Nacional acreditado en la Almacenadora y cumpliendo funciones de Resguardo Aduanera, con destino hacia territorio colombiano.

Considero que si los funcionarios adscritos al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el curso de la investigación pudieron haber encontrado algún tipo de irregularidad en cuanto a la carga transportada por considerar que ésta no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa legal para la exportación de este tipo de mercancías, las cuales están sometidas a un régimen especial y requiere de unos permisos y restricciones, tales hechos no pueden ser imputables al transportista, quien en los casos de transporte internacional de carga queda exonerada su responsabilidad cuando se somete a la potestad aduanera y es autorizado por ésta para retirarse del lugar donde ha sido permitida la operación aduanera lo cual indica que el exportador ha cumplido con los requisitos que exige la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

En virtud de todo lo antes expresado y por considerar que no tengo responsabilidad alguna en el hecho que se investiga ni por acción, ni por omisión, por cuanto no soy propietario, exportador o importador de las mercancías objeto de esta investigación y como transportista no abandone la Zona Primaria Aduanera de la Aduana Subalterna de Ureña, hasta no haber sido autorizado y habérseme entregado la documentación que amparaba la exportación, no existe fundamento legal alguno para mantenerme privado del uso del vehículo que aquí solicito y no puede ser fundamento para negar la entrega del vehículo de mi propiedad el hecho de que sobre el mismo el Juzgado Segundo de Control haya dictado medida de aseguramiento, cuando tal medida corresponde ordenarla al Ministerio Público y no al Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Numeral 11, del Código Orgánico Procesal Penal y si es fundamento para proceder a la entrega, el hecho de que el referido vehículo no constituye un elemento imprescindible para la investigación por no ser el objeto de ésta, no ser el propietario, autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos investigados, lo cual se demuestra cuando la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó sobre mi persona medida de privación de libertad en el escrito en el cual también solicitó la medida de aseguramiento entre otros sobre el vehículo de mi propiedad, lo cual por demás me parece incongruente que se haya negado la medida de privación de libertad a quienes se les solicito y sin embargo se decretó el aseguramiento de los vehículos

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en síntesis alega que, al considerarse un tercero interesado solicitó la entrega de su vehículo y que dicha entrega a su juicio es procedente, porque ha acreditado fehacientemente y prima facie ser su propietario; que además dicho vehículo no constituye el objeto material del delito que se investiga y que tampoco le ha sido imputada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de delito alguno; que si los funcionarios adscritos al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el curso de la investigación pudieron haber encontrado algún tipo de irregularidad en cuanto a la carga transportada, tal irregularidad no puede ser imputable al transportista, ya que en los casos de transporte internacional de carga queda exonerada su responsabilidad cuando se somete a la potestad aduanera y es autorizado por ésta para retirarse del lugar donde ha sido permitida la operación aduanera, pues ello indica que el exportador ha cumplido con los requisitos que exige la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Alega también el recurrente, que no existe fundamento legal alguno para mantenerle privado del uso de su vehículo, que no puede ser fundamento para negar la entrega del mismo el hecho de que el Juzgado Segundo de Control haya dictado medida de aseguramiento, cuando ésta le corresponde ordenarla es al Ministerio Público y no al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, y que por el contrario, si es fundamento para proceder a la entrega, el hecho de que dicho vehículo no constituye un elemento imprescindible para la investigación por no ser el objeto de ésta, no ser el propietario, autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos investigados, lo cual queda demostrado cuando la Fiscalía del Ministerio Público no solicita sobre él medida de privación de libertad en el escrito en el que se solicitó la medida de aseguramiento.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en primer término dicho recurrente refiere haber acreditado fehacientemente ser el propietario del vehículo reclamado; sin embargo, en su escrito de apelación no precisa con que documentos lo hizo ni tampoco los anexa al mismo. De manera que tal aseveración resulta inconsistente porque la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Segunda

Como el recurrente alega también que el vehículo en cuestión no constituye el objeto del delito que se investiga y que además no le ha sido imputado a él la comisión de algún delito, esta Corte advierte que de las actuaciones recibidas sólo se infiere que el proceso penal en el presente caso está en la fase de investigación y que ésta es adelantada en relación a la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por funcionarios adscritos al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, bajo la dirección de los Fiscales del Ministerio Público Quincuagésimo Segundo del Area Metropolitana de Caracas con competencia plena a nivel nacional y Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por tanto, debe esperarse la culminación de esa investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo para poder determinar si dicho vehículo en definitiva puede o no constituir el objeto del delito y si su propietario y/o el conductor del mismo resulta o no imputado en la comisión de tales delitos; tema que en este momento no reviste importancia tratar para decidir sobre la reclamación del vehículo automotor.

Tercera

En relación con la medida de aseguramiento de que fue objeto el vehículo en cuestión, esta Corte observa que ciertamente el artículo 108 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, lo que en criterio de esta alzada en modo alguno excluye la posibilidad de que dicho Ministerio a través de sus representantes, como lo hicieron en el presente caso los Fiscales Quincuagésimo Segundo del Area Metropolitana de Caracas con competencia plena a nivel nacional y Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicite tal aseguramiento al Juez de Control, porque éste tiene la obligación de controlar durante el proceso penal el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y además esto viene a perfeccionar la legalidad de esa medida. De manera que siendo el Ministerio Público el facultado para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de un delito y habiendo sido solicitado por los representantes de dicho Ministerio al Juez de Control, mal podría considerarse que la decisión que acordó tal aseguramiento vulnere algún derecho fundamental, pues por el contrario, dicha decisión lo que ha hecho es convalidar la aplicación de tal medida. De allí que el argumento esgrimido por el recurrente en relación con dicha medida resulte también inconsistente.

Cuarta

En relación a lo esgrimido por el recurrente de que el referido vehículo no constituye un elemento imprescindible para la investigación por no ser el objeto de ésta y no ser el propietario, autor, coautor, cómplice o encubridor de los hechos investigados, lo que a su juicio ha quedado demostrado al no solicitar la Fiscalía del Ministerio Público sobre él una medida de privación de libertad, esta Corte considera que tal argumentación resulta inconsistente porque como ya se dijo, la retención de dicho vehículo junto a otros, obedece a la práctica de una investigación que vienen adelantando en coordinación las Fiscalías Quincuagésima Segunda del Area Metropolitana de Caracas con competencia plena a nivel nacional y Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre la cual no se ha emitido un acto conclusivo, ha de entenderse que dicha investigación requiere no sólo de tiempo suficiente para ello por las múltiples diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, sino también del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, como podría ser en este caso el vehículo objeto de la reclamación.

De manera que resultaría muy prematuro en esta fase de investigación, determinar si dicho vehículo constituye o no el objeto activo o pasivo de la comisión de los delitos que se investigan, máxime cuando se trata de delitos que por las diversas modalidades empleadas para su perpetración, se hace compleja su investigación. De allí que el vehículo sobre el cual se decretó medida de aseguramiento, sea imprescindible para la culminación de la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual se corresponde con lo dispuesto en los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión san Antonio de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.U.P., asistido por el abogado J.F.H.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo chuto, marca: Mack; modelo: 600; color: amarillo; serial de carrocería: 2M3P114K6JC001068; placas: 34B-AAK, y batea marca: fabricación extranjera; serial 8236; placas: 74Y-MAP, formulada por el ciudadano J.E.U.P., asistido por el abogado J.F.H.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

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