Decisión nº FG012010000348 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (13) días del mes de Agosto del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000165

ASUNTO : FP01-R-2010-000174

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000174 FJ12-P-2008-000165

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

SOLICITANTE: E.A.T.

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado L.T.

FISCAL: Fiscalía 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000174, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil Por el ciudadano E.A.T., asistido legalmente por el ciudadano Abogado L.T., procediendo en su condición de Apoderado; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 11-05-2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde NIEGA la solicitud de entrega de vehiculo solicitada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa donde figura como solicitante el Ciudadano E.R.T., asistido legalmente por el Ciudadano Abogado L.T., apostillando entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: El ciudadano E.R.T., presenta a este Tribunal la tradición de la maquina solicitada, de las siguientes características: UNA MAQUINA CATERPILLAR, TIPO PAILODER, MODELO 966C, SERIAL 76J13963, constitutiva de cuatro documentos debidamente notariados, primero se presenta una Factura Nº 7472547, otorgada por Venequip, al ciudadano A.D.C., de la maquinaria solicitada, posteriormente vende por documento de fecha 04-11-1993 al ciudadano A.F.T., quien vende posteriormente a la ciudadana HAIDEE PONCELEÒN DE ACOSTA, por documento de fecha 12-08-1993, es decir antes de que el ciudadano A.F.T. adquiriera la propiedad de la misma del ciudadano A.D.C., posteriormente se consignan tres documentos mas debidamente notariados, en donde se le hacen ventas de la misma maquinaria a los ciudadanos G.C. y por último al ciudadano E.R.T., el hoy solicitante, documentos estos que a todas luces pudieran estar viciados de nulidad, toda vez que el ciudadano A.L.T., vendió antes de tener la propiedad de la maquinaria por parte del ciudadano A.D.C., nulidad esta que debe ser solicitada por la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO: El ciudadano R.P.S., presenta igualmente una tradición de la maquinaria objeto de la presente solicitud, constitutiva de cuatro documentos debidamente notariados, en donde el ciudadano A.D.C., le vende en fecha 30-08-05 a la ciudadana YOALIS DEL VALLE FREDERICK, una serie de maquinarias en donde se encuentra el Pailoder objeto de la presente solicitud, posteriormente esta ciudadana la vende en fecha 02-09-2005 la maquinaria al ciudadano C.J.Y.A., este ciudadano la vende en fecha 13-09-2005 al ciudadano J.R.D.C., y este último le vende al ciudadano R.P., hoy solicitante, quien tuvo la posesión de la maquinaria desde el año 2005, hasta la fecha de su retención, hecha en virtud de la denuncia interpuesta en el año 2001 por la ciudadana G.C., como propietaria de la maquinaria.

TERCERO: El ciudadano A.D.C., manifiesta en la audiencia, que el si vendió al SR. A.T., pero que como el no le terminó de pagar, no le entregó la maquinaria, hechos éstos que debe probar toda vez que de los documentos no consta tal circunstancia, y posteriormente por ultimo su hijo J.R.D.C., la vendió al Sr. R.P., quien si le canceló la maquinaria en su totalidad.

Ahora bien, es evidente que pudiera existe (sic) una mala fe por parte del ciudadano A.D.C., quien conciente de haber vendido en su oportunidad la maquina al ciudadano A.T., en el año 2003, posteriormente en el año 2005 hace una serie de negociaciones reiteradas y consecutivas hasta vender la maquinaria al hoy solicitante R.P., quien evidentemente pudiera ser víctima de uno de los Delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de Estafa, por cuanto mal pudiera vender una maquinaria cuya propiedad ya había cedido, el ciudadano A.D.C. en el año 2003.

Por otra parte, se presenta otra contradicción, toda vez que el ciudadano A.T., ya falleció y que de las actuaciones se desprende, debido a la denuncia que consta en autos que el mismo nunca tuvo la posesión de la maquina, y por el contrario el Sr. R.P., si tuvo la posesión pero a criterio de quien suscribe nunca se acreditó la propiedad de la misma. (…)

En virtud de ello surgen muchas dudas en cuanto a quien si se acredita la propiedad de la maquinaria, dudas éstas que deben necesariamente ser disipadas, por una investigación que debe aperturar la Fiscalía del Ministerio Público, (…)

(…) no debe existir duda alguna en cuanto a la propiedad de la maquinaria, en el caso de marras, si existen razonables dudas para la suscrita, en razón de ello, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho negar la entrega solicitada por ambos ciudadanos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los efectos de que apertura una investigación para esclarecer los hechos practicando a los documentos consignados los dictámenes periciales que considere necesarios, determinando la posible responsabilidad penal en que pudiera estar incurso el ciudadano A.D.C. (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÒN DE JUICIO (sic) ACUERDA, NEGAR LA ENTREGA de UNA MAQUINA CATERPILLAR, TIPO PAILODER, MODELO 966C, SERIAL 76J13963, solicitados por los ciudadanos E.R.T. (…) y R.P.S., (…)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano E.R.T., en su carácter de Solicitante, asistido legalmente por el ciudadano Abogado L.T., procediendo en su condición de Apoderado, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

… Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el Juez aquo, para fundamentar la decisión, considero que la misma lesiona severamente los derechos de propiedad que me asisten sobre el vehículo reclamado, causándome un gravamen irreparable, al no poder usufructuar y disponer plenamente dicho vehiculo como consecuencia de una decisión no ajustada a derecho, en razón de que:

1- La Juez de Control, reconoce la tradición que me asiste el propiedad sobre el vehículo: MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 966C, SERIAL: 76J13963, la cual adquirí de la ciudadana C.G., conforme a los documentos presentados, así mismo reconoce que el dueño original fue la empresa VENEQUIP, quien le vendió el vehiculo, a ciudadano (sic) A.D.C.M., plenamente identificado en autos, quien a su vez se la dio en venta mediante un documento de COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, al ciudadano A.F.T., raíz de donde deriva los consecutivos documentos de tradición de donde deriva mis derechos de propiedad.

2- Es de resaltar que cualesquiera incidencias sobre las nulidades o errores materiales de números o fechas, los únicos que pueden ejercerlas son los afectados en la línea de la tradición. En la presente decisión la Juez, argumenta que el ciudadano A.F.T., vendió la máquina aun sin haber obtenido el correspondiente traspaso de la misma, no obstante esta situación quedo convalidada cuando el ciudadano A.D.C.M., firmó la venta con posterioridad, lo que sin lugar a dudas deja sin efecto cualquier demanda de nulidad por parte de A.D.C.M., contra A.F.T.; igualmente es de resaltar que la Juez de Control, reconoce que los argumentos del ciudadano A.D.C.M., para readquirí (sic) el vehículo dado en venta a A.F.T., carecen de sustento, y ello es así, pues como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 25, Tomo 216, de fecha 04 de Noviembre de 1.993, anexo al expediente 5C-822, la venta fue PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, razón por la cual nada se le adeudaba al ciudadano A.D.C.M., por lo cual este ciudadano, no pudo demostrar en el proceso la forma licita como adquirió un bien que ya había vendido, y que en supuesto negado de posesión sobre la maquina, esto no le daba derecho de propiedad para venderla nuevamente con grave perjuicio para mí persona.

3- De modo que nada tengo que demostrar respecto a la propiedad sobre el vehículo reclamado, pues, lo adquirí de forma licita de su legitimo propietario conforme a una tradición, hice una denuncia y dicha maquina quedo solicitada, y quedo claro que los argumentos del ciudadano A.D.C.M., carecen de sustento, por lo cual esa segunda raíz de tradición donde se encuentra el ciudadano reclamante R.P., es producto de un ilícito penal. (…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

(…) Ciudadanos Magistrados, solicito se anule contra la decisión de fecha 11 de mayor (sic) del 2009, emitida por el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR – EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por la cual me niega la entrega de vehículo de mi exclusiva propiedad (…)

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to del Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalmente APELO, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 11 de Mayo de 2009. Solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello esta digna Corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado bolívar, de fecha 11-05-09, (omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez como fuera cotejada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 11 de Mayo del año 2009, con la acción de impugnación ejercida por el Ciudadano E.R.T., legalmente asistido por el ciudadano Abogado L.T., procediendo en su condición de Solicitante y que con tal carácter actúa en la presente causa en la oportunidad de ejercer formal apelación a los fines de que le sea entregada la maquinaria descrita anteriormente; esta Sala inscribe que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, lo que conlleva a que la acción rescisoria incoada recaiga ineludiblemente en una declaratoria Sin Lugar, ello por las razones que se explicaran de seguidas:

En primer lugar, advierte este Órgano Colegiado, que la esencia del caso que se encuentra sometido a nuestro estudio, está orientada a la inconformidad por parte del ciudadano E.R.T., legalmente asistido por el ciudadano Abogado L.T., en contra de la actuación jurisdiccional que declaró la Negativa respecto de entrega de la Maquinaria formulada en su oportunidad por el hoy apelante.

Ahora bien, a los fines de dirimir la impugnación ejercida, ésta sala observa que la en la decisión recurrida, el juzgador explana lo siguiente: “…En virtud de ello surgen muchas dudas en cuanto a quien si se acredita la propiedad de la maquinaria, dudas éstas que deben necesariamente ser disipadas, por una investigación que debe aperturar la Fiscalía del Ministerio Público, (…) (…) no debe existir duda alguna en cuanto a la propiedad de la maquinaria, en el caso de marras, si existen razonables dudas para la suscrita, en razón de ello, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho negar la entrega solicitada por ambos ciudadanos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los efectos de que apertura una investigación para esclarecer los hechos practicando a los documentos consignados los dictámenes periciales que considere necesarios, determinando la posible responsabilidad penal en que pudiera estar incurso el ciudadano A.D.C. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÒN DE JUICIO (sic) ACUERDA, NEGAR LA ENTREGA de UNA MAQUINA CATERPILLAR, TIPO PAILODER, MODELO 966C, SERIAL 76J13963, solicitados por los ciudadanos E.R.T. (…) y R.P.S. (…)”

Así observa la Sala, como se refleja de los documentos insertos en las actuaciones que conforman la presente causa, serias dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad de la maquinaria descrita anteriormente, en virtud de la cantidad de negociaciones que surgieren de la venta original de la misma al ciudadano A.D.C., realizadas entre distintas personalidades, de las que no resulta en esta fase del proceso, la posibilidad de vislumbrar en forma certera a quien legítimamente le corresponde la misma; entorno que se agrava aun más con la situación fáctica de que en una de las tantas ventas llevadas a cabo, uno de los compradores no poseyere la maquinaria, habiendo cancelado la misma y vendiéndola a un tercero antes de adquirirla en propiedad.

Visto lo anterior, habiendo constatado la Alzada que el recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión tomada por el A Quo, al Negar la entrega de la maquinaria objeto del presente asunto, de la que consideró no acreditada su propiedad; es preciso señalar que, por mandato de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de objetos le corresponde al Fiscal del Ministerio Público o, en su defecto, al Juez de Control, y en atención a ello se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo explanare el Juzgador artífice de la recurrida, existen dudas razonables respecto a quien se le acredita la propiedad de la maquinaria; ello en virtud de las negociaciones reiteradas llevadas a cabo entre distintos sujetos, de las cuales surgen dos tradiciones de la misma de distinto origen, cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente, mediante Sentencia de fecha 06/08/2004, de ésta misma Sala, de tenor siguiente: “… en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia Nº 1544/2001 del 13 de agosto, caso: J.L.M.)…”

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado acorde a derecho y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.T., en cu condición de solicitante, asistido por el Abogado L.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11-05-2010, mediante la cual declara improcedente la Solicitud realizada por el solicitante y como consecuencia NIEGA la entrega de la Máquina Caterpillar, Tipo Pailoder, Modelo 966C, Serial 76J13963. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.T., en cu condición de solicitante, asistido por el Abogado L.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11-05-2010, mediante la cual declara improcedente la Solicitud realizada por el solicitante y como consecuencia NIEGA la entrega de la Máquina Caterpillar, Tipo Pailoder, Modelo 966C, Serial 76J13963. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

DRA. G.M.C.

DR. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

GQG, GMC & OADJ/GTR/ap.

Recurso Nº FP01-R-2010-174

Resol. Nº FG012010000348

13-08-2010

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