Decisión nº 7 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

A.S.M. (PONENTE)

JOEL ANTONIO RIVERO

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° __07____

Causa N° 5522-13

PARTES

RECURRENTE: Abogado EVANS PADILLA, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas.

IMPUTADO: N.J.S.F..

DEFENSORAS PRIVADAS: A.L.J. y B.C..

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 21 de Enero de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EVANS PADILLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso en contra del preindicado imputado, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales y con la custodia de un ciudadano que reúna las condiciones de un fiador y la vigilancia del Consejo Comunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Enero de 2013 y por cuanto en esta fecha no hubo audiencia, esta Corte de Apelaciones les dio entrada el 25 de Enero de 2013, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EVANS PADILLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso en contra del preindicado imputado, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales y con la custodia de un ciudadano que reúna las condiciones de un fiador y la vigilancia del Consejo Comunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de Enero de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el Abogado EVANS PADILLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano N.J.S.F., por ser presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para quien solicitó, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 21 de Enero de 2013, la Juez de Control N° 03, de este Circuito, le impuso al ciudadano N.J.S.F., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales y con la custodia de un ciudadano que reúna las condiciones de un fiador y la vigilancia del Consejo Comunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, fundamentándose en lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, antes las referidas circunstancias, observa este Juzgado:

a.- Que es evidente la acreditación del delito por el solo hecho de tener existencia física la sustancia y que con carácter presuntivo (según el acta de orientación), que se trata de droga de la denominada marihuana, con 60 gramos neto, con 100 miligramos; y que se trata de la droga de naturaleza marihuana por tanto con alta probabilidad de configurarse plenamente a futuro el delito de Distribución de Droga, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

b.- Que se revela de autos que la visita o registro obedeció a la presunta autorización que le otorga el ciudadano imputado para ingresar a la misma, que según los funcionarios se encontraban con la comisión y según el testigo ya se encontraba en la vivienda, cuando llegan a la misma.

c.- Que de acuerdo lo que revelan laso (sic) Funcionarios aprehensores la sustancia fue incautada en dos oportunidades es decir una primera en la calle cuando presuntamente fue interceptado el ciudadano, y la segunda parte cuando registran el inmueble, y por su parte el testigo da fe solo de una incautación o hallazgo de la droga.

Razón por la cual, este Juzgado considera que en atención a, los pedimentos F. es procedente y así se declara la acreditación del ilícito penal, que por tener existencia física la sustancia que pro (sic) demás en prueba de orientación apunta a tratarse de droga, se califica provisionalmente como el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pero en lo que respecta a la calificación de situación de flagrancia en la detención practicada conforme a las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando se califica la misma no puede pasa (sic) inadvertida esta Instancia las divergencias referidas por una parte por los funcionarios y pro (sic) la otra la que refiere el testigo presencial, lo cual debe ser objeto de profunda investigación para fines de lograr con la fase investigativa el alto pronóstico de condena que debe tener el Órgano Fiscal en definitiva.

En corolario a lo aquí establecido, considera el Tribunal que en lo que respecta a la medida cautelar la procedente es la sustitutiva que se encuentra prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en custodia del Concejo Comunal o de un ciudadano que reúna los requisitos de orden moral que se exige para fianza personal, todo ello tomando en consideración las circunstancias, de las que se reviste el hecho, es decir contradictorias en cuanto a la forma de incautación de la sustancia, la cual no da el grado de razonabilidad que se requiere para fundamentar una individualización fehaciente acerca de la participación del aquí investigado, aunado al hecho de la cantidad de sustancia incautada, y por la otra que se trata, es decir la que justifica la medida de arresto el que se trata de un delito considerado grave. …

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EVANS PADILLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

… en virtud de que manifestó que no está de acuerdo con la medida impuesta en virtud de que en dicha vivienda se presume que existe un centro de distribución de droga por lo que esta medida va a reforzar esa conducta y de conformidad con el 29 de la Constitución Nacional este fiscal invoca la sentencia 875 de la Sala Constitucional ponente L. estela (sic) D. (sic) de fecha 26-06-2012 expediente 11-00548 …

En contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la defensa privada del imputado, adujo que “ … no hay elementos que determinen lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la residencia de mi defendido es un centro de distribución y por lo tanto ratifico el arresto domiciliario acordado por el tribunal…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado EVANS PADILLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso en contra del preindicado imputado, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales y con la custodia de un ciudadano que reúna las condiciones de un fiador y la vigilancia del Consejo Comunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, alegando la existencia de los antecedentes jurisprudenciales que exceptúan a los delitos de tráfico de drogas, de cualquier tipo de beneficio procesal.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que la a quo señala, como fundamento para sustituir la medida privativa de libertad por la de presentación periódica, la presunta contradicción entre lo manifestado por el testigo presencial y los funcionarios actuantes, respecto a la incautación de la sustancia ilícita.

Efectivamente, tal como se constata de la transcripción de la sentencia cuestionada, la juzgadora señala:

…considera el Tribunal que en lo que respecta a la medida cautelar la procedente es la sustitutiva que se encuentra prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en custodia del Concejo Comunal o de un ciudadano que reúna los requisitos de orden moral que se exige para fianza personal, todo ello tomando en consideración las circunstancias, de las que se reviste el hecho, es decir contradictorias en cuanto a la forma de incautación de la sustancia, la cual no da el grado de razonabilidad que se requiere para fundamentar una individualización fehaciente acerca de la participación del aquí investigado, aunado al hecho de la cantidad de sustancia incautada, y por la otra que se trata, es decir la que justifica la medida de arresto el que se trata de un delito considerado grave. …

Ahora bien, de la revisión de las actas de investigación se constata, que los funcionarios actuantes, al momento de realizar labores de patrullaje por la Manzana “S” de la Urbanización J.P.S. de este Municipio, observaron a un ciudadano que utilizaba muletas para desplazarse, quien según los funcionarios, mostró una actitud de nerviosismo al percatarse de la presencia policial, por lo que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su inspección personal, encontrándole en sus partes íntimas, dos envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia vegetal pastosa de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana. Ante tal hallazgo y una vez identificado, la comisión le preguntó dónde vivía, señalando el investigado una casa ubicada a pocos metros, de color amarillo, por lo que presumiendo que en tal residencia podría encontrarse más droga, la comisión buscó a una persona que les sirviera de testigo y amparados en la excepción establecida en el numeral 1. del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de dicha residencia, logrando ubicar en la segunda habitación de la misma, dentro de un bolso de color negro con un logo de la marca ADIDAS, siete (07) envoltorios, de los cuales seis (06) estaban envueltos en papel aluminio y uno (01) en material sintético de color negro y envoltura sintética transparente, en cuyo interior se encontraba una sustancia vegetal, pastosa de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano N.J.S.F..

Se constata igualmente, del acta de entrevista testifical, rendida por el ciudadano NAVARRO H.F.J, que este depuso, que en fecha 18/01/13, aproximadamente a las a las 4:30 de la tarde, cuando se dirigía a una Farmacia ubicada en la Urbanización Santa María, fue abordado por unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le solicitaron que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, que seguidamente lo llevaron a la Urbanización J.P.S. y descendieron en una casa de color Amarillo y le pidieron a un joven que vestía camisa verde con azul y que andaba en muletas, que les permitiera el acceso a la vivienda. Una vez dentro de la misma, al revisar el segundo cuarto, encontraron dentro de “un bolsito negro de Adidas … unos paquetitos hechos en plástico y otros en papel aluminio que olían a feo …”

De las actuaciones investigativas precedentemente indicadas, no observa esta Alzada, la contradicción advertida por la Jueza de la recurrida, ya que los funcionarios actuantes jamás indican que al momento de practicar la revisión personal del encartado de autos, haya estado presente el testigo N.H.F.J, sino que se señala, que ante la incautación de dos envoltorios de presunta marihuana, ocultas en las partes íntimas del investigado y a los fines de evitar la continuidad de la ejecución de un delito, decidieron realizar la revisión de la vivienda donde habita el encartado, para lo cual se hicieron acompañar por el referido testigo, situación que es corroborada por este, cuando indica que fue abordado por efectivos de la guardia nacional y trasladado hasta la Urbanización J.P.S., llegando a una casa de color amarillo donde se encontraba una persona que andaba en muletas, quien autorizó a los efectivos militares a ingresar a la vivienda y en la segunda habitación incautaron siete envoltorios de presunta marihuana.

Las referidas actuaciones encuentran perfecta hilaridad y coherencia entre si, excluyéndolas, en criterio de este Tribunal Colegiado, de los predios de la contradicción, que señala la a quo, por lo que se impone la necesidad de revisar, si en el caso bajo análisis, concurren los elementos o requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en cuanto a la primera exigencia, referida a la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia, que en el presente caso se trata de un del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que según el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena de ocho a doce años de prisión, resultando evidente que la acción penal no se encuentra prescrita dada la reciente data de comisión.

En cuanto a los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 de la norma bajo análisis, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, encontramos:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 010-13, de fecha 18/01/2013, donde los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, indican que cumpliendo con labores de patrullaje por la Urbanización J.P.S., visualizan a una persona que vestía un short color blanco, chemise color verde con azul y chancletas negras, apoyado en muletas por estar lesionado en la pierna izquierda, quien al notar la presencia militar, asume una actitud nerviosa, por lo que se le realiza una inspección corporal, logrando incautarle, ocultos en sus partes íntimas, dos envoltorios contentivos de una sustancia vegetal pastosa de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, y que al preguntarle dónde residía, señaló, a escasos metros de donde se encontraban, una casa de color amarillo, por lo que ante la sospecha de que en la misma hubiese más droga, la comisión militar decidió, amparados en la excepción prevista en el numeral 1. del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar un registro domiciliario, para lo cual se hicieron acompañar del ciudadano N.H.F.J, y una vez en el interior de la vivienda, encontraron en la segunda habitación, dentro de un bolso de color negro con la inscripción “ADIDAS”, siete envoltorios más, contentivos en su interior de una sustancia vegetal pastosa de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana.

  2. - Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano N.H.F.J., quien expuso, que estando en la Urbanización Santa María, en momentos en que se dirigía a una farmacia a comprar un antimicótico, fue abordado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes le solicitaron que los acompañara a la realización de un procedimiento, siendo trasladado hasta la Urbanización J.P.S., donde descendieron al frente de una casa de color amarillo donde se encontraba un joven que vestía camisa verde con azul y andaba en muletas, a quien la comisión solicitó autorización para ingresar a la residencia y que una vez dentro de la misma, lograron ubicar, en el segundo cuarto, dentro de un bolso “Adidas”, “unos paquetitos hechos en plástico y otros en papel aluminio que olían a feo …”

  3. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de “ UN (01) BOLSO COLOR NEGRO EL LOGO DE MARCA ADIDAS. NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA DE LOS CUALES: SEIS (06) SE ENCUENTRAN ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, DOS (02) EN PAPEL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y UNO (01) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN ENVOLTURA SITÉTICA ADHESIVA.”

  4. - Acta de Prueba de Orientación, mediante la cual el E.T.J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Guanare del C.I.C.P.C, deja constancia que las muestras suministradas son marihuana (Cannabis Sativa Linne) con un peso neto total de SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (60.600 grs.).

De los anteriores elementos de convicción, debidamente incorporados a la causa por parte del Ministerio Público, emergen, sin lugar a dudas, los plurales indicios que requiere el numeral 2. del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el ciudadano N.J.S.F., es autor del delito investigado, ya que como se señaló precedentemente, existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron incautados, dos envoltorios contentivos de la presunta droga denominada marihuana, en poder del encartado, y los otros siete envoltorios dentro de su vivienda, es decir, dentro de su esfera de control y disposición, circunstancia esta última que es corroborada por el ciudadano N.H.F.J, quien sirvió de testigo a la comisión militar que practicó el registro domiciliario y observó cuando fueron incautados “unos paqueticos hechos en plástico y otros en papel aluminio que olían a feo …”, y que resultaron ser SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS de marihuana, según se desprende de la experticia practicada a la misma, todo lo cual hace presumir de manera racional, que tales evidencias, en esta etapa embrionaria del proceso, son suficientes y adecuados para presumir la vinculación del encartado con el delito investigado.

Por último, en cuanto a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, se configura en el presente caso la referida presunción, por aplicación del contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena prevista para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supera los diez años en su límite máximo.

La concurrencia en el caso bajo examen, de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a la doctrina que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875 de fecha 26/06/12 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., y según la cual, los delitos de narcotráfico, por ser catalogados de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de beneficios procesales o postprocesales, por cuanto los mismos pueden conllevar a la impunidad del delito, lo cual se encuentra proscrito por lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, imponían a la Juzgadora de la recurrida, la necesidad de concluir que en el caso de autos, lo ajustado a derecho era decretar la privación judicial preventiva de libertad y al no haber sido acordado de tal manera, resulta imperioso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EVANS PADILLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2013, mediante la cual se impuso en contra del imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales y con la custodia de un ciudadano que reúna las condiciones de un fiador y la vigilancia del Consejo Comunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado N.J.S.F., natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 22-02-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización J.P.S., Manzana “S”, Casa N° 1, Color Blanco Amarillo, Guanare Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-24.907.256, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

P., regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

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