Decisión nº 555-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 06/12/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de dieciocho (18) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1533, interpuesto por el abogado B.L.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.130, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, de fecha 05/03/1986, en contra de las Resoluciones del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2007-169 de fecha 31/08/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 19)

En fecha 10/12/2007, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 20 al 27)

En fecha 27/02/2007, auto por medio del cual se ordena agregar copia certificada de expediente administrativo, correspondiente a la presente causa. (F-31)

En fecha 28/07/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-129 al 131)

En fecha 06/08/2008, se hizo presente el abogado Wenrry H.G.M., quién presentó escrito de promoción de pruebas anexo al mismo poder. (F-132 y 133)

En fecha 22/09/2008, por auto se admitió pruebas. (F- 138)

En fecha 17/10/2008, el abogado Wenrry H.G.M., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación. (F-139)

En fecha 12/11/2008, el abogado Wenrry H.G.M., presentó escrito de informes. (F-142 al 147)

En fecha 13/11/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-148)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado B.L.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.130, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., realiza en primer lugar una identificación del contribuyente y una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar el mismo, en tal sentido señala textualmente lo siguiente:

Tal como se evidencia de la Decisión Administrativa que anexo marcada “B”, violándole flagrantemente el DEREHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a mi representada EXPOCECA.

…Omissis…

Es el caso que ante esta situación de hecho la decisión vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución (…) pues el recurso se interpuso de manera legal llenando todos los requisitos de forma, fondo y de admisibilidad para su procesamientos (…)

Se declare en primer lugar la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso jerárquico y en consecuencia se dejen sin efecto: PRIMERO, la multa número 051001349000274 con fecha de liquidación 25 de mayo de 2007… SEGUNDO: se declaren prescritos los impuestos e intereses derivados de la Resolución RLA/DR/CD20070013 de fecha 3 de abril de 2007, por cuanto la Administración Tributaria no verificó que de hecho había ocurrido la prescripción de los impuestos e intereses pues la orden de liquidación emitida en la resolución nace de 1995 y 1996 fechas estas que obligan a concluir que los impuestos e intereses ordenados a liquidar se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y en efecto así solicito sea declarado.

II

INFORMES

Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

El abogado Wenrry H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y efectúa una breve síntesis de los alegatos del recurrente en el recurso jerárquico, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta que al contribuyente en todo momento, se le garantizó y se cumplió con el Derecho a la Defensa y con el DEBIDO PROCESO legalmente establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Tributario. Por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada de la Resolución de Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-169, de fecha 31/08/2007, al momento de notificársele a la recurrente de la resolución de Recurso Jerárquico, se le señalo, los motivos de Inadmisibilidad del recurso, los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano B.L.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.096.673, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2007-169 de fecha 31/08/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual señala:

“Una vez que han sido analizados los argumentos esgrimidos por el representante legal de la recurrente, así como los demás documentos que conforman el presente expediente, esta alzada, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y, en tal sentido observa:

El Código Orgánico Tributario en el artículo 242 es muy claro al establecer que los actos administrativos de efectos particulares, que afectan en cualquier forma los derechos de los administrados, podrían ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Aunado a esto y como quiera que el recurso jerárquico se encuentre regulado por normas tributarias de estricto orden público, tal y como se infiere del artículo 243 ejusdem, que el Recurso Jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de Abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, en este mismo sentido el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Representación debe ser acreditada por documento registrado o autenticado; quiere decir entonces, que el recurso podrá interponerse, por una parte, a través de la asistencia técnica, es decir, en el escrito recursorio, así como acompañando al contribuyente al momento de la presentación del mismo, y de otra, por representación acreditándola mediante documento autenticado o registrado.

…Omissis…

De allí que el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina aludida anteriormente, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobe su esfera, afectándola de manera determinante.

…Omissis…

Las normas precedentemente transcritas, conceden la posibilidad a los afectados por algún acto administrativo, de impugnarlos en vía administrativa a través de la interposición de los respectivos recursos administrativos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en ellas. Igualmente, se infiere en particular, que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además del carácter con el cual actúa, las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo para, poder impugnar el acto de que se trate, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se puede apreciar en los escritos recursorios, los mismos fueron suscritos por los ciudadanos Y.S.L.D.I., J.L.I. y H.H.M., como representantes legales de la contribuyente de autos, quienes se hicieron asistir por la Abogada A.R.Z.P., sin embargo, al momento de interponer el Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se hicieron presentes ninguno de los ciudadanos identificados como representantes legales, presentándose solamente la ciudadana A.R.Z.P., como Abogado de la Sociedad Mercantil EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., siendo necesario en este caso, acompañar al escrito recursorio Original de Copia Certificada de un Documento poder ya su vez el Acta Constitutiva, a través de la cual se constante fehacientemente la titularidad de la persona natural que representa legalmente a la persona jurídica que expide poder de representación, para así gozar, el recurrente, del interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática simple la cédula de identidad, en consecuencia, el mencionado requisito debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrirá en el supuesto de inadmisibilidad del recurso a que antes se hizo referencia.

Frente a todo lo anteriormente expuesto cabe dejar sentado, que si bien es una características del procedimiento administrativo la flexibilización de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y falta de diligencia palmaria de u contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el recurso interpuesto es Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 7 ejusdem, 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÖN ADMINISTRATIVA

...declara INADMISIBLE los Recursos Jerárquicos presentados por la ciudadana A.R.Z.P., como supuesto Abogado de la contribuyente “EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001349000274 de fecha 25/05/2007, por concepto de multa y Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DR/CD/2007-013 de fecha 03/04/2007 la cual generó planilla de liquidación Nros. N-0705000146 y N-7055000145 por concepto de impuesto e intereses moratorios.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 14 y 15, consta copia del Instrumento Poder conferido por los ciudadanos Y.S.L.d.I., J.L.I. y H.H.M., los dos primeros Directores y Presidente el ultimo de la sociedad mercantil EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., a los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Junio de 2.007, de donde se desprende el carácter de apoderado judicial que se atribuye el ciudadano B.L.O.R..

Al folio 17 y 18, consta actas de recepción con números de solicitud N° DCR-15-32687 y 32688, ambos de fecha 28/06/2007, emanado de la División Jurídica Tributaria del Área de Recursos Jerárquicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, el cual prueba la interposición de recurso jerárquico en sede administrativa, igualmente se prueba los documentos con el anexados.

Del folio 32 al 107, riela copia certificada del expediente administrativo constante de los siguientes documentales:

 Acta de recepción con número de solicitud N° DCR-15-32687, de fecha 28/06/2007.

 Escrito del Recurso Jerárquico.

 Cedulas de Identidad de los ciudadanos Y.S.L.d.I., J.L.I. y H.H.M., A.R.Z.P., y carnet del Inpreabogado de esta ultima.

 Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20/02/2006.

 Resolución Nro. RLA/DR/CD/2007-013 de fecha 03/04/2007.

 Cuadro contentivo de análisis y origen del crédito líquido y exigible y/o análisis y origen de la obligación tributaria, para los periodos 31/10/1995; 31/10/1996; 25/10/2000 y 30/10/2001.

 Relación de Retenciones efectuadas por terceros solicitadas como rebajas de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos 31/10/1995; 31/10/1996; 25/10/2000; 17/10/2000 y 26/10/2001.

 Planillas de Liquidación Nros. 0510001240000146 y 05100012400001455, ambas de fecha 12/04/2007.

 Oficio s/n de fecha 05/03/2007,

 Notificación de fecha 20/04/2007.

 Planillas forma 11 Nros. 0163846 y 0082189, correspondientes al mes de febrero de 2007.

 Planilla de liquidación 051001349000274 de fecha 25/05/2007.

Al folio 140 y 141, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.079.754, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.

A todos los documentos anteriormente señalados, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

De ellos se desprende claramente los siguientes hechos:

En fecha 28/06/2007, la abogado A.R.Z.P., presentó escrito de recurso jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, anexo al mismos consignó carnet de Inpreabogado, escrito de solicitud del Recurso Jerárquico, planilla de liquidación, acto recurrido, cedulas de identidad del interesado, acta constitutiva o registro mercantil, 0,02 unidades tributarias en timbres fiscales.

En fecha 31/08/2007, la Administración Tributaria específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRL/DJT/ARJ/2007-169, mediante la cual declara inadmisible el mismo, por cuanto ninguno de los representantes legales identificados en el recurso jerárquico se presentaron ante la oficina anteriormente mencionada, solo se encontraba la abogada asistente, quien no presentó original o copia certificada de poder que la acreditara para ejercer el derecho que se pretendía, fundado en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N° GRL/DJT/ARJ/2007-169, de fecha 31/08/2007, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos Y.S.L.d.I., J.L.I. y H.H.M., los dos primeros Directores y Presidente en ultimo de la sociedad mercantil EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001349000274 de fecha 25/05/2007, por concepto de multa, y Nro. RLA/DR/CD/2007-013 de fecha 03/04/2007, la cual generó planillas de liquidación Nros. N-0705000146 y N-7055000145, por concepto de impuesto e intereses moratorios, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 7 ejusdem, 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante el recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.

Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían calificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado.

    De acuerdo a lo antes expuesto no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

    La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta.

    En el caso de autos la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico, por cuanto los ciudadanos Y.S.L.d.I., J.L.I. y H.H.M., los dos primeros Directores y Presidente el ultimo de la sociedad mercantil EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., no se hicieron presentes en la correspondiente sede administrativa, y por lo tanto la abogada asistente no presentó poder o documento alguno que compruebe la cualidad y el interés legitimo, personal y directo para pretender la impugnación del acto administrativo que le incumbe. Sin embargo, de la revisión de los documentos que reposan en el expediente se desprende que el recurso fue debidamente firmado por todos y cada uno de los ciudadanos anteriormente mencionados, y anexo al mismo se consignaron copia del Registro Mercantil o Acta Constitutiva y de las cedulas de identidad, de los cuales se desprende el carácter que se atribuyen, (F-17 y 18), por lo tanto se infiere claramente que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario ha sido erróneamente aplicada por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico, puesto que ha sido criterio sostenido por este despacho que el acto de presentación del recurso ante la Administración Tributaria es un acto de mero tramite y como tal no reviste mayor formalidad, en el sentido de que el mismo puede ser presentado por cualquier persona, precisando aclarar que el recurrente es aquel realiza el recurso y no quien lo presente ante el ente administrativo. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el disentir de criterios interpretativos debe ser considerado como una causa justificada para litigar, se exime de costas a la Administración, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el abogado B.L.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.130, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, de fecha 05/03/1986.

  6. - SE ANULA, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2007-169 de fecha 31/08/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  7. - SE ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que revise el cumplimiento de las restantes condiciones de admisibilidad del recurso y de ser el caso ADMITA Y RESUELVA AL FONDO, el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil EXPOCERAMICA DE OCCIDENTE, C.A., en fecha 28/06/2007.

  8. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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