Decisión nº 441-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 16/04/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria por el ciudadano J.G.G.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.241.085, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE EXPORTACIONES AGRICOLAS C.A.,” con domicilio fiscal en la Avenida Cero, Edificio Veneagro, Barrio El Bosque, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 106, en fecha 15/03/1965; actualmente constituida acta de asamblea ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 08, Tomo A-2, en fecha 15/03/1999; con Registro de Información Fiscal N° J-07002916-1; debidamente asistido por el abogado R.S., titular de la cedula de identidad N° 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.074; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0103 de fecha 30/01/2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-285 al 287)

En fecha 05/08/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-290 al 295)

En fecha 13/08/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-301)

En fecha 14/10/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-315 al 316)

En fecha 05/11/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-317 al 318)

En fecha 15/10/2010, auto de vistos. (F-319)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución N° RLA/DF/RIS/99-01366 de fecha 04/05/1999, a través de la siguiente defensa:

Señaló que de acuerdo a las multas impuestas deben sancionarse con una sola multa por ejercicio fiscal, como ocurre con las declaraciones que se presentan una sola vez por ejercicio fiscal, con fundamento en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, N° 544, Exp. N° 1009.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0103 de fecha 30/01/2009, en los siguientes términos:

Declarando parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia:

…/…

De allí que mes a mes, el contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor debe cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales estatuidas en la ley (Declaración) como en el reglamento (presentación de la declaración y enteramiento del impuesto), actividad que debe acometer con apego a las normas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento que fijan las operaciones que deben considerarse por el contribuyente a los fines de determinar la cuota tributaria y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el caso concreto la imposición de la sanción estatuida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cada hecho infraccional el cual como se examinó supra, en cada caso es independiente uno del otro, y por ende es imposible considerar un hecho como secuela del anterior, pues es perfectamente debe que para periodo mensual determinado, la contribuyente haya cumplido con su deber de enterar la cuota tributaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor determinado dentro del lapso reglamentario y por ende se le sancione única y exclusivamente por los periodos en que se configuró el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente las declaraciones por cada periodo impositivo incumplido, motivo por el cual resulta forzoso para este Superior Jerarca desechar el alegato de la recurrente aquí bajo estudio. Así se declara.

…/…

…Por consiguiente, este Superior Jerárquico considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, y aplicar a la contribuyente recurrente la circunstancia agravante de la reiteración para los periodos de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero y marzo de 1997, en los cuales la contribuyente incumplió el deber de presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. No obstante, dicho error no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, puede ser convalidado por la propia Administración, haciendo uso de la potestad de autotutela y en especial, de la potestad convalidatoria.

En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia agravante referida o que exista un procedimiento administrativo o proceso judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alza.A., en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales) N° RLA/DF/RIS/99-366, de fecha 04 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes por lo que se subsana el referido vicio; en consecuencia, la multa aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, queda determinada para cada uno de los periodos de imposición investigados, en su término medio de treinta (30) Unidades Tributarias de la pena normalmente aplicable.

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/99-01366, de fecha 04 de mayo de 1999 y procede a:

- Confirmar las planillas de liquidación Nros. 0510123802940, 0510123802941, 0510123802942, 0510123802943, 0510123802944, 0510123802945.

- Modifica el monto determinado por concepto de multas impuestas por presentar fuera del plazo legal las decoraciones de Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997.

- Se anulan las planillas de liquidación N° 0510122803228 a la 0510122803237; 05101222702609, 0510122701610; 0510122803238 al 0510122803248 y ordena emitir nuevas planillas de liquidación determinadas para cada uno de los periodos de imposición investigados, en su término medio de treinta (30) Unidades Tributarias de la pena normalmente aplicable.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

14 al 15

Acta de Requerimiento N° GRA-520-00156-MCVP01 de fecha 19/11/1997.

16 al 20

Acta de Recepción N° GRA-520-00156-MCVP-02 de fecha19/11/1997.

21

Informe General.

22 al 54

Registro Mercantil.

57

Auto de recepción N° 63, de fecha 07/12/1999.

126

Autorización N° RLA/DF/PN-037 de fecha 11/08/1998

127 al 128

Boleta de citación N° GRA-520-00157-MCVP-01 de fecha 17/11/1997.

131

Acta de comparecencia N° GRA-520-00157-MCVP-02 de fecha 19/11/1997.

133 al 134

Acta de requerimiento GRA-520-00157-MCVP-03 de fecha 19/11/1997.

137 al 138

Acta de recepción GRA-520-00157-MCVP-04 de fecha 19/11/1997.

153 al 212

Planilla de declaración definitiva, estimada de rentas y ajuste inicial por inflación, declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, declaración y pago del impuesto al valor agregado, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

213 al 219

Declaratoria y verificación.

220

Informe fiscal N° RLA-520-00157-MCVP-06

228 al 233

Identificación del contribuyente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el se observó que fue sancionado por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, así como enero, febrero y marzo de 1997.

IV

INFOR MES

El abogado J.A.B., con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución del Resolución del Jerárquico N° la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0103 de fecha 30/01/2009, emitido por la Gerencia de Recursos, a razón del escrito presentado por el ciudadano J.G.G.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.241.085, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE EXPORTACIONES AGRICOLAS C.A.,” observa este despacho que la controversia se centra a determinar si la administración resolvió lo alegado por la parte actora en el recurso Jerárquico.

Ahora bien, el recurrente alegó que las sanciones impuestas deben sancionarse con una sola multa por ejercicio fiscal, por su parte el jerarca no aplicó correctamente la multa pues, en el presente caso procede la aplicación del delito continuado vigente para el momento de la interposición del recurso, el mismo fue interpuesto en fecha 07/12/1999, en razón a ello, los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el criterio de Acumuladores Titán C.A., establecía el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción y dicho criterio se encontraba en plena vigencia para el momento que se interpuso el recurso, y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo. Al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias antes citadas, es forzoso concluir que debe aplicarse el criterio antes mencionado, pues aplicable vigente para el momento de la interposición del Recurso, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, debiendo quedar en la cantidad de 30 Bs. F. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.G.G.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.241.085, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE EXPORTACIONES AGRICOLAS C.A.,” con domicilio fiscal en LA Avenida Cero, Edificio Veneagro, Barrio El Bosque, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 106, en fecha 15/03/1965; actualmente constituida acta de asamblea ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 08, Tomo A-2, en fecha 15/03/1999; con Registro de Información Fiscal N° J-07002916-1; debidamente asistido por el abogado R.S., titular de la cedula de identidad N° 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.074.

  2. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0103 de fecha 30/01/2009.

  3. - SE ANULAN todas las planillas de liquidación confirmadas en el jerárquico Nros. 0510123802940, 0510123802941, 0510123802942, 0510123802942, 0510123802944 y 0510123802945, por concepto de intereses, así como las que se ordenó emitir en su término medio.

  4. - SE ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de una planilla de liquidación en la cantidad de 30 Bs. Fuertes.

  5. - SE EXIME de costas República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1931

ABCS/Dyum

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