Decisión nº 220-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 17/10/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano FANG CEJIE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.277.589, en su condición de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL FANG, C”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 81, Tomo 2-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° E-82277589-9, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida M.d.P., entre Calles Camejo y C.P., Local N° 10-56, Centro Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por abogado Kilian R.d.J.Z.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1411/2011-00300 de fecha 30/05/2011, y sus respectivas Planillas de Liquidación emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-126 al 128).

En fecha 08/05/2012, se hizo presente en este Tribunal la abogada A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-131 al 138).

En fecha 21/05/2012, por auto se admitieron las pruebas promovida por la representación fiscal. (F-139).

En fecha 11/06/2012, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-140).

En fecha 16/07/2012, la representante de la República presentó escrito de informes. (F-141 al 142).

En fecha 18/07/2012, auto de vistos. (F-143).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita se proceda a anular los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF/1411/2011-00300 de fecha 30/05/2011, alegando el vicio de falso supuesto, con fundamento en que la Administración Tributaria incurrió en una errónea aplicación de la norma al sancionar el ilícito de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento con base en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte, siendo la sanción jurídicamente aplicable al ilícito formal de exhibición el contemplado en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Y en cuanto a las sanciones por llevar los Libros de Compras y Ventas del I.V.A., que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas tributarias, el recurrente realiza su defensa reproduciendo el Acta de Recepción y Verificación N° 01411/02 que registra que se trata de un solo asiento tanto para el libro de ventas como para el de compras, que constituyen un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna y que estos no fueron intencionales, no pretendió afectar ni defraudar al fisco, por cuanto se evidencia que es un error material y cumple con los requisitos formales. Consideró oportuno el recurrente citar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/11/2010, Caso sociedad mercantil “Materiales Cordillera, C.A.” solicitando se le exima de responsabilidad de conformidad con el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción

N° GRTI/RLA/DF/1411/2011-00300

…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2011 y 31/01/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (Bs.5.700,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AL VALOR AGREGADO 70, 72, Y 75 DE SU REGL. Y 18 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2011 y 31/01/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (Bs.5.700,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ,Y 77 DE SU REGL. correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/03/2011 y 31/03/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (Bs.5.700,00)…

III

INFORMES

En fecha 16/07/2012, la abogada A.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

…Con relación al argumento de falso supuesto alegado por el contribuyente, por aplicar supuestamente de manera errónea el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y no el 104 ejusdem, en los incumplimientos relacionados con el mantenimiento detallado de Entradas y Salidas, esta Representación considera que no puede hablarse de no exhibición puesto que el contribuyente en momento alguno se negó a suministrar la información al fiscal actuante, simplemente manifestó no mantener en el establecimiento el Registro de Entradas y Salidas de mercancías, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta….

…Omissis…

…Los errores materiales que se evidenciaron en los libros especiales de compras y ventas, son considerados ilícitos formales y a tal efecto esta representación considera que un ilícito formal lo es indistintamente de si se comete en una línea o en varias líneas de los libros especiales de compras y de ventas, pues la cantidad de veces en que se produzca un incumplimiento no desvirtúa la existencia del mismo.

Por otra parte, el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes y responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación, de manera que toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos.

…Omissis…

…Por todas las razones expuestas por esta Representación, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones corresponde a la recurrente, y tal como se puede evidenciar en el expediente judicial, la misma en momento alguno consigno prueba alguna que demostrare la inexistencia de los incumplimientos generadores de las sanciones impuestas, que dio origen a las Resoluciones de Imposición de Sanciones objeto del Recurso, no logrando de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 08 al 12, se evidencia acta constitutiva del Fondo de Comercio COMERCIAL FANG, C.

A los folios 13 al 18, se encuentran Planillas para Pagar Forma 9 y Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat.

A los folios 19 al 20, Se haya Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1411/2011-00300, de fecha 30/05/2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

A los folios 21 al 26, se encuentra Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 01411/02.

A los folios 27 y 28, se haya Acta de Requerimiento (verificación) y Acta de Constancia (verificación).

A los Folios 35 al 119, se encuentran actos administrativos contentivos de: P.A., Acta de Requerimiento 01, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales 02, Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la contribuyente, Planilla de contribuyente ordinario, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Reajuste por Inflación, Libro de Compras meses Marzo, Febrero y Enero 2011, Libro de Ventas meses Marzo, Febrero y Enero 2011, Libro de Control de Reparación y Mantenimiento Impresora Fiscal, Consulta de Estados de Cuenta Seniat en línea, Tabla resumen de liquidaciones, Informe Fiscal, índice, Auto Cierre Fase de Fiscalización, auto de inserción nueva pieza al expediente, Resolución de Imposición de Sanción N° 300, Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento), Acta de C.d.N., Planillas de liquidación, Acta de Clausura, Acta de C.C., Acta de Apertura, Acta de C.d.A., auto “cierre del expediente”. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente “COMERCIAL FANG, C”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

A los folios 131 al 138, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogado A.P.V., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1411/2011-00300 de fecha 30 de mayo del 2011, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son el presentar el libro de Ventas y Compras del I.V.A. que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de Mercancías de los Inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la correcta aplicación de las sanciones impuestas al contribuyente, así como si se encuentran ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

Primero: en lo referente al vicio de errada aplicación del derecho a sancionar el deber formal de exhibición del registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios, en este caso señala que el ilícito descrito en el Acta de Recepción y Verificación de inmediata de deberes formales es que el contribuyente no presentó el registro de entrada y salidas de mercancías, lo cual en su criterio debió ser sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario y no como un incumplimiento del articulo 102 numeral 2, esta juzgadora encuentra oportuno señalar que en el caso de auto se sanciona el hecho de que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento, ante lo cual el recurrente insiste que se trata de un incumplimiento de exhibición tipificado en el Artículo 104 del código Orgánico Tributario.

A los fines de resolver el presente alegato es preciso traer a colación el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisiss…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Artículo 177

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De conformidad con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el Artículo 177 antes citado es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

En una anterior oportunidad el criterio del tribunal sostenía que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se calificaba como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Según la norma consideró esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, impide el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como deberes formales, es por ello que este tribunal consideró que la calificación para el hecho verificado debía encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.

El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente de observar que los libros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.

Ahora bien; tal como se observa nos encontramos frente a dos artículos, el primero enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en está caso en concreto sería el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Artículo 177.

El segundo Artículo hace referencia a la obligación por parte de los contribuyentes de permitir el control a la Administración Tributaria, como lo es “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”.

Los artículos sin duda son objeto de controversia en el presente caso, de ahí que, este tribunal considera necesario estudiar las dos situaciones que podrían representar dos hechos distintos, por cuanto, ambos artículos se podría aplicar dependiendo de la calificación del ilícito, según el razonamiento que se expone a continuación:

El formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, específicamente en este caso el que corre inserto en los folios 22 y 23 (llenado por el funcionario actuante), puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto:

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X x

Detalle: no se encontraba en el establecimiento

El presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo de la forma en que se llene la Administración Tributaria debe configurar el ilícito cometido y en consecuencia la sanción que es aplicable, como puede observarse existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede determinar cual es el Artículo aplicar, por ejemplo:

Si la situación se presenta así:

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.

Por otro lado si la situación se presenta así:

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

De la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la naturaleza del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

En el presente caso no procede sanción alguna, pues del acta de recepción y verificación folio 22, se observa que la funcionaria en el cuestionamiento sobre si lleva el registro de entradas y salidas no marca ninguna de las opciones, sobre la pregunta Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? Señala que NO, sobre si se encuentra en el establecimiento? Marca la opción NO, y en el cuestionamiento de si cumple con los requisitos marca con una raya todas las opciones. La contradicción de los hechos plasmados impide a la juzgadora discernir, primero: Si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, Segundo: Que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados independientemente con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

Por lo tanto, al no poder este despacho establecer con certeza cual fue el ilícito verificado y en consecuencia llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción aplicada con base al ilícito descrito como “NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍA DE LOS INVENTARIOS” , y así se decide.

Segundo: Sobre el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presento el libro compras del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.” es preciso realizar ciertas consideraciones en cuanto a la sanción impuesta en la cual el fiscal actuante señala en el acta levantada producto de la verificación realizada, que el libro de compras del I.V.A. no cumple con los requisitos:

….no cumple con la cronología para el periodo enero 2011, por cuanto registra la factura N° 225226 de fecha 31/01/11 dentro de las operaciones del día 19/01/2011...”

Para determinar la procedencia de esta sanción, es preciso remitirse a lo que establece la consulta N° DCR-5-30522 de fecha: 13/03/2007, Oficio N° 2078, en cuanto a la Cronología en Libro de Compras, al exponer lo siguiente:

…En Principio, el orden cronológico viene dado por la fecha de emisión de la factura, orden que resulta perfectamente aplicable en el Libro de Ventas, ya que esta operación depende enteramente del contribuyente. Sin embargo, como ha sido establecido, en el registro de las operaciones de compra, la emisión y entrega de la factura esta a cargo del proveedor, siendo una practica común que estas lleguen con retraso lo que imposibilita guardar un orden cronológico tomando como referencia la fecha de emisión de la misma…

…Visto lo anterior esta Gerencia considera, que cuando el artículo 70 del Reglamento General señala que la información relativa a sus operaciones deberá ser registrada cronológicamente y sin atraso siempre y cuando hayan sido documentadas mediante facturas emitidas y recibidas se refiere a las dos referencias cronológicas aplicables a los libros, la primera al Libro de Ventas y la segunda al Libro de Compras. En consecuencia el orden cronológico a que hace referencia el artículo 70 ejusdem corresponderá en el Libro de Ventas a la fecha de emisión de las facturas o documentos equivalentes, mientras que el Libro de Compras corresponderá a la fecha en que dichos documentos sean recibidos efectivamente por el contribuyente…(Negrita y subrayado del Tribunal)…

Con fundamento a lo anterior, es preciso atender al hecho de que, efectivamente en el Libro de Ventas es Obligatorio el orden cronológico en la medida en que se vallan emitiendo las facturas no siendo así en cuanto al orden llevado en el Libro de Compras, pues como lo dice expresamente la consulta que esta situación no depende del contribuyente directamente sino del orden en que se recibe las facturas por parte del proveedor, en tal sentido considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no es procedente, puesto que no se ha transgredido el orden cronológico que debe respetar la relación de compras y ese ha sido el criterio sostenido por la propia administración tributaria, razón por la cual es forzoso anular la sanción derivada de este hecho, y así se decide.

Tercero

En cuanto a la sanción impuesta en el libro de Ventas de I.V.A., la parte actora se remite a lo expresado en el Acta de Recepción y verificación: que no cumple con los requisitos por cuanto registro en forma errada el numero inicial del Reporte diario de ventas N° 260 de fecha 11/03/2011, ejemplo Registro con numero inicial 113334 siendo lo correcto 11334, señalando que se trató de un error material manifestado en una sola factura y en un digito de más de transcripción en los datos.

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro en forma errada del numero inicial del reporte diario de ventas N° 260 de fecha 11/03/2011, de una factura y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró correctamente la factura N° 11334 de fecha 11/03/2011, siendo registrada según N° de Reporte 260 con el N° 113334, encontrándose el error por un digito de más, señalando que se trató de un error de transcripción en el libro, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de esta juzgadora se trató de un error material en el registro una factura en la identificación de un solo digito, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a ANULAR la sanción impuesta por el incumplimiento de llevar el Libro de Ventas del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; y así se decide.

Por otra parte, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta en el Libro de Ventas del IVA, establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que la Administración Tributaria, lo fundamenta en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí verificado.

Precisado lo anterior se procede a: anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1411/2011-00300 de fecha 30/05/2011 y sus respectivas planillas de liquidación. Y así se declara.

En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano FANG CEJIE, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-82.277.589, en su carácter de propietario del fondo de comercio “COMERCIAL FANG, C.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 81, Tomo 2-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° E-82277589-9, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida M.d.P., entre Calles Camejo y C.P., Local N° 10-56, Centro Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por abogado Kilian R.d.J.Z.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.959.

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1411/2011/00300 de fecha 30/05/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225001462; 051001225001463; 051001231000374 todas de fecha 23/01/2011.

  3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

SECRETARIO TEMPORAL.

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