Decisión nº 730-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

I

En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Oly M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.643.805, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil FARMACIA TACHIRA II AUTOSERVICIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 7-A, de fecha 05 de Enero de 1989, asistido por la abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.572, signándolo bajo el No. 209 (folio 73).

En fecha 23/04/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios noventa y dos (92); noventa y cuatro (94); noventa y ocho (98); cien (100), ciento trece (113).

En fecha 14/04/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 116 al 119).

En fecha 28/07/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 123).

II

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 07 al 21, copia certificada de la P.A. N° GRTI/RLA/1667, de fecha 26 de Junio del 2002, Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-02, informe especial de deberes formales, constancia de notificación debidamente firmada de fecha 17/02/2002, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y propio para demostrar el procedimiento llevado por la administración.

Del folio 21 al 31, consta copia de la Resolución del Recurso Jerárquico N°. GJT/DJTRJ/2003/42 de fecha 03-04-2003, el cual fue declaró inadmisible por la Administración Tributaria, presentado por la ciudadana Oly M.R.R..

Al folio 32, original de la notificación de la Resolución GJT/DJTRJ/2003/42 de fecha 03-04-2003, y la planilla para pagar 2055001102 de fecha 26/09/2002, debidamente firmada por la ciudadana Oly M.R., lo que demuestra que fue notificada la recurrente.

Al folio 33, original de la planilla para pagar forma 09 N-2055001102, de fecha 26/09/2002, a nombre de la empresa Farmacia Táchira II Autoservicio S.R.L.

Al folio 39, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.P.V., junto con su respectivo carnet que la acredita como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 63.572.

De los folios 43 al 44, copia de las planillas de pago Nros. 0557019, 0557020, 0557021, 0557022, de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales fueron presentados con retraso por la recurrente.

De los folios 45 al 65, copia simple del documento constitutivo y las actas de asamblea realizadas debidamente protocolizadas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del cual se desprende que la ciudadana Oly M.R.R., tiene el carácter de Gerente General de la empresa arriba mencionada.

Al folio 69, copia simple de la Resolución N° GRTI/RLA/DF N-2055001102, de fecha 26/09/2002, la cual indica que se multa a la contribuyente por presentar de forma extemporánea los anticipos de los activos empresariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

III

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que al momento de encuadrar el supuesto de hecho con la normativa, confusamente se pretende aplicar dos normativas distintas para un mismo caso.

Segundo

La aplicación de una normativa derogada, del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando la obligación de pagar nace en marzo del 2002, por lo que debió aplicarse el artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Tributario del 2001.

La recurrente en su petitorio solicito:

• La anulación de la Resolución por imposición de sanción, manifestando el uso de una normativa derogada y menos favorable, atentando así contra la seguridad jurídica de su representada, y ordene la emisión de una sanción acorde con la normativa vigente para la fecha en que se hace exigible la obligación de pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2001-2002, asimismo, que sea declarado con lugar el presente Recurso decidiéndose la causa con los elementos de prueba que corren en autos.

IV

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. de liquidación 050100227001102, de fecha 26/09/2002, erróneamente identificada por el contribuyente con el Nro.4541, indicando:

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 127 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (COT) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 126 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTICULO(S) 17 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Y ARTÍCULO 12 DE SU REGLAMENTO.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EN FORMA EXTEMPORÁNEA EL (LOS) ANTICIPO (S) DEL I.A.E. EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 17 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Y ARTÍCULO 12 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/12/2001 Y 30/11/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE RUMUALDO SAYAGO PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9225222, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1687 DE FECHA 26/06/2002.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DEL C.O.T. DE 1994 APLICABLE RATIONAE TEMPORIS POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 444000). CALCULADA EN SU TERMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (BS. 444.000) , LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA.

EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRA EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN SUS ARTICULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOZ PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 247 Y 261 EJUSDEM. PARA LO CUAL DEBERA DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 243 Y 250 DEL CITADO CODIGO.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  1. ) La ciudadana Oly M.R.R., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 1102, siendo el mismo declarado inadmisible por falta de presencia actual física y por falta de cualidad de la persona que actúa como apoderado en el auto de recepción, una vez notificada, acudió a la Administración Tributaria e interpuso Recurso Contencioso Tributario por los mismos motivos del Jerárquico.

  2. ) Resulta claro de la interlocutoria de admisión, que el acto a revisar es la Resolución del Jerárquico que inadmite el Recurso, por cuanto la Resolución 1102 resulta extemporánea, sin embargo y sin restarle importancia a lo formalista de la interpretación de la administración a las causales de inadmisibilidad, se observa que el acto primogénito está viciado de nulidad absoluta, en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva principios constitucionales que rigen la justicia, y habiendo sido dotados por los poderes inquisitivos del Juez, en la búsqueda del control de la legalidad a que esta sometida la administración, esta juzgadora analizara la Resolución (multa), por cuanto de los alegatos del recurrente se vislumbra la existencia de un vicio de nulidad absoluta; en el entendido que estos vicios no pueden ser convalidados ni siquiera por la inactividad de las partes, como recientemente lo ha indicado el tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5663, del magistrado L.I.Z. de fecha, de fecha 21/09/05, indicando:

“En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

Tal como se señalo anteriormente y pese a la falta de prueba y argumentación del disidente se encuentran los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo los cuales son idénticos en materias tributaria y se refieren a las violaciones de orden público y constitucional que vicien los actos las cuales aún de oficio deben ser declaradas por el juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el orden público, y la supremacía constitucional, así lo ha sostenido el m.T. de la República:

En relación con este punto, es imprescindible tener presente que la sujeción absoluta y rigurosa de toda actividad Estatal, a la Ley, es la piedra angular del Estado democrático moderno. En sociedades tan complejas y convulsionadas como las actuales, únicamente el apego irrestricto y constante de todos los actos del Estado al ordenamiento jurídico, puede garantizar relaciones de convivencia, civilizadas, armónicas y duraderas, entre éste y los ciudadanos.

Evidentemente, una concepción vigente y actual del principio de legalidad no puede atender únicamente a una noción de Ley en sentido formal, puramente positivista y dogmática, sino que debe comprenderse en una dimensión mucho mayor, que procure así la realización del derecho detrás de la norma.

De lo anteriormente expuesto, se infiere necesariamente que los actos del Poder Público quedan inevitablemente sujetos al derecho, y vale también decir a los principios generales que lo inspiran y a los valores que persigue.

Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los Órganos del Estado.

Resulta así que, en definitiva, descansa en los hombros de los órganos de administración de justicia, el desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero Estado de Derecho moderno.

Así lo ha señalado el doctrinario J.F.L.F.-Márquez cuando expresó:

Es en el control de la actividad administrativa donde el poder judicial muestra con mayor fuerza su virtualidad para mantener y ampliar el concepto de Estado de Derecho, como conquista y como tendencia. Por ello, en la medida en que el Ordenamiento Jurídico de un Estado permita que su Administración no encuentre una comprobación imparcial e independiente de que sus actos se han sometido a la Ley que le habilitó para actuar, los derechos del ciudadano se verán burlados, pues estarán sujetos a las arbitrariedades de los órganos administrativos sin ninguna posibilidad de defensa jurídica De ahí que la justiciabilidad de los actos administrativos en un Ordenamiento Jurídico se pueda considerar como índice de que los postulados esenciales del Estado de Derecho están siendo respetados. Así pues, no es extraño que la más genuina doctrina administrativa haya propugnado el avance en el control judicial de los actos administrativos como garantía última de los derechos individuales y sociales y del principio de legalidad.

(“Las otras exenciones de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956: Estudio de la disposición transitoria quinta”. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 18, pág. 407, 1978.)

El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la precedentemente expuesta, plasmó en nuestro ordenamiento constitucional la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de Derecho.

Esta Sala, al comentar algunas de las disposiciones antes transcritas, ha señalado que exponen “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.” (Sentencia Nº 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, caso “Agremiados Del Colegio De Nutricionistas y Dietistas de Venezuela”).

En tal virtud, corresponde al juez contencioso-administrativo corregir los excesos y arbitrariedades en que pudieran incurrir las autoridades administrativas, y restaurar el equilibrio jurídico sobre el cual descansa la legitimidad del Estado de Derecho, a fin de salvaguardar la integridad y supervivencia del sistema democrático.

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos Constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgredan, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.(Sala Político Administrativa, sentencia 1070, magistrado ponente, L.I.Z., Sentencia 10/07/03, caso JF. Mecánica Industrial)

Es evidente y aceptado por ambas partes, es decir, no es un hecho controvertido que la obligación de pagar y declarar los anticipos vencía el 15/03/2002, 15/04/2002, 15/08/2002, y 15/06/2002, fecha en que el Código Orgánico Tributario del 2001 estaba vigente, por lo que encuadra con el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 112, numeral 2 do, tal como lo señala la recurrente, siendo entonces nulo el acto por aplicación de una norma derogada, lo vicia la causa del acto tributario por falso supuesto de hecho y así se decide.

En consecuencia se ordena a la administración tributaria emitir unas planillas de pago como a continuación se describe:

Fecha de Vencimiento

Fecha de Pago

Tributo

Meses de retraso

Sanción

15-03-2002

16-09-2002 29.529,69

6 9% 2.657,67

15-04-2002

13-09-2002 29.529,69

5 7,5% 2.214,72

15-05-2002

13-09-2002 29.529,69

4 6% 1.771,78

15-06-2002

13-09-2002

29.529,69

3 4,5% 1.328,83

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

VI

DECISION

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Oly M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.643.805, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil FARMACIA TACHIRA II AUTOSERVICIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 7-A, de fecha 05 de Enero de 1989, asistida por la abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.572, contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación forma 901 H-97 N° 0894541, N° GRTI/RLA/DF N° 2055001102, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SE ANULA por estar viciada de nulidad absoluta la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 2055001102, de fecha 26-09-2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por el siguiente monto SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.971,66).

• No hay condena en costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Notifíquese. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nros. 7760, 7761.

LA SECRETARIA.

Exp N° 209

ABCS/jamd

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