Decisión nº 188-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 26/03/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, interpuesto en fecha 30/08/2000, por la ciudadana A.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.916.875, en su carácter de representante legal de la firma personal “FARMACIA LA FE”, inscrita ante el Registro de Comercio, bajo el N° 123, folios 93 fte. 94, Tomo III, en fecha 26/03/1978, domiciliada en la Calle Cedeño, N° 24-75 Sector C.d.J., Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada Karleneth J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.736, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: RLA/DF/RIS/99-4388 (I.C.S.V.M.) Y RLA/DF/RIS/99-4389 (I.A.E.) ambas de fecha 29/12/1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31/03/2004, tramite del Recurso Contencioso, ordenando la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se nombró correo especial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y se notifico a la ciudadana representante de la “Farmacia la Fe” . (F61 AL 70)

En fecha 06/04/2004, nota suscrita por el alguacil de este despacho, consignando la practica de la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F71 al 72)

En fecha 11/05/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Gerente Jurídico Tributario del Seniat. (F73 y 74)

En fecha 30/06/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F75 y 76)

En fecha 23/07/2004, cartel de notificación (F89 Y 90)

En fecha 04/08/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F91 al 92)

En fecha 07/09/2004, admisión del Recurso, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F93 al 98)

En fecha 21/10/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F99 al 100)

En fecha 18/11/2004, diligencia suscrita por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, solicitando se le tenga parte en el juicio, igualmente consignando escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo. (F101 al 130)

En fecha 01/12/2004, auto acordando admitir el escrito de pruebas, presentado por la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra. (F131)

En fecha 23/02/2005, informe de evacuación de pruebas, consignado por parte de la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F132 al 140)

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 08 de marzo del presente año inclusive de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

• Indica la recurrente, que la administración aplicó una indebida norma sancionatoria que por naturaleza de aplicación e interpretación restringida, en la Resolución N° RLA/DF/RIS/99-4388, de fecha 29/12/1999, por cuanto viola el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en sus atenuantes números: 2, 3 y 4 para lo cual se solicitó que la sanción sea calculada en su expresión más baja, es decir 10 unidades tributarias.

• Que las planillas de liquidación son ilegales por cuanto carecen del procedimiento previsto en el artículo 133 y siguiente del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), que las mismas carecen de la firma del funcionario competente y motivación, acarreando un vicio de nulidad.

• Solicitó la nulidad de los actos administrativos arriba mencionados y la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

RESOLUCION RECURRIDA

El 29 de diciembre del 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se menciona impuso multa basándose en los siguientes argumentos:

RESOLUCIÓN N° RLA/DF/RIS/99-4388 (I.C.S.V.M.)

…Presento la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes al período que se indica en el cuadro siguiente, en forma extemporánea:

Período de Imposición Declaración N° Fecha de Vencimiento Fecha de Presentación

Agosto1.998 3852972 15-09-98 17-09-98

Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente y Artículo 60 de su Reglamento

…Por cuanto en el presente caso, no se observan circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en su termino medio de los limites establecidos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, vigente, es decir, treinta (30) Unidades Tributarias…

RESOLUCIÓN N° RLA/DF/RIS/99-4389 (I.A.E.)

…Omitió presentar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los períodos de Septiembre 1.998 y octubre 1998, por lo que se procedió a levantar Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° RLA-DF-PN-006-ADP-004 de fecha19 de octubre de 1998, la cual fue cumplida por la contribuyente tal y como consta en el Acta de Recepción No. RLA-DF-PN-006-2REC-005 de fecha 22 de octubre de 1998, en donde se evidenció que presentó los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los períodos que se indican en el cuadro siguiente, en forma extemporánea:

Ejercicio Anticipo N° Planilla N° Fecha de Vencimiento Fecha de Presentación

Agosto1.998 3852972 15-09-98 17-09-98 17-09-98

Contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales vigentes y Artículo 12 de su Reglamento.

…Por cuanto en el presente caso, no se observan circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en su termino medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, vigente, es decir, treinta (30) Unidades Tributarias…

INFORME DE LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA

La abogada Xiomara Maza Labrador, ya identificada al inicio de la sentencia, presentó informe en fecha 22/03/2005, en el cual alegó:

…En cuanto al procedimiento que debe seguir la administración para sancionar tales incumplimientos, el Código Orgánico Tributario de 1994 consagra el artículo 149 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, encontrándose dichas actuaciones ajustadas a derecho, al emitir las Resoluciones RLA/DF/RIS/99-4388 Y RLA/DF/RIS/99-4389 ambas de fecha 29/12/1999 y aplicar este procedimiento en los casos de verificación del cumplimiento de deberes formales, siendo este el “PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN”, distinto al Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria, para el cual si es requisito indispensable levantamiento de una acta de reparo, la apertura de un procedimiento sumario el cual culmina con una Resolución.

…Por lo cual, en el caso que nos ocupa la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho al emitir la Resolución de Imposición de Sanción impugnada en este procedimiento, la cual reviste en su contenido y forma el de una resolución, sin que estuviera obligada a levantar previamente el acta fiscal ni abrir el procedimiento sumario.

…este Despacho observa que las planillas de liquidación emanadas de los actos recurridos fueron impresas utilizando los medios mecánicos permitidos por la Ley como sería el troquel, en consecuencia carece de total relevancia para la validez del acto recurrido que la firma haya sido estampada mediante medios mecánicos ya que el acto en su esencia y en su forma, estatalmente válido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordinal 8.

…En relación a la ausencia de motivación de la cual en criterio del contribuyente adolece las resoluciones recurridas, violándose los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta representación fiscal considera lo siguiente:

…el acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de presentación extemporánea de los anticipos del IAE correspondiente al ejercicio comprendido del 01/06/1998 al 31/05/1999 y representación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de agosto de 1998; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, que, en este caso, son los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario…

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos de la recurrente y del recurrido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas documentales así:

Al folio 03 copia certificada del auto de recepción N° 59 de fecha 30/08/2000, del cual se desprende que la ciudadana A.D.S., en su carácter de representante legal de la firma personal “FARMACIA LA FE”, interpuso el recurso contencioso subsidiario al recurso jerárquico, acompañado del escrito de demanda; planillas forma 16; planillas demostrativas y de liquidación; Copia del RIF; fotocopia de la cédula de identidad; fotocopia del Registro de Mercantil; y las Resoluciones de Imposición de sanción, asistida por la abogada Karleneth J.R.C..

Del folio 10 al 29 Resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2002-1917 de fecha 17/07/2002, y notificaciones de la misma, de las cuales se desprende que la administración resolvió el recurso jerárquico y cumplió con la debida notificación prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario (1994).

Del folio 40 al 54 copia certificada de los siguientes documentos: informe general; acta de requerimiento para declarar y pagar; acta de recepción; acta de recepción; acta de requerimiento; declaratoria de verificación; todos los cuales fueron producto del procedimiento de verificación.

Del folio 55 al 59 copia certificada del acta constitutiva de la firma personal Farmacia la Fe, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se infiere que la ciudadana A.D.S., es la propietaria de la farmacia antes mencionada.

Del folio 108 al 130 copia certificada del expediente administrativo del cual se desprende que la administración cumplió con la apertura del mismo.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor fue presentada por la firma personal ya referida de manera extemporánea acarreándole una multa por incumplimiento de deberes formales contempladas en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo el cual alude:

Artículo 104:

El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T).

Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de la administración; ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo solicita que la sanción sea graduada tomando el termino inferior de la pena de 10 Unidades Tributarias y las atenuantes que le puedan favorecer, contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3, 4:

Articulo 85:

Son circunstancias atenuantes:

(…omisis…)

  1. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  2. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  3. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    La atenuante 2 invocada por la recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuro el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:

    …en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…

    Asimismo, el doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

    La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

    (i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente la recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.

    Respecto a la atenuante 3, segundo aparte del Artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, sobre este aspecto se puede decir que el contribuyente al percatarse de la infracción o del ilícito cometido, procede a realizar la declaración de manera espontánea pagando el tributo adeudado en su totalidad sin haber mediado ninguna fiscalización, aunque la hizo extemporáneamente le da un punto a su favor, en consecuencia este alegato resulta procedente, en virtud de haber regularizado el tributo adeudado. Considerando que la administración actuó ajustándose a la Ley se confirma también esta motivación. Y así se decide.

    Por último se analiza la 4ta atenuante alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración deduce que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivo enero 1997, momento en el cual el contribuyente cometió la infracción de presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración. Y así se decide.

    La recurrente solicita se le disminuya la pena al término inferior, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:

    Infracciones sujetas al Código. C.O.T

    Artículo 71.

    Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

    En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

    Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso. Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:

    La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo la Gerencia Jurídica Tributaria, como Superior Jerárquico, otorgado 2 atenuantes debe rebajársele 8 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo: 30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 2 atenuantes concedidas por la administración = 8 U.T , en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 8 U.T ,la multa quedará en 22 U.T, total a pagar por el recurrente. Y así se decide.

    Es de aclarar que lo importante, no es como se aplica la atenuante si es porcentaje o en unidades, lo realmente relevante es que indique ¿como se calculó el descuento?, ¿que operación realizó para llegar al 10% y porque no a un 20% por ejemplo?; lo resaltante es que el acto indique como fue el cálculo para aplicar las atenuantes que concede al administrado, debiendo por lo menos hacer referencia a los fines que tanto los administrados como el control jurisdiccional pueda ejercer un verdadero examen del mismo, además el hecho de no explicar como gradúa la pena puede hacer variar de criterio subjetivamente, al Superior Jerárquico, es decir, aplicar antagónicamente las circunstancias agravantes y atenuantes a los infractores, por ello, el acto administrativo debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido y que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 1991, caso Consorcio Kavanayen A.C, se ha manifestado indicando:

    Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).

    La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).

    Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:

    En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

    Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

    Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como obtuvo la disminución, lo cual a su vez viola el derecho a la defensa de los administrados.

    Por las razones expuestas se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 22 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, siete mil cuatrocientos Bs. 7.400, siendo el total a pagar de ciento sesenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 162.800, oo). Y así se decide.

    En cuanto a la nulidad de las planillas de liquidación Nros: 0510122800843; 0510122800844; 0510123800854 y 0510123800855 las cuales son ilegales por cuanto carecen del procedimiento previsto en el artículo 133 y siguiente del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), y que las mismas carecen de la firma del funcionario competente y motivación, acarreando un vicio de nulidad, con respecto a este alegato y petitorio de la recurrente, es de aclarar que las planillas de liquidación son actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

    …. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS

    En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

    En vista de lo antes expuesto y razonado se desestima el alegato formulado por la recurrente, y así se decide.

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION GJT-DRAJ-A-2002-1917 DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana A.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.916.875, en su carácter de representante legal de la firma personal “FARMACIA LA FE”, inscrita ante el Registro de Comercio bajo, bajo el N° 123, folios 93 fte. 94, Tomo III, en fecha 26/03/1978, domiciliada en la Calle Cedeño, N° 24-75 Sector C.d.J., Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada Karleneth J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.736, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: RLA/DF/RIS/99-4388 (I.C.S.V.M.) Y RLA/DF/RIS/99-4389 (I.A.E.) ambas de fecha 29/12/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 22 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, siete mil cuatrocientos Bs. 7.400, siendo el total a pagar ciento sesenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 162.800, oo), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

  6. No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

    Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha, siendo la(s) 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 188 y se libró oficio N° 5847

    LA SECRETARIA

    ABCS/yorley

    Exp. 0300

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