Decisión nº 081-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

I

En fecha 09/06/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1668, interpuesto por el ciudadano CAMARGO G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.907, actuando en su carácter del fondo de comercio FARMACIA LAS PILAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-04630907-0, con domicilio fiscal en la Avenida Las Pilas, Edificio Las Pilas Piso 2, Apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada M.C.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.104, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1738/2008-02249 de fecha 17/03/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). (F-57)

En fecha 09/06/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-58 al 65)

En fecha 25/07/2008, por auto se ordenó anexar expediente administrativo procedente del SENIAT, correspondiente a la presente causa. (F-68)

En fecha 14/10/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-186 al 188)

En fecha 22/10/2008, el abogado O.A.R.L., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual consigna poder que acredita el carácter con el cual actúa; en la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas. (F-189)

En fecha 07/11/2008, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 193)

En fecha 08/12/2008, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-194)

En fecha 16/01/2009, el abogado O.A.R.L., representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-195 al 203)

En fecha 16/02/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-204)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial del fondo de comercio FARMACIA LAS PILAS, formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:

  1. - En primer lugar, considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado haciendo caso omiso a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, (Cita: Sentencia Nro. 01491 de fecha 07/10/2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la cual establece que sólo se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez, y no por cada ilícito.

    En este mismo orden de ideas, expone que el mismo fiscal se contradice, al dejar constancia de que realmente si se cumplió con el requisito de registrar en los libros resúmenes correspondiente, pero que incurrió en error al considerar que el final del libro correspondía a los asientos normales, es decir, sustenta que la fiscal no observó el resumen, pero que sin embargo colocó la media firma en cada una de las hojas que conforman los libros de compras y de ventas del mes de enero, por lo que en consecuencia las sanciones resultan improcedentes y así solicita se declare.

  2. - En segundo lugar, considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al aplicar senda multa sustentada en el hecho de que por error se presentaron dos declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, fundado en el hecho de que el contador asistente de la recurrente, consideró que se debía presentar una declaración por cada farmacia de la cual es propietaria , error que fue subsanado y entendiéndose que la persona natural es una sola, no lesionándose derechos al fisco nacional, por lo que considera que este error debería ser eximido de responsabilidad penal, por no haber causado daño alguno y que no se encuentra tipificado dentro del Código Orgánico Tributario, como un deber formal, razón por la cual considera que la sanción impuesta es improcedente.

  3. - Finalmente, solicita la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1738/2008-02249 de fecha 17/03/2008, notificada en fecha 28/04/2008, y las planillas de liquidación por concepto de multas Nros. 051001227004385 por Bs. 690,00; 051001225001700 por Bs. 1.150,00; 051001225001701 por Bs. 1.150,00; todas de fecha 14/04/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1738/2008-02249 de fecha 17/03/2008, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:

    …Omissis…

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 7, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2008 y 31/01/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 7, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre el 01/01/2008 y 31/01/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EN FORMA SEPARADA LA DECLARACIÓN DEL IVA POR CADA FONDO DE COMERCIO, en contravención en el (los) artículo (s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 60 DE SU REGALEMNTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo 8s) comprendidos (s) entre el 01/01/2008 y 31/01/2008.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables para cada tipo de ilícitos, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatorio arroje la sanción mas cuantiosa, tal como se demuestra a continuación.

    …Omissis…

    Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificaciones en caso de cambio al valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a o previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En caso de inconformidad con el presente Acto Administrativo el (la) Contribuyente o Responsable podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259, dentro de los plazos previstos en los Artículos 247 y 261 Ejusdem, para lo cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los Artículos 243 y 250 del citado Código.

    IV

    INFORMES

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    El abogado O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incumplió con los deberes formales anteriormente señalados.

    En este sentido, hace una breve exposición de la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales, estableciendo como fundamento legal el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, así como lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su reglamento y el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60 de su Reglamento, por incumplir el contribuyente con los requisitos establecidos en la Ley supra identificados.

    Continua su relación de informes y al respecto señala que en su carácter de representante fiscal y salvaguardando los intereses de la República Bolivariana de Venezuela se allana al principio de veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 06/03/2008, partiendo de la idea de que la mismas gozan de plena validez y eficacia; revistiendo por lo tanto una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, citando al respecto un extracto de la Sentencia de fecha 16/06/1983, Revista de Derecho Público N° 15, Pág. 148.

    Posteriormente, señala textualmente cada uno de los artículos que incumplió la contribuyente en lo relativo a los deberes formales, y explica de forma detallada la concurrencia de los ilícitos tributarios, expresando que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a como se debe aplicar las sanciones cuando se esta en presencia de concurrencia de ilícitos tributarios, estableciendo la diferencia entre el delito continuado y concurrencia.

    Solicita finalmente se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana G.S.C.G., en su carácter de Presidente del fondo de comercio “FARMACIA LAS PILAS”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 15 al 20, se encuentran planillas de liquidación y sus correspondientes panillas para pagar forma 9 Nros. 051001225001701, 051001225001700, 051001227004385, todas de fecha 14/04/2008.

    Del folio 21 al 28, consta copia simple de Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2008/1738/02 de fecha 06/03/2008, de la cual se desprende los ilícitos formales en que incurrió la recurrente al momento de llevarse a cabo el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria.

    Al folio 29 y 30, riela copia simple del registro de Información fiscal de la recurrente Camargo G.G.S., y comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de los cuales se desprende su nombre comercial Farmacia Las Pilas y su domicilio fiscal.

    Del folio 31 al 39, se halla documento de compra venta del fondo de comercio denominado FARMACIA LAS PILAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 51, Tomo 2-C, en fecha 28/12/2009, del cual se desprende el carácter de propietaria que se atribuye la ciudadana G.S.C.G..

    Al folio 41, corre inserta copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Camargo G.G.S., de la cual se evidencia su identificación personal.

    Del folio 42 al 56, consta copia simple de libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente la mes de enero del año 2008, llevados por la ciudadana G.C.G., “Farmacia Las Pilas”.

    Del folio 69 al 172, rielan los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa y los cuales fueron consignados a autos procedentes del SENIAT mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRLA/RLA/ARJD/2008/E-1467, de fecha 22/07/2008 y que relacionan la continuidad del procedimiento realizado por la fiscal actuante: P.A.N.. GRTI/RLA/1738; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2008/1738/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2008/1738/02; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Planillas de Declaración Definitiva de Rentas; facturas de ventas; libro de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado; facturas de compras y de pago de bienes y servicios; Planillas de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado; Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de Farmacia Barrancas cuya propietaria es la misma dueña de farmacia las pilas; Diario General del 01/01/2008 al 31/01/2008; Mayor Analítico 01/01/2008 al 31/01/2008; Balance General al 31/12/2007; Estado de resultado del 01/01/2007 al 31/12/2007; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2006 y 29/02/2008 por la recurrente; Tabla resumen de liquidaciones; Informe fiscal; Auto de cierre de expediente; auto de inserción de documento al expediente; notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008; Auto de Cierre de Expediente.

    Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria al estar certificados por esta.

    De folio 190 al 192, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 06/03/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/1738, notificada en la misma fecha, a la ciudadana G.S.C.G., propietaria del fondo de comercio Farmacia Las Pilas, donde se procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2005, 2006 y 2007, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde febrero 2007 hasta febrero 2008, dejando constancia de lo siguiente: que la contribuyente presentó libro de ventas y compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 76, 77 y 78 de su reglamento; y por cuanto presentó en forma separa da la declaración de Impuesto al Valor Agregado por cada fondo de comercio, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y 60 de su reglamento.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1738/2008-02249 de fecha 17/03/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y vistos los argumentos y defensas realizadas por el recurrente, observa esta juzgadora, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el caso de autos existió el falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado.

    En este sentido quien juzga, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora, arguye que para resolver la pretensión de la parte actora, hay que proceder a la revisión y verificación de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, y así revisar la procedencia o no del falso supuesto, a que hace referencia el recurrente.

    Del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionaria actuante en lo referente a las multas originadas por presentar libros de ventas y compras de IVA que no cumple con los requisitos, esta juzgadora observa que se procedió a dejar constancia de tales incumplimientos, en el acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/1738/2008-02249, de fecha 17/03/2008, (F- 27), señalando:

    El libro de ventas no cumple con el requisito por cuanto no realiza el resumen del respectivo periodo Enero 2008, indicando el monto de la base imponible y del impuesto.

    El libro de compras no cumple con los requisitos por cuanto no realiza el resumen del respectivo periodo enero 2008, indicando el monto de la base imponible y del impuesto.

    No obstante, de la revisión de los documentos que conforman el expediente, se puede observar que tanto el libro de ventas como el de compras, cumplen con el requisito referente al resumen del respectivo periodo e indica el monto de la base imponible y del impuesto (F-49 y 559), desvirtuándose de esta manera los hechos afirmados por la funcionaria en el acta fiscal. Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido, es claro que el fundamento fáctico de las sanciones aplicadas no existió, por cuanto si cumplió con el requisito señalado en el acta fiscal, de allí que se desvirtúe totalmente la procedencia de las sanciones recurridas debiendo anularse las mismas por estar viciadas de falso supuesto. Y así se decide.

    En lo que respecta al ilícito relacionado con el hecho de presentar en forma separada la declaración de IVA por cada fondo de comercio, y a lo cual el recurrente arguye que no tuvo la intención y que en ningún momento se lesionaron derechos del fisco nacional, y por lo tanto este ilícito debería estas exento de responsabilidad penal, por no haber causado daño alguno y tampoco se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario, es necesario explicar que en el caso bajo estudio no se puede hablar de eximente alguna y mucho menos del error de hecho y derecho excusable contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad si existe una norma suficientemente clara y explicita que establece el deber de realizar una sola declaración de Impuesto al Valor Agregado, cuando se es dueño de varios fondos de comercio, el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

    Asimismo, el artículo 60 del reglamento señala:

    Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

    Los contribuyentes y responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.

    De lo anterior, se colige que se encuentra persistente el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicarse una norma que no se corresponde con el presupuesto tomado por la Administración, quien sancionó conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadrarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    …Omissis…

  4. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …Omissis…

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3,4,5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). (Subrayado añadido).

    …Omissis…

    En razón de lo anterior, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1738/2008-02249 de fecha 17/03/2008, junto con sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar forma 9, Nros. 051001225001700, 051001225001701, y 051001227004385, todas de fecha 14/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no hay condena en costas, por cuanto la representación de la república tuvo motivos racionales para litigar, considerando esta juzgadora que debe eximirse de la condena en costas a la República como parte perdidosa en la presente causa.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por interpuesto por la ciudadana CAMARGO G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.907, actuando en su carácter del fondo de comercio FARMACIA LAS PILAS, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-04630907-0, con domicilio fiscal en la Avenida Las Pilas, Edificio Las Pilas Piso 2, Apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada M.C.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.104.

  6. - SE ANULAN los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1738/2008-02249 de fecha 17/03/2008, junto con sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar forma 9, Nros. 051001225001700, 051001225001701, y 051001227004385, todas de fecha 14/04/2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emita planilla de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    Presentó en forma separada la declaración del impuesto al valor agregado por cada fondo de comercio.

    01/01/2008 al 31/01/2008

    MULTA

    5,00

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1668

    ABCS/mjas

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