Decisión nº 591-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 08 de noviembre de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, ejercido por el ciudadano H.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.027, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Farmacia La Universal C.A”, signándolo bajo el expediente No. 1255 (folio 120).

En fecha 10 de noviembre de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento treinta y dos (132); ciento treinta y ocho (138); ciento cuarenta (140); ciento cuarenta y dos(142), y ciento cincuenta y cinco (155), respectivamente.

En fecha 02 de julio de 2007, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso, (f-159 - 160), y se libró oficio al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de julio de 2007, se admitieron mediante auto las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, (f.- 168).

En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada D.I.P.C., presentó escrito de evacuación de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (f.- 169).

En fecha 22 de octubre de 2007, se libró oficio ordenando agregar comisión, (f.- 174).

En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado O.A.R.L., actuando en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en dos folios útiles, (f- 225 - 230).

En fecha 24 de octubre de 2007, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia el día 24 de octubre del año en curso, (f. 190).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente lo siguiente:

el acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico padecen del vicio de incompetencia del funcionario, toda vez que quien firma las Resoluciones de Imposición de Sanción es un funcionario distinto al que efectuó la verificación que se señala se efectuó en el texto de la Resolución. En efecto, mientras que quien efectuó la Fiscalización fue el funcionario J.A.G.C. y quien impone la sanción es el ciudadano J.C., es decir, una persona diferente a quien efectuó la inspección quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos.

Continua agregando “se violó nuestro derecho a la defensa, toda vez que de conformidad al Artículo 49 de la Constitución, antes de la imposición de la sanción debió permitirse a mi representada ejercer ese derecho. Es decir como no se nos permitió ejercer la defensa antes de imponernos la sanción, esa omisión es un flagrante violación del Artículo 49 ya citado…”

…solicito se declare viciado de nulidad absoluta los actos administrativos… por incompetencia de funcionario y por prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido como lo contempla el Artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Agregó “En lo que respecta a las observaciones que se señalan en al acta de recepción y verificación, que presumiblemente hacen acreedora a mi representada de la sanción en cuestión, debo señalar que se están utilizando criterios personales para imponer sanciones; en efecto, ese mismo funcionario fiscalizó otras farmacias, donde igualmente se presentaba el problema que el comprador no suministra su dirección, y en esas farmacias si aceptó que en las facturas el adquiriente no suministró su domicilio. Esto quiere decir que las infracciones quedan sometidas a criterios subjetivos, hecho que desvirtúa en su contexto la intención del legislador, además, en cuanto al domicilio del cliente, evidentemente tal requisito no se adapta a la realidad del mercado ya que colocar la dirección del cliente en la factura crea inconvenientes pues retrasa la actividad”.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, en virtud, de los resultados arrojados en el procedimiento de verificación hecho a la Sociedad Mercantil Farmacia La Universal C.A, emitió Resolución de Imposición de Sanción, el cual se menciona a continuación:

Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF 40555000950:

Impone sanción por el incumplimiento del deber formal, debido a que al momento de la verificación constataron que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención de lo establecido en el Artículo (s) 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nro 320 de fecha 29/12/1999, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario actuante J.A.G., debidamente facultado según P.A. GRTI/RLA/1843, en consecuencia aplica sanción prevista en el Artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1 una unidad Tributaria por cada factura documento o comprobante que asciende a 150 U.T, que equivale a Bs. 3.705.000,00. Este mismo acto hace del conocimiento del recurrente los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259.

III

INFORME DE LA REPÚBLICA

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de la falta de competencia del funcionario J.E. Cánchica…se hace necesario señalarle al recurrente, que la División de Fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria… esta división tiene la competencia atribuida por el Artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, sobre la organizaciones, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de imponer sanciones y firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

…el Artículo 2 de la Resolución Nro 913 de fecha 06-02-2002…atribuye de forma expresa a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el titulo IV, capitulo II sección del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a los previsto en la Resolución Nro 32 sobre la organización y funciones del SENIAT:…

…Omissis…

En cuanto al alegato referente a la violación al derecho a la defensa, el argumento fundamental para sustentar la petición de nulidad absoluta de los actos administrativos, contenidos en las planillas de liquidación…constituye la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, establecido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49…

…omissis…

En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado mediante P.A.N. GRTI/RLA/1843 de fecha 15/02/2004, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señalados medio de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para imponerlos, y en efecto en fecha 08/11/2006 ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. En conclusión los actos impugnados no crean indefensión a la contribuyente, ya que quedó demostrado, pudo interponer e Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario por ante la Oficina administrativa correspondiente.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 29 al 30, se desprende copia simple del documento protocolizado de la Sociedad Mercantil Farmacia la Universal C.A, publicado en el periódico lo de hoy mercantil, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se observa la cualidad del ciudadano H.A.L.S..

Del folio 85 al 117, se encuentran copias simples del expediente administrativo conformado por: P.a.N. GRTI/RLA/1843, acta de requerimiento RLA/DFPF/2004/848/02, acta de requerimiento y verificación RLA/DFPF/2004/848/02, comprobante del registro de información fiscal del ciudadano H.A.L.S., resumen de ventas, resumen de compras, reporte del SIVIT, declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, ajuste por inflación, reporte de ventas exentas y gravadas, ticket fiscales informe general de Fiscalización y tabla de sanciones.

De todos estos documentos se desprende la cualidad de la recurrente, el procedimiento de verificación llevado a cabo por el funcionario J.A.G.C. donde constató el incumplimiento del deber formal sobre que el recurrente omitió requisitos en los ticket fiscales, (la dirección del adquiriente)

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 4055000950, los argumentos y defensas realizados por el contribuyente H.A.L.S., corresponde a este tribunal determinar la presencia del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado durante la verificación, sobre “el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos”. De igual forma esta juzgadora previo a la revisión del incumplimiento del deber formal, se pronunciará sobre la supuesta incompetencia del funcionario, la violación del derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido.

De la incompetencia del funcionario.

Alega el recurrente “el acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico padecen del vicio de incompetencia del funcionario, toda vez que quien firma las Resoluciones de Imposición de Sanción es un funcionario distinto al que efectuó la verificación que se señala se efectuó en el texto de la Resolución. En efecto, mientras que quien efectuó la Fiscalización fue el funcionario J.A.G.C. y quien impone la sanción es el ciudadano J.C., es decir, una persona diferente a quien efectuó la inspección quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos.

El vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, pues, la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es suficientemente conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el presente caso, ciertamente la Resolución de Imposición de Sanción fue suscrita por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, por cuanto es éste el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley, producto de la verificación efectuada por el funcionario designado en la p.a., lo cual se encuentra suficientemente probado en autos al folio 58. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato del recurrente. Y así se decide.

Sobre el derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido.

Argumenta quien recurre “se violó nuestro derecho a la defensa, toda vez que de conformidad al Artículo 49 de la Constitución, antes de la imposición de la sanción debió permitirse a mi representada ejercer ese derecho. Es decir como no se nos permitió ejercer la defensa antes de imponernos la sanción, esa omisión es un flagrante violación del Artículo 49 ya citado…”

…solicito se declare viciado de nulidad absoluta los actos administrativos… por incompetencia de funcionario y por prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido como lo contempla el Artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de la manera siguiente:

El procedimiento de verificación inició con P.A. GRTI/RLA/1843 en fecha 12 de mayo de 2004, siendo notificada el 31/05/2004 (f - 58), notificando oportunamente, al contribuyente que se le iba a practicar una verificación fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF 4055000950, inserta al folio 56, donde en el último párrafo se le indica al recurrente, cuales son los recursos a ejercer para su defensa en caso de no estar conforme con el acto administrativo notificado, así como los lapsos para interponerlos.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.

Cabe destacar que los actos administrativos previos a la Resolución de Imposición de sanción son de mero trámite, el cual tienen como fin servir de instrumento a la Administración para dar inicio a una averiguación administrativa y que solo el acto que determine tributo, aplique sanción, o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados, podrá ser impugnado por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición de los recursos que establece el Código Orgánico Tributario (Sentencia Nro.00924, Caso: C.A Embotelladora Lara, de fecha 19 de junio del 2003), por lo tanto el alegato esgrimido por la recurrente sobre que no se le permitió defenderse antes que emitieran la Resolución de Imposición de Sanción, no tiene fundamento, y así decide.

Del incumplimiento del deber formal “el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados”

Plantea “En lo que respecta a las observaciones que se señalan en al acta de recepción y verificación, que presumiblemente hacen acreedora a mi representada de la sanción en cuestión, debo señalar que se están utilizando criterios personales para imponer sanciones; en efecto, ese mismo funcionario fiscalizó otras farmacias, donde igualmente se presentaba el problema que el comprador no suministra su dirección, y en esas farmacias si aceptó que en las facturas el adquiriente no suministró su domicilio. Esto quiere decir que las infracciones quedan sometidas a criterios subjetivos, hecho que desvirtúa en su contexto la intención del legislador, además, en cuanto al domicilio del cliente, evidentemente tal requisito no se adapta a la realidad del mercado ya que colocar la dirección del cliente en la factura crea inconvenientes pues retrasa la actividad”.

El funcionario facultado J.A.G.C., mediante P.A. GRTI/RLA/1843 (f 58), en el procedimiento de verificación expuso en el acta de recepción y verificación que la recurrente emitió ciento noventa (190) ticket de ventas durante los días 29 al 31 de mayo del 2004, incumpliendo con el siguiente requisito:

la contribuyente, utiliza facturación automatizada formas libre y emite más de 5000 facturas mensuales, se deja constancia de los reportes en el anexo del expediente. La contribuyente no señala la dirección del adquiriente del bien, incumpliendo con el literal (L) del Artículo 2, de la Resolución

En virtud del incumplimiento verificado la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de ciento cincuenta (150 U.T), de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

De la revisión del expediente administrativo se observa que en efecto el recurrente incumplió con el requisito de colocar la dirección del adquiriente del bien, que contempla la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, que es de obligatorio cumplimiento, y como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 101, numeral 4, segundo aparte, establece la sanción a saber:

Artículo 101

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omissis…

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

…omissis…

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

La disposición trascrita advierte sanción para aquellos contribuyentes que emitan factura u otros documentos por medio de maquinas fiscales sistemas de facturación u otros medios tecnológicos, que incumplan con los requisitos que exige las normas que rige la materia Tributaria, de una (1) unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada período.

En atención a la norma previamente trascrita, y en virtud que el recurrente omitió un requisito obligatorio como lo es colocar la dirección del adquiriente del bien, en ciento noventa tiket fiscales, considera esta juzgadora que la multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), impuesta por la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro de liquidación 050100226000950, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se confirma dicha Resolución, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, no hay condenatoria por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

VI

DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano, H.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.027, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Farmacia La Universal C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nro. 32, tomo A-2, con domicilio fiscal en la avenida 16 de septiembre, local 42-45, Mérida, Estado Mérida, actuando debidamente asistido por la ciudadana Z.C.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.373, contra el acto administrativo GRTI/RLA/DF N- 4055000950, de fecha 14 de agosto del 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

2.- Se confirma el acto administrativo, GRTI/RLA/DF N- 4055000950, de fecha 14 de agosto del 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que impone multa de ciento cincuenta (150 U.T), por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente emite facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos”, ejercicio gravable desde el 01-05-2004 al 31-05-2004.

3.-No hay condenatoria en costas, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

4.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo 10:00 am, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 591-2007, y se libraron oficios Nros: 2631-07 y 2632-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 1255

ABCS/yully

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