Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000356

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001666

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogada F.C.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.R.C..

Fiscalía: Séptima (7º) del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 10 de Agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio HLX, Año: 2007, Color: Azul, Placa: LAH54Y, Serial de Motor: 1V0249574, Serial de Carrocería: 9BD17159472862894, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano R.R.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada F.C.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.R.C., la decisión publicada en fecha 10 de Agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio HLX, Año: 2007, Color: Azul, Placa: LAH54Y, Serial de Motor: 1V0249574, Serial de Carrocería: 9BD17159472862894, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, formulado por el ciudadano R.R.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2009-001666, interviene la Abogada F.C.V., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.R.C., quien funge como solicitante del vehículo cuya entrega fue negada, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 16-10-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes mediante la cual la apoderada judicial del solicitante R.C. se da por notificada de la decisión objeto de la presente apelación hasta el día 22-10-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 19-10-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 01-12-2009, día de despacho siguiente en que consta en autos la boleta de emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 03-12-2009, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, F.C.V. (…) ante usted ocurro a los fines de efectuar Recurso de Apelación con respecto a la decisión en el presente asunto y lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

Es el caso ciudadano juez, que en fecha 10-08-2009, este digno Tribunal decidió NEGAR la entrega del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO HLX, AÑO. 2007, PLACA: LAH54Y, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17159472862894, SERIAL DEL MOTOR: 1V0249574, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece a mi representado según consta en documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao, quedando inserto bajo el Nº 10, tomo 33, de fecha 27-08-2008, y Certificado de Registro de Vehículo Nº 28258038, de fecha 12-03-2009, el cual se puede constatar fehacientemente, a través de la Oficina Inmobiliaria de Registro.

Ahora bien, considero que mi cliente es poseedor y propietario de buena fe, por cuanto cursa en el expediente la copia certificada del documento de venta, y en este acto consigno el Certificado de Registro de Vehículo marcado en letra A, que anteriormente no se pudo consignar por cuanto estaba extraviado, y se solicito n duplicado.

SEGUNDO

En este sentido, por cuanto mi representado compro de buena fe el vehículo antes descrito y por cuanto dicha decisión causa un gravamen irreparable, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 10-08-09, pido se le efectúe la entrega del mismo en calidad GUARDIA Y CUSTODIA, ya que en ese vehículo invirtió sus prestaciones sociales, y lo deberá presentar en el Tribunal las veces que así lo requieran. Finalmente pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con Lugar en la Definitiva…

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CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Agosto de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptico en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.392, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, modelo Palio HLX, Año 2007, Color Azul, Placas LAH54Y, Serial del Motor 1V0249574, Serial de Carrocería 9BD17159472862894, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante compra notariada en fecha 27-08-08 por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao, quedando inserto bajo el numero 10, Tomo 33, de fecha 27-08-08, de los Libros llevados en esa Notaria, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-2711-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia de Reconocimiento o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión: el serial de compacto en el que se lee la cifra 9BD17159472862894 se encuentra ALTERADO el primero y tercer alfanumérico leído de derecha a izquierda mediante la observación a través de un lente de aumento(lupa) se logro identificar los alfanuméricos correspondientes al serial original (3,1) quedando el serial original de la siguiente manera 9BD17159472862391. Serial del Motor donde se encuentran grabados los alfanumérico 1V0249574, presenta ALTERADO el primer alfanumérico leído de derecha a izquierda y mediante la observación se logro identificar el alfanumérico correspondiente al serial original (1) quedando el serial original de la siguiente manera 1V0249571.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 03-03-09 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano R.R.C., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que el serial de compacto en el que se lee la cifra 9BD17159472862894 se encuentra ALTERADO, ya que la forma y grabado de los dígitos no se corresponde a los utilizados por la planta ensambladora, procediendo a la observación mediante un lente de aumento (lupa) se logro identificar los alfanuméricos correspondientes al serial original (3,1), quedando el serial original de la siguiente manera:9BD17159472862391.

Por otra parte el solicitante no presentó al Tribunal el documento de propiedad expedido por la autoridad de tránsito competente que lo acreditase como legítimo propietario del mismo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.392, ya que a juicio de este Tribunal no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena fe con relación al mismo…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 10 de Agosto de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio HLX, Año: 2007, Color: Azul, Placa: LAH54Y, Serial de Motor: 1V0249574, Serial de Carrocería: 9BD17159472862894, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano R.R.C..

Así tenemos, que del contenido de la decisión impugnada se evidencia que la misma se limitó a señalar lo siguiente: “…Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 03-03-09 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano R.R.C., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que el serial de compacto en el que se lee la cifra 9BD17159472862894 se encuentra ALTERADO, ya que la forma y grabado de los dígitos no se corresponde a los utilizados por la planta ensambladora, procediendo a la observación mediante un lente de aumento (lupa) se logro identificar los alfanuméricos correspondientes al serial original (3,1), quedando el serial original de la siguiente manera:9BD17159472862391. Por otra parte el solicitante no presentó al Tribunal el documento de propiedad expedido por la autoridad de tránsito competente que lo acreditase como legítimo propietario del mismo. Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente, y así se decide…”.

Siendo que, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que consta al folio 33 Acta Policial Nº 1128 de fecha 05 de Diciembre de 2008 en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la retención del vehículo hoy solicitado, en virtud de que de la revisión efectuada al mismo se pudo constatar que el mismo presenta seriales y documentación falsa y se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Caña de Azúcar por el delito de Robo de Vehículo según expediente Nº H-891033 de fecha 12/04/2008. En ese mismo orden de ideas, consta Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de Diciembre de 2008 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se asentó lo siguiente: “1.-Serial de Compacto donde se leen los alfanuméricos 9BD17159472862894 presenta ALTERADO el primero y tercer alfanumérico leído de Derecha a Izquierda y mediante la observación a través de un lente de aumento (lupa), se logró identificar los alfanuméricos correspondientes al serial original (3,1) quedando el serial original de la siguiente manera 9BD17159472862391. 2.- Serial de motor donde se encuentra grabados los alfanuméricos 1V0249574, presenta ALTERDO el primer alfanumérico leído de Derecha a Izquierda y mediante observación a través de un lente de aumento (lupa), se logró identificar el alfanumérico correspondiente al serial original (1) quedando el serial original de la siguiente manera 1V0249571.- 3.- CONSULTA: Se verifico por ante el sistema computarizado SIIPOL el serial identificador obtenido 9BD17159472862391, y se constató que le corresponde a un vehículo Marca FIAT, modelo PALIO, Color AZUL, placas KBR-74L (NO RECURPERADAS) el mismo se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación Caña de Azúcar Estado Aragua, por el delito de Robo, según expediente H-891.033 de fecha 12-04-2008”. De igual manera, se observa en el asunto, original del Certificado de Circulación a nombre del ciudadano C.A.G.G. el cual era portado por el hoy solicitante y al cual al realizarle la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, resulto ser AUTÉNTICO. Aspectos estos, sobre los cuales nada dijo la recurrida al momento de negar la entrega del vehículo en cuestión.

Así mismo, consta en el expediente, documento original en el cual el ciudadano C.A.G.G. da en Venta Pura y Simple el vehículo solicitado al ciudadano R.R.C. (hoy solicitante) del cual se evidencia autenticación de fecha 27 de Agosto de 2008 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pao del Estado Cojedes, y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano C.A.G.G., documentos estos de los cuales ha debido el A quo realizar las diligencias tendientes a verificar su existencia real ante el ente en el que fue registrado o emitido, librando los oficios necesarios solicitando la verificación de la información e incluso solicitando al hoy recurrente su debida consignación en original en cuanto al certificado de registro para la respectiva práctica de la experticia de autenticidad del mismo, toda vez que de esa manera se permite verificar la tradición real del vehículo e incluso desvirtuar la posesión de buena fe del solicitante, por lo que mal ha podido el A quo pronunciarse sobre la entrega del vehículo sin la existencia de tales actuaciones, siendo que si bien el resultado final pudiera ser el mismo, tal circunstancia le permite realizar una debida fundamentación de su respuesta lo cual a su vez permite al recurrente en su oportunidad formular los alegatos atinentes a su motivación, cumpliendo de esta manera con la obligación que tienen todos los jueces de motivar su decisiones, garantizando con ello el Derecho a la Defensa de las partes, por lo que al no haber sido atendidos, observados y verificados tales aspectos por el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado carece de la motivación necesaria y por lo tanto se encuentra viciado de inmotivación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 10 de Agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio HLX, Año: 2007, Color: Azul, Placa: LAH54Y, Serial de Motor: 1V0249574, Serial de Carrocería: 9BD17159472862894, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, formulado por el ciudadano R.R.C. y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 10 de Agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio HLX, Año: 2007, Color: Azul, Placa: LAH54Y, Serial de Motor: 1V0249574, Serial de Carrocería: 9BD17159472862894, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, formulado por el ciudadano R.R.C..

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000356

RAB/gaqm

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