Decisión nº FG012009000637 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2007-000183

ASUNTO : FP01-R-2009-000313

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000313

Nro. Causa en Alzada FK12-P-2007-000183

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE:

ABG. F.U.P.

Fiscal 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

DEFENSA: ABG. R.R.

(Defensor público penal noveno)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

ACUSADA: BELLO C.R.

SITUACIÓN DE ACUSADA: LIBERTAD

(sentencia absolutoria)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000313, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada F.U.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-19-2009, con ocasión a la celebración de Juicio Oral y Público, mediante la cual Absuelve a la ciudadana acusada C.R.B., por la comisión del hecho tipificado como Robo agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; absolviendo a la imputada de autos por cuanto no puedo ser demostrada su participación en los hechos objeto del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, del Extensión Territorial Puerto Ordaz, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera éste Tribunal Unipersonal que a pesar de haberse efectuado el debate contradictorio en el presente juicio, las pruebas debatidas resultaron insuficientes para poder declarar culpable a la acusada ciudadana Bello C.R., en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Betancourt Córdova P.H.. La fiscal del Ministerio Publico no pudo demostrar la participación de la acusada en los hechos objetos del presente proceso, por cuanto de la declaración de los testigos sometidos al contradictorio, en el presente juicio oral y publico, no se infirió ningún detalle o indicio relevante que pudiera hacer presumir a éste Tribunal sobre la culpabilidad de la acusada en la señalada acción criminal tal como se explicó minuciosamente ut supra. Igualmente, al concluir la defensa que por cuanto no se pudo demostrar en el presente juicio oral y publico, que su defendida haya participado en los hechos objeto del proceso, la sente4ncia dictada por éste Juzgador debe ser absolutoria a favor de la misma. La precedente petición resulta procedente y legítima a criterio de éste Tribunal Unipersonal, por cuanto este Tribunal por todas esas consideraciones y a pesar de haberse realizad la actividad probatoria, dichas pruebas originaron dudas en el ánimo de este juzgador de convencerse en relación a la existencia de la culpabilidad de la nombrada acusada, ya que las pruebas promovidas no llegaron a ser suficientes, para que este Juzgador pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad de dicha acusada, por lo que las dudas razonables, tienen que ser resueltas a favor del reo. En consecuencia, por razones de humanidad y justicia conforme a los artículos 13 y 366 de la Ley Procesal Penal se absuelve a la acusada Bello C.R..

En relación a lo planteado en sus conclusiones por el Fiscal del Ministerio Público al señalar que la acusada de autos debe ser condenada por el delito de Robo agravado en grado de coautoría conforme a los articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del código penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de lo declarado por la victima, en contra de la acusada, es decir, que esta el día del atraco andaba en compañía de uno de los atracadores, asimismo, por el hecho de esta (victima) tener en su poder el bolso propiedad de la víctima, a los pocos minutos de su aprehensión, a dos cuadras del lugar de los hechos. En este sentido, el Tribunal rechaza tal planteamiento por las razones ya indicadas arriba, es decir, la excesiva incongruencia y confusión de lo declarado por la acusada en relación al resguardo que esta le dio a dicho bolso, tal declaración el tribunal la tomó en consideración como argumento a favor de su defensa, en virtud que la misma no fue desvirtuada con las pruebas debatidas en el presente juicio, por el contrario, lo declarado por el funcionario policial J.J. (folio 369-371) contribuyó mas bien, como elemento indiciario para darle credibilidad a lo expuesto por la referida acusada, en relación al resguardo del bolso, que esta practicó. Con respecto a las conclusiones de la defensa, vale decir, que su defendida debe ser absuelta de la imputación fiscal, en virtud de no habérsele podido demostrar su participación en los hechos objeto del proceso. El Tribunal en este sentido, avaló tales consideraciones y justificó la absolución solicitada.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio y constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ABSUELVE conforme a los artículos 13 y 366 de la Ley Procesal Penal a la ciudadana Bello C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.10.928.988, Natural de Nuevo Mundo, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, nacida en fecha 29-03-1969 y residenciada en el sector Roble por fuera, vía Palúa al frente de la distribuidora Leo, casa s/n, San Félix, Estado Bolivar, del delito de Robo Agravado en Grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículo 460 en relación con el 83 del código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Betancourt Córdova P.H., por cuanto no pudo demostrarse la participación de la acusada en los hechos objeto del proceso. Se ordena a favor de la referida ciudadana absuelta, el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal Impuestas a la misma en su oportunidad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de ejecución…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada la Abg. F.U.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación y lo rebate con los siguientes argumentos:

…En la oportunidad de celebración de la Audiencia oral y pública el Fiscal del Ministerio Público, explanó acusación contra la acusada C.R.B., por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del delito en concordancia con el artículo 83, exponiendo los hechos y circunstancias.

Seguidamente y conforme con lo previsto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al contradictorio, procediéndose a la recepción de pruebas haciéndose pasar a la sala en el orden que señala:, DECLARACION DE LA VICTIMA P.H.B.C., titular de la cédula de identidad V.-10.388.985 quien expuso entre otras cosas que la hoy acusada fue la persona quien en fecha 15 de Septiembre de 2002 cuando el mismo caminaba por la Avenida centurión de San Félix siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, lo entretuvo solicitándole un cigarillo para así ser abordado por dos sujetos desconocidos hasta ahora, quienes acompañaban a la acusada y los mismos bajo amenaza de muerte y propinándole un disparo lo despojaron de sus pertenencias a saber un bolso contentivo de los objetos propiedad de la víctima los cuales le fueron incautados a la acusada al momento de su aprehensión, siendo de suma importancia la declaración de la víctima ya que dicho ciudadano señala a la acusada como quien cooperó con los autores materiales del robo para así lograr su objetivo despojarlo de sus pertenencias, siendo corroborada tal acción al suscitarse la aprehensión de la acusada y la misma llevaba consigo el bolso propiedad de la víctima, si poder dejar de mencionar que el ciudadano Betancourt, durante la ejecución del Robo resultó herido y el mismo cae inconsciente al pavimento siendo auxiliado por los funcionarios quienes se encontraban por los alrededores del lugar, lo que contrapone y desvirtúa totalmente el testimonio de la acusada quien justifica la tenencia de los objetos robados (bolso de la víctima), en virtud de que la misma lo estaba resguardando, ciudadanos magistrados es imposible que lograra creer que la acusada C.R.B., trato de resguardar el bolso cuando ni siquiera auxilió a la víctima quien se encontraba herido por un arma de fuego tirado en el piso de la avenida de donde la misma salio huyendo.

a) DECLARACION DEL FUNCIONARIO APREHENSOR J.R.J. titular de la cédula de identidad V.-10.394.318 quien expuso entre otras cosas las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de la acusada quien se encontraba en una actitud sospechosa evidentemente porque huía y de igual forma llevaba consigo objetos de la víctima quien a escasos minutos de suscitarse su aprehensión había sido despojado de los mismos y por resistirse al robo resultó herido por los sujetos quienes acompañaban a la hoy acusada C.R.B..

b) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTA ADSCRITA AL CICPC VALLADARES M.D.C. quien ratifica en todos y cada una de sus partes la experticia de avalúo real realizada a los objetos del robo para demostrar en el juicio oral y publico la corporeidad del delito como los objetos del robo…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 12 de Noviembre de Dos Mil Nueve (12/11/2009) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral la Corte de Apelaciones se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir las siguientes consideraciones.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, incoado por la Abg. F.U.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., causa seguida a la ciudadana C.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

En el caso que nos ocupa, la recurrente introduce por ante el Tribunal de la causa, Recurso de Apelación de Sentencia fundamentado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “…La falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”. Ahora bien al analizar tal planteamiento apunta este Tribunal de Alzada que el escrito, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar de la Apelación, a tenor de la Justificación que de seguida se suscribe. En efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Pues bien, de la observación practicada sobre el recurso intentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se evidencia claramente el fundamento del escrito, en los cuales señala ordinal 2º del artículo 452 Ejudem, es decir, “…La falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, pero en el discurrir del escrito censurador no se evidencia la separación ni la precisión de cada supuesto, por lo cual debe el recurrente indicar en dónde o en qué parte de la sentencia se encuentra el vicio conculcador del supuesto agravio, pues efectuar una denuncia en donde se mezclan varios motivos disímiles uno de otro, tal como se hizo en el presente caso, es incurrir en la llamada apelación genérica, donde además la recurrente no expresa los motivos por los cuales disiente de la decisión objetada, a lo cual imposibilita a la Alzada conocer de alguna u otra denuncia que no fuere invocada en el escrito recursivo.

Sobre tal situación, el Tribunal Supremo de Justicia expuso en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., que: “…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse…”.

No obstante lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa el fallo impugnado a los fines de apreciar o no la existencia de algún vicio no advertido por la parte recurrente; observando que el Juzgador artífice de la recurrida fundamenta la motivación de la decisión en los siguientes términos: “…RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO DE LA PRESENTE CAUSA. En el debate oral y público de la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas, todas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público: 1) testimonial del ciudadano: Betancourt Córdova P.H. (víctima), (…) 2) testimonial del ciudadanoo: J.R.J.F. (Funcionario Policial) (…) Testimonial de la ciudadana: Valladares S.M. delC. (experta, adscrita al C.I.C.P.C, de esta misma jurisdicción) (…) Considera éste Tribunal Unipersonal que a pesar de haberse efectuado el debate contradictorio en el presente juicio, las pruebas debatidas resultaron insuficientes para poder declarar culpable a la acusada ciudadana Bello C.R., en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Betancourt Córdova P.H.. La fiscal del Ministerio Publico no pudo demostrar la participación de la acusada en los hechos objetos del presente proceso, por cuanto de la declaración de los testigos sometidos al contradictorio, en el presente juicio oral y publico, no se infirió ningún detalle o indicio relevante que pudiera hacer presumir a éste Tribunal sobre la culpabilidad de la acusada en la señalada acción criminal tal como se explicó minuciosamente ut supra. Igualmente, al concluir la defensa que por cuanto no se pudo demostrar en el presente juicio oral y publico, que su defendida haya participado en los hechos objeto del proceso, la sentencia dictada por éste Juzgador debe ser absolutoria a favor de la misma. La precedente petición resulta procedente y legítima a criterio de éste Tribunal Unipersonal, por cuanto este Tribunal por todas esas consideraciones y a pesar de haberse realizado la actividad probatoria, dichas pruebas originaron dudas en el ánimo de este juzgador de convencerse en relación a la existencia de la culpabilidad de la nombrada acusada, ya que las pruebas promovidas no llegaron a ser suficientes, para que este Juzgador pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad de dicha acusada, por lo que las dudas razonables, tienen que ser resueltas a favor del reo. (…) En relación a lo planteado en sus conclusiones por el Fiscal del Ministerio Público al señalar que la acusada de autos debe ser condenada por el delito de Robo agravado en grado de coautoría conforme a los articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del código penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de lo declarado por la victima, en contra de la acusada, es decir, que esta el día del atraco andaba en compañía de uno de los atracadores, asimismo, por el hecho de esta (victima) tener en su poder el bolso propiedad de la víctima, a los pocos minutos de su aprehensión, a dos cuadras del lugar de los hechos. En este sentido, el Tribunal rechaza tal planteamiento por las razones ya indicadas arriba, es decir, la excesiva incongruencia y confusión de lo declarado por la acusada en relación al resguardo que esta le dio a dicho bolso, tal declaración el tribunal la tomó en consideración como argumento a favor de su defensa, en virtud que la misma no fue desvirtuada con las pruebas debatidas en el presente juicio, por el contrario, lo declarado por el funcionario policial J.J. (folio 369-371) contribuyó mas bien, como elemento indiciario para darle credibilidad a lo expuesto por la referida acusada, en relación al resguardo del bolso, que esta practicó. Con respecto a las conclusiones de la defensa, vale decir, que su defendida debe ser absuelta de la imputación fiscal, en virtud de no habérsele podido demostrar su participación en los hechos objeto del proceso. El Tribunal en este sentido, avaló tales consideraciones y justificó la absolución solicitada…”.

Constatado con lo anterior, es preciso señalar que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, por lo que vista la motivación de la decisión que nos ocupa, apreciaron quienes suscriben que los razonamientos expuestos por el sentenciador A Quo, están lo suficientemente ajustados a derecho, en razón de que expresó los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a emitir el fallo Absolutorio a favor de la acusada de autos, señalando motivadamente su apreciación sobre los testimonios de los testigos y demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral, las cuales fueron “…1) testimonial del ciudadano: Betancourt Córdova P.H. (víctima), (…) 2) testimonial del ciudadanoo: J.R.J.F. (Funcionario Policial) (…) Testimonial de la ciudadana: Valladares S.M. delC. (experta, adscrita al C.I.C.P.C, de esta misma jurisdicción)…”, en relación a las demás pruebas promovidas en la acusación formulada por el Ministerio Público, observa la Alzada en el folio trescientos setenta y cinco (375) de la segunda pieza del expediente, que el Fiscal Abg. F.U., señala que “considera pertinente prescindir de los medios de prueba”, en razón de que los mismos no lograron ser ubicados, y como quiera que uno de los funcionarios aprehensores estuvo, considera asimismo que son indispensables; concluyendo entonces el Sentenciador A Quo, que las pruebas no son suficientes para considerar como culpable a la encausada C.R.B.. En razón de ello, es necesario explicar cuando hablamos de insuficiencia de pruebas, nos referimos a que no se desprende de los medios probatorios ofrecidos en la acusación y admitidas en la Fase Preliminar para ser evacuadas en el contradictorio, que la encausada es autora o participe en el hecho delictivo que se le acusa, tal y como lo explica la Sentencia Nº 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001 “…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”.

En continua ilación debemos decir, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos; sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio (Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005); tal y como lo dejara asentado la Juzgadora artífice de la recurrida en la decisión objeto de impugnación. Al respecto, los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009). Desprendiéndose de la motivación de la decisión que el sentenciador emitió el fallo en acatamiento a estos principios, es decir, expresó los motivos de hecho y de derecho valorados para pronunciarse en el caso de marras, cumpliendo con una debida motivación a tenor de lo expuesto en Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, la cual expresa que: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. Y Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008 “...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.

Es por todo lo anterior señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. F.U.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana C.R.B., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Julio de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. F.U.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana C.R.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Julio de 2009. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. J.G.

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