Decisión nº 058 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: F.O.C.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.739.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOFIA LEÓN VDA. DE ABAUNZA, colombiana, titular de la cédula No. V-23.776.239, parte demandada en la causa civil No. 5224-2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial.

ANTECEDENTES

En fecha 4 de junio de 2015, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U., de fecha 2 de junio de 2015, que negó oír la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de mayo de 2015, dictado por el referido tribunal, el cual con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de citación de la ciudadana Donatella Ferranti de Boetti, como tercero en la presente causa.

El 11 de junio de 2015 este tribunal superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente estampó diligencia en la que consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE.

La recurrente alega en su escrito, que en la demanda de desalojo interpuesta por la parte demandante, que cursa por ante el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, bajo el No. 5224 de la nomenclatura del mencionado juzgado, su representada en el escrito de contestación a la demanda, hizo un llamamiento de tercero de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando citar como tercero a la ciudadana DONATELLA FERRANTI BOETTI, para que convenga como representante de la sucesión de los causantes C.B.D.F. y VILVORD FERRANTI FILIBERTI, como derecho a saneamiento y garantía arrendaticia, de la existencia de la relación de arrendamiento que mantiene su poderdante ciudadana SOFIA LEÓN VDA. DE ABAUNZA, desde hace dieciséis (16) años con el difunto padre de la ciudadana DONATELLA FERRANTI BOETTI, ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI.

Que el juez del a-quo, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, negó tal llamamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código Civil, que establece que en juicio breve no habrán incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, apeló de dicho auto; sin embargo, en fecha 2 de junio de 2015, se negó la apelación, en vista de que las decisiones fundamentadas en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra el auto de fecha 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, era o no procedente.

Al analizar el presente expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento por el tribunal a-quo, es la de desalojo de un inmueble para uso comercial, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes en fecha 21 de mayo de 2009, la cual fue admitida a trámite el 10 de abril de 2014, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de admisión. También pudo verificar este juzgador de las actas procesales, que para el momento en que la parte demandada realizó la contestación de la demanda, solicitó de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numerales 4 y 5, la cita de saneamiento y garantía de la ciudadana DONATELLA FERRANTI BOETTI.

Así, el a-quo dictó en fecha 25 de mayo de 2015, auto mediante el cual negó la admisión de la citación de la tercera llamada a la causa, en virtud de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en el procedimiento breve no habrá más incidencias, fuera de las ya establecidas, y asimismo por cuanto el solicitante no acompañó la prueba documental respectiva, apelando de tal decisión la parte demandada, recurso que fue negado con fundamento en el mencionado artículo, por lo que, ante tal negativa, la parte demandada recurrió de hecho.

A este respecto, observa este juzgador que para el momento en el cual fueron publicadas las anteriores decisiones, a saber, la que negó la admisión de la citación de la tercero, de fecha 25 de mayo de 2015, y la negativa de apelación, de fecha 2 de junio de 2015, ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, el cual era de aplicación inmediata para los procesos en curso, según lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, permitiéndose expresamente en éste, en el artículo 899, la intervención de terceros.

Por otra parte, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la especialidad de los procedimientos, conforme al cual, las pretensiones deben tramitarse por el procedimiento que les asigna la ley y las que no tienen asignado un procedimiento especial, de manera residual, seguirán el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 338 ejusdem.

Así las cosas, debió el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, aplicar el procedimiento oral, a la causa de desalojo que tramitaba inicialmente por el procedimiento breve, por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto, se afecta el orden público.

En consecuencia de lo anterior, esta superioridad ordena al juzgado a-quo, adecue la causa de desalojo de local comercial, al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, lo que trae como corolario, que sí es permitida la cita de saneamiento o garantía y por consiguiente, en la eventualidad que se niegue la admisión de ese llamamiento de tercero, contra ese auto es procedente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, luego entonces, es procedente el recurso de hecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado F.O.C.M., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana SOFIA LEÓN VDA. DE ABAUNZA, parte demandada en la causa civil No. 5224-2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha 25 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adecue la presente causa al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.

CUARTO

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 5224-2014 de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7296.

FOA/mgrp

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