Decisión nº 47 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veinticinco (25) de Julio del 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001016

ASUNTO: NP01-R-2008-000021

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2008, por el ciudadano F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.449.890 con domicilio en la urbanización los guaritos, Sector II, vereda 28, casa N° 14 de esta ciudad, debidamente asistido en esta acto por el Abogado C.A.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.662 con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Eliana, Nivel Mezzanina, oficina “A” de esta ciudad, impugnó el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado J.E.F.J., en fecha 25-02-2008 en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001016.

Recibidas como fueron el día 02 de abril del 2008, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Jueza abogada F.M.B., a quien suple la suscribiente Abogada Milángela M.G.; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, dándoseles entrada, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente. y, como quiera que se observó que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 05-05-2008 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al recurrente para que consignara por ante esta Alzada en un lapso no mayor de cinco (05) días las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-, apreciándose que corre inserta al folio sesenta y dos (62) boleta de notificación en la cual se puede constatar que el ciudadano recurrente F.B.R., le fue entregada la boleta en su residencia en fecha 23-06-2008 y a los efectos legales se dio por notificado el día 25-06-2008 (Cuando fue estampada la nota por la secretaria de la Corte) y hasta el día 23-07-2008 (hábil anterior) han transcurrido dieciocho (18) días hábiles de Despacho. Ahora bien, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios dos (02) al folio seis (06) de la presente incidencia, y el cual fuera interpuesto por el ciudadano F.B.R., debidamente asistido en esta acto por el Abogado C.A.F., se verifica que el Recurso de marras fue fundamentado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

.....(Sic)…Yo, F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.449.890, con domicilio en la Urbanización Los Guaritos, Sector II, Vereda 28, Casa N° 14, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.A.F.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.662 con domicilio procesal en la calle Monagas Edificio Eliana, Nivel Mezzanina, Oficina “A”, de la ciudad Maturín Estadio Monagas, ante ustedes con el debido respeto acudo de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal penal para impugnar con el efecto impugno el auto de fecha 25-02-2008 y notificado en fecha 28-02-2008 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal…. DE LOS HECHOS… El día 26 de diciembre del año 2007, fui denunciado por ante la subdelegación en la ciudad de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) por la presunta comisión de delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; “VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD” en perjuicio del niño J.A.G., de siete (07) años de edad, delito este previsto y sancionado en nuestro Código Penal Vigente. ….El Despacho Fiscal Noveno del Abg. Obnil Hernández alejado de una verdadera investigación fiscal presentó solicitud ante el juzgado tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas bajo el N° NP01-P-2008-001016, de orden de aprehensión en mi contra contando con elementos de convencimiento absoluto que fuera dirigido a demostrar la verdad y la justicia, elementos estos que no soportaría el contradictoria….el derecho a la defensa y el debido proceso como principio fundamental que no puede ser relajado inclusive por el Ministerio Publico so pretexto de la titularidad de la acción penal, incluyéndose que tal derecho subsiste por supuesto desde la fase inicial de la investigación para un proceso penal transparente cónsone con la justicia…….fue calificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como “EVIDENTES Y GRAVES IRREGULARIDADES EN LA FASE DE INVESTIGACION ”que menoscabaron el derecho de la defensa, por la simple razón que nunca fue citado el investigado o imputado ene. Caso en cuestión, hechos estos exactamente acaecidos en el presente caso, es decir no he sido citado a los fines de rendir declaración, no he tenido acceso aun al expediente y se cuestiona adicionalmente la cualidad de mi defensor de confianza pese a que otorgue Poder Especial Penal autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 13-02-2008, quedando anotado bajo el N° 03, tomo 50, de los libros de autenticación llevados a tal fin, anexo con la letra “C”. …Es de recalcar que cuestionada la decisión de decisión Judicial que acuerda la Solicitud Fiscal sobre la Aprehensión en mi contra por cuanto el deber indeclinable de los juzgados de controles de ser garantes de los preceptos constitucionales y legales esta debió verificar pese a la presentación de elementos de Convicción por parte de l representante del Ministerio Público si cumplió en la fase de investigación la citación a rendir declaración del imputado previo el cumplimiento de la designación de defensor de confianza con las formalidades de Ley pero al estar viciado este tramite en la fase de investigación era jurídicamente imposible e injustificable desde todo punto de vista acordar como en efecto se realizo la solicitud fiscal, es decir que la invocación del pedimento fiscal no fue motivada a la conducta negativa por parte del investigado o imputado lo que genera una decisión totalmente cuestionable. Adicionalmente a ello la declaratoria de falta de cualidad de mi defensor de confianza es producto del surgimiento de una anarquía jurídica o terrorismo judicial que considera que debo estar a derecho dentro de lo se le dio nacimiento en lo inconstitucional e ilegal. De la negativa decisión Judicial contenida en el auto de fecha 25/02/2008 impugnado, señalo que fue dirigido a impedir mi participación y la de mi defensor de confianza en la investigación fiscal contenida en el expediente NP01-P-2008-001016, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, negando pese al otorgamiento previo de un poder Especial Penal debidamente Autenticado por ante una autoridad competente como lo es el notario Publico Primero de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, lo cual el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 139 contempla adicionalmente que será por cualquier medio sin formalidades inclusive, mi acceso al expediente y oportunidad de Defensa a la cual tengo derecho constitucionalmente dejándome en un estado de total indefensión, que inclusive afecta la posibilidad cierta de solicitar la Nulidad Absoluta por contrario imperio de la Ley de aprehensión acordada y sus efectos….Fundamento el presente recurso de apelación de auto de fecha 25/02/2008, notificado en fecha 28/02/2008 que resolvió sobre la falta de cualidad de mi defensor de confianza Abogado en ejercicio C.A.F.C., arriba identificado, en los artículos b2, 26, 27, 44, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 ordinal 3, 139 y 436 del Código Orgánico procesal penal Vigente….”…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita el recurrente:

… solicito muy respetuosamente de Ustedes Honorables Jueces, admitan el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal penal Vigente declarando CON LUGAR el recurso revocando el auto judicial aquí impugnado….

…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Cursiva y negrita de la Corte)

Siendo la oportunidad legal, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que, cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se ha constatado que el recurso que nos ocupa, presentado por el ciudadano F.B.R., fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; por todo lo cual, se observa que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano F.B.R.. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, con el objeto de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada, tal y como lo enunció precedentemente, ha constatado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por el ciudadano F.B.R., en su condición de imputado, donde consta el pronunciamiento recurrido el cual afirma fue emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen de los puntos cuestionados como presuntos quebrantamientos procedimentales y de juicio de la recurrida, y cuya omisión es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), habida cuenta que, de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida, la cual le fue requerida por esta Alzada, y, no obstante ello, aún cuando fue entregada la boleta en su residencia en fecha 23-06-2008 y contando desde la fecha de la consignación de la boleta ante el Tribunal (25-06-2007) hasta el día (23-07-2008), cuando es el 18 día hábil posterior a su notificación, no ha presentado la referida decisión, ni ha explicado o justificado ante esta alzada, el motivo por el cual no ha cumplido con lo requerido; tal y como consta en la boleta de notificación inserta al folio sesenta y dos (62) de esta incidencia recursiva.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, aún cuando esta Alzada colegiada le hizo el requerimiento, el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que cursa al folio 62 y su vuelto de la presente incidencia, donde consta que la boleta de notificación fue entregada en fecha 23-06-2088, en la dirección del ciudadano F.B.R., a la ciudadana F.F., titular de la Cédula de Identidad número V-4.613.308, quien manifestó al alguacil encargado ser la esposa del notificado; razones estas por las cuales, se tiene por notificado al recurrente, respecto a la exigencia realizada por esta Corte de Apelaciones desde el día 25-06-2008, fecha en la cual fue consignada la boleta en esta alzada y la secretaria estampó la nota respectiva, tal y como lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido hasta el día 23-07-2008 (hábil anterior a la presente fecha), dieciocho (18) días hábiles de despacho.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, qué situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Asimismo se observa como marco de la presente resolución el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con quebrantamiento de forma, a saber:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinarán en éste Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

(negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional con base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso, el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que, en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron el criterio del Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual, mal podemos realizar el análisis requerido, por no haber sido acompañado, dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por el ciudadano F.B.R., en su condición de imputado - tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación; razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones que el pronunciamiento que corresponde emitir es la desestimación por improcedencia del mismo y la consecuencial declaratoria Sin Lugar de este Recurso, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso; circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadan F.B.R..

SEGUNDO

Se declara improcedente y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el antes mencionado ciudadano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 435 de la norma adjetiva penal por incumplimiento de forma.

Publíquese, notifíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 25 días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. D.M.M..

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela M.G. .

La Juez Superior,

Abg. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna

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