Decisión nº FG012007000521 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000155

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: F.P.L., Defensor Privado.

IMPUTADOS: J.R.M.H..

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. F.P.L., actuando con el carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano J.R.M.H., en la causa signada con el Nº 5U-980 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciòn de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30/04/2007, en la cual Negó solicitud de Sobreseimiento solicitado por parte de la defensa del Imputado Abg. F.P.L..-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 91 al 93 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)… En fecha: jueves 26/04/07 fue celebrada audiencia especial con la finalidad de oír a las partes, en relación a solicitud de escrito interpuesto por el abogado F.P.L. en representación del imputado J. ramónM.H., otorgándole el derecho de palabras al abogado solicitante quien expuso, ratifico escrito de fecha 22/01/07, mediante el cual solicito en virtud de conciliación celebrada entre las partes, requiero se ordene la extinción del proceso, todo de conformidad al articulo 34 de la Ley contra la violencia física de la mujer, otorgándosele de seguidas el derecho de palabras a la victima Infante Farias G. deJ., nosotros llegamos a un acuerdo conciliatorio pero luego estuvo llamándome y haciéndome agresiones verbales, pero la verdad que quiero terminar el presente caso y solicito se tomen medidas a los fines que cesen las agresiones. Se le otorgo el derecho de palabras al abogado representante de la víctima quien expuso, ciertamente se llagó a una conciliación, mas sin embargo el imputado ha incumplido, volvió a propinar agresiones e irrumpió en su casa y causó ciertos destrozos en razón de ello fue presentado nuevamente y el Tribunal le impuso medidas de coerción. Seguidamente intervino el imputado J.R.M.H. y expuso: que el no había incumplido con lo acordado en el acto conciliatorio. Otorgándosele el derecho de palabras al ciudadano fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado R.M. quien expuso que consideraba prudente la extinción de la acción penal y que el imputado se comprometa a resarcir los daños causados a la victima. Motivación para decidir la presente solicitud. En la celebración de la presente audiencia quedo demostrado que entre las partes no existe ningún interés de llegar a una conciliación, pues la razón, espíritu y propósito de esta institución es que a través de la intervención voluntaria de las partes, se ponga fin a un proceso judicial anticipadamente, pero en el presente caso no hay voluntad conciliatoria Inter. Parte pues el representante de la victima afirma que antes de la presentación del imputado se había llegado a tal conciliación, pero que este había incumplido el acuerdo. Observa quien aquí decide que ciertamente este acto se realizo en fecha: 08/05/05 y la presentación ante el Tribunal de control se hizo en fecha 04/08/06 por lo que si había una conciliación anterior y este acuerdo hubiera sido respetado por las partes no se habría producido la presentación del encartado ante el Tribunal de Control, se concluye que como en esta audiencia no hay voluntad de conciliaciones consecuencia se niega la solicitud de extinción de la acción penal correspondiente y subsiguiente dictar el sobreseimiento de la investigación. Y de esta manera se declara expresamente. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Emite el Siguiente pronunciamiento. Único. Niega la solicitud de sobreseimiento solicitado por el abogado F.P.L. a favor de su representado Muñoz Hurtado J.R....(Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida el Abg. F.P.L., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados, de un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de observa que el juez a-quo, ni siquiera leyó y analizó pormenorizadamente los mismos, ya que en primer lugar, la fecha de celebración de la audiencia conciliatoria fue en fecha 08 de junio de 2005 y no el día 08 de mayo de 2005, como lo dejó sentado el a-quo; en segundo lugar, el a-quo, presume que mi representado incumplió la conciliación ya que fue presentado en fecha posterior al acuerdo conciliatorio, es decir, el día 04 de agosto de 2006, ante el Tribunal de control, pero lo que no revisó el a-quo, es que la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de octubre de 2005, es la que lleva a mi representado ante el Tribunal de control en fecha 04 de agosto de 2006, y fue realizada por los mismos hechos que dieron origen a la denuncia presentada por la ciudadana G. deJ.I.; y sobre la cual hubo acuerdo conciliatorio que no ha sido cumplido. En referencia a la presentación al tribunal de control, la misma se celebró en fecha 04 de agosto de 2006, lo cual se evidencia de los sucesivos diferimientos realizados por el Tribunal, pero dicha presentación se hizo en base a los mismos hechos que dieron origen a la denuncia, sobre la cual se celebró acto conciliatorio. CONCLUSIONES Y PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, solicito en aplicación del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 09 de mayo 2006, que es de obligatorio cumplimiento para este Tribunal y todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, pido de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley contra la violencia de la mujer y la familia, se declare con lugar la apelación, y se ordene el sobreseimiento de la presente causa, ya que no consta en autos que mi defendido haya incumplido el acuerdo conciliatorio y que aunado a esto tampoco no consta en autos que la ciudadana G.I. haya acudido a la Fiscalía del Ministerio Publico y/o al Tribunal de la Causa, a notificar que mi representado haya violado el acuerdo conciliatorio…(Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 25 de Junio de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se endosan, considera esta Corte de Apelaciones reflexionar por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley. En efecto, la génesis de esta causa descansa en la negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decretar el Sobreseimiento solicitado por parte de la Defensa Privada a favor del Ciudadano J.R.M.. Revisada el recurso incoado así como el fallo impugnado observa este Tribunal Colegiado que el mismo adolece de un vicio de orden Constitucional y Procedimental no advertido por las partes, razón por la que el fallo que se produzca será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como sostén del fallo objetado el Juez de la causa, entre otras cosas expone que la negativa radica en: “…En la celebración de la presente audiencia quedó demostrado que entre las partes no existe interés de llegar a una conciliación, pues la razón, espíritu y propósito de esta institución es que a través de la intervención voluntaria de las partes, se ponga fin a un proceso judicial anticipadamente…observa quien aquí decide que ciertamente este acto se realizó en fecha 08-05-05 y la presentación ante el Tribunal de Control se hizo en fecha 04-08-06 por lo que si había una conciliación anterior y este acuerdo hubiera sido respetado por las partes no se habría producido la presentación del encartado ante el tribunal de Control, se concluye que como en esta audiencia no hay voluntad de conciliaciones consecuencia se niega la solicitud de extinción de la acción penal correspondiente y subsiguiente dictar el sobreseimiento de la investigación. Y de esta manera se declara expresamente. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Emite el Siguiente pronunciamiento. Único. Niega la solicitud de sobreseimiento solicitado por el abogado F.P.L. a favor de su representado Muñoz Hurtado J.R.…” (Cursivas de esta sala).

Ahora bien, visto el recurso que hoy nos ocupa, se desprende que el quejoso en apelación el Abg. F.P.L. ataca el pronunciamiento hecho al término de la celebración de una audiencia llamada indistintamente de Juicio Oral y Público y/o especial, el cual fundamenta en el gravámen irreparable que le produce a su defendido la negativa del sobreseimiento solicitado al juzgador de juicio, por cuanto en el caso, hubo un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y La Familia; el cual no consta en autos que haya sido incumplido por su defendido y por lo tanto considera que el juzgador debió declarar el sobreseimiento, y no someter a su defendido y a la supuesta victima, a un juicio oral y público para determinar responsabilidad penal en un caso donde ha habido conciliación. En base a la decisión proferida, con ocasión a la celebración de la “Audiencia Especial” se desprende que el Juzgador A Quo ha establecido en la misma, dictada en fecha 30 de abril de 2007, que se trata de una decisión producida con ocasión a una Audiencia Especial, no obstante, se extrae del texto del Acta que recoge la celebración, de fecha 26 de abril de 2007, que se identificó como Audiencia Oral y Pública, luego, se refirió como celebración de Audiencia Oral y Privada, y en el devenir del acto, se extrae que el juzgador impuso al ciudadano J.R.M.H. del precepto constitucional: “…le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye; asimismo se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare… (resaltado de la sala)”; asimismo dejó claramente establecido en el acta que recoge el desarrollo de la Audiencia que: “…en razón de ello se acuerda fijar nuevamente el acto de juicio oral y público en la presente causa…se deja expresa constancia que el presente acto se llevó a cabo con total publicidad y en expreso cumplimiento a los principios y normas que rigen el proceso penal…”.

Es decir, el propio juzgador de juicio quien ha suscrito tanto el acta que recoge la celebración de la Audiencia, como la decisión motivada, ha violentado la tutela judicial efectiva del justiciable, así como de la victima, al incurrir en una evidente contradicción, entendiendo por tal, siguiendo a P.R. en “Lógica y Crítica del Discurso”. Bases Para Una Dialéctica Jurídica. Pag 22. El principio de No Contradicción, ofrece un doble planteamiento: metafísico y lógico. Metafísicamente: “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”. Lógicamente: “de un mismo sujeto no se puede afirmar y negar a la vez un mismo predicado”. En virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o contradictorias, por una parte, estimar la audiencia como de debate oral y público y por otra, estimarla como audiencia especial.

En el mismo orden, fijar nuevamente para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, porque no produjo decisión alguna, al respecto cabe destacar que el debate oral y público se fija por una sola vez y debe producirse terminado éste, una decisión (art 173 del Código Orgánico Procesal Penal), absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento; en el caso que surja alguno de los supuestos que de lugar a la suspensión del debate, podrá ser suspendido, o, podrá ser diferido, cuando sin dar inicio al debate mismo, surja la incomparecencia de alguna de las partes, preservando las interrupciones pertinentes, mal puede el juzgador de juicio, en flagrante violación del debido proceso fijar y refijar un debate oral sin producir una decisión pertinente a la fase procesal que le ocupa, como en el caso:” …Niega la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el abogado F.P.L. a favor de Muñoz Hurtado J.R.. Se acuerda igualmente fijar la audiencia oral y pública…” es decir, se observan vicios de orden Constitucional, así como también de orden Procedimental, por subversión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante una nueva fijación de un juicio oral, y por violación de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), ausencia de pronunciamiento, es decir, omisión por parte del Juzgador A-quo en la Resolución a la hora de proferir su fallo. Esto es, obvió la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera negativa, debió, un mandato, proferir una decisión motivada, expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando, punto por punto, lo peticionado por las partes en audiencia a modo de que conozcan el mecanismo intelectual que utiliza el Juez, como firme convicción, en su decisión

Con relación a la violación del derecho al debido proceso que se evidencia en las Actas Procesales que acompañan el expediente, debe esta Corte destacar que tal derecho constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

Tiene a bien esa Sala seguido al reconocimiento de vicios por parte del Tribunal A-quo, acotar, que el procedimiento utilizado se siguió por el establecido en la Ley vigente para la época, la Ley de violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual ordenaba seguir los tramites por el procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. (Art. 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia) y como norma supletoria, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden tratándose que el Juez Tercero en función de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, al momento de imponer al ciudadano J.R.M.H. de la medida solicitada por el Titular de la Acción Penal, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer Y La Familia, acordándose Medida Cautelar, el Procedimiento Abreviado y ordenándose convocar a las partes a fin de comparecer por ante el tribunal de Juicio correspondiente a la celebración del debate oral.

La previsión de hechos dañosos contra la mujer y la familia recogidos en un marco normativo con un procedimiento abreviado, se sucede en razón de una serie de situaciones que acarrean y exigen celeridad procesal por la urgencia que amerita el caso, La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, regulaba todos y cada uno de los delitos que pudieran proporcionar daños, agresiones y cualquier tipo de irregularidad penal relacionados contra las Mujeres y Familia, es por lo que la misma regulaba su procedimiento como lo hacia en su artículo 36: Tramite. El juzgamiento de los delitos de que se trate esta Ley, salvo el descrito en el Artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previo en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede evidenciar del texto ut supra que el procedimiento que señala esta Ley Especial ya referida, como se indicó, es el abreviado y de la misma manera lo remite al Código Orgánico de Procedimiento Penal, que regula la aplicación del procedimiento abreviado; es menester para esta Sala Única aclarar, que esta Ley Especial, aún cuando fue derogada al entrar en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007 la Ley , con carácter Orgánico que se denomina “Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.” la cual regula ciertos aspectos de la Ley anterior que ya se encuentra derogada (Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), pues bien, tomando en cuenta la entrada en vigencia de la nueva Ley, indica que para el momento en que se cometió el hecho punible, contenido en el artículo 17, Violencia Física era la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia la que se encontraba en vigencia, por lo que en el caso que nos compete el procedimiento a seguir lo estipula la propia Ley ya derogada, en concordancia a lo que señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza los siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuando beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”, en cuanto a la disposición sustantiva que se refiere al tipo penal objeto de este proceso, previsto en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia sobre la Mujer y la Familia, y en contraposición a este, en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es concluyente afirmar que el primer artículo enunciado, en la Ley derogada, establece una sanción menos severa, y es esta precisamente la disposición legal aplicable, aun cuando esté derogado.

En consecuencia, dado los vicios de los que adolece la decisión objeto de impugnación, la misma debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que un nuevo Juez en función de juicio se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento ordenado por el juzgador en fase de Control de fecha 04 de agosto de 2006, en sintonía con la Ley más favorable para el imputado y que produzca una decisión suficientemente motivada que satisfaga a las partes en su fundamentación, caso contrario, que le permitan ejercer la objeción recursiva pertinente.

Como consecuencia, al quedar plenamente demostrada la violación de disposición de Orden Legal y Constitucional lo justado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión recurrida y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO, la decisión que data de 30 de Abril del año 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abg. F.P.L. en su condición de defensor privado a favor del ciudadano J.R.M.H., en el proceso judicial seguídole en su contra; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión anulada se pronuncie con respecto a la presente causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, notifíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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