Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000255

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004220

PONENTE: DR. R.A.B..

De las partes:

Recurrente: Abg. J.F. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: M.A.P.T. debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. A.S. y Abg. J.M..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado J.F. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la L.P. al ciudadano M.A.P.T., por no encontrarse lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la L.P. al ciudadano M.A.P.T., por no encontrarse lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

El Representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara fundamentó su apelación de la siguiente manera:

…Considera esta representación fiscal que si se satisface el numeral 2º del art. 250 del COPP, de la defensa esgrimida por quienes ejercen ese derecho, en representación del imputado, se notaron varias situaciones alejadas de la verdad, en primer lugar, los funcionarios que actuaron en este procedimiento no son los mismos que actuaron en el procedimiento anterior a esta audiencia, pero mas allá de ello, tampoco pueden deslumbrarse como cierta la alegación de la defensa, de la denuncia de los dos funcionarios actuantes en este procedimiento, por una referencia, suscrita por la Abg. Maryeri Montesinos, en la cual no se señala por ninguna parte los funcionarios que intervinieron en este proceso, en el cual explica unos funcionarios de la guardia nacional. Una referencia de esta naturaleza, de esta ambigüedad no desvirtúa ningún elemento de convicción, que en esta etapa del proceso sirve para estimar únicamente estimar, no determinar, la participación del imputado y su vinculación con el hecho punible. Pero mas allá de eso, a preguntas formulada por este fiscal, manifestó que formulo una sola denuncia, y de allí en adelante, no supo mas nada de la misma, no sabemos si esa denuncia es contra esos funcionarios y no sabemos en que estado esta esa investigación, no sabemos si esta aperturada, si se decretó sobreseimiento, archivo fiscal, si hay acusación, es por ello que se solicita el procedimiento ordinario. Por el tipo penal, es que se pide la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Hay una ilación lógica de las circunstancias de modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos. La defensa aparentemente no leyó bien las actas, ellos explican de que lo llevaron a la canabal, eso hace lógica coherente, contundente lo dicho por los funcionarios policiales. Aquí en este mismo circuito ha habido hechos por resistencia a la autoridad. Es por ello que subrayo que si existen fundados elementos de convicción, por lo que ejerzo tal RECURSO DE APELACIÓN, solicitando se mantenga detenido por el efecto suspensivo que se requiere, es todo…

Por su parte la Defensa del imputado manifestó lo siguiente:

…Para empezar, el efecto suspensivo es inconstitucional, por lo tanto le pido que si el Ministerio Público tiene objeción con la L.P., ejerza su recurso en la oportunidad correspondiente. Por lo tanto, la defensa se opone a que sea admitida ese efecto suspensivo por carecer de inconstitucionalidad, porque atenta contra los Derechos y las Garantías de la Constitución y el COPP y que haga objeto de recurso apelación pero no con efecto suspensivo, es todo…

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de decretar la L.P. en Audiencia de fecha 19 de Junio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

…En cuanto a la Medida de Coerción se decreta al ciudadano M.A.P.T. C.I.V- Nº 15.307.249, Considera que los elementos no son fundados para relacionar al ciudadano con la comisión del delito, la cual se ha acreditado ante este Tribunal denuncia de dichos funcionarios actuantes, la cual es llevada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, además denuncio ese hecho ante la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a lo que se desprende del contenido del Ministerio Público en comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, la cual dirige a la Defensoría del Pueblo, la acreditación de esa denuncia, en opinión de este Tribunal desvirtúa los fundados elementos que merecen ser apreciados para imponer una Medida Privativa de Libertad, para quien ha sido aprehendido en la comisión de un hecho punible, por lo que el tribunal le impone la L.P.…

Así mismo, en fecha 20 de Junio de 2010 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…En cuanto a la medida cautelar, observa el Tribunal que de acuerdo al numeral 1 del artículo 250 del COPP, se evidencia la comisión de los delitos que ha precalificado la fiscalía como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En cuanto a los elementos de convicción que cursan en la investigación para estimar la autoría o participación del imputado M.A.P.T. a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del COPP, se observa:

Del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que solo obra como elemento de convicción en contra del imputado, el acta policial que contiene el dicho de los funcionarios, los que a la vista del Tribunal fueron desvirtuados con el dicho del imputado quien adujo que denunció a los funcionarios en el 2009 y presentó en efecto un folio que acredita tal actividad.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no estar acreditado fundados elementos de convicción, requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado M.A.P.T. es autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.P. al ciudadano M.A.P.T., por no encontrarse lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso si existen suficientes elementos de convicción que satisfacen el contenido del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo una ilación lógica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo que la referencia realizada por la defensa de la presunta denuncia por parte del imputado interpuesta con anterioridad en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, no desvirtúa ningún elemento de convicción -que en esta etapa del proceso sirve para estimar y no para determinar la participación del imputado y su vinculación con el hecho punible- toda vez que los funcionarios que actuaron en este procedimiento no son los mismos que actuaron en el procedimiento anterior y no sabemos en que estado se encuentra tal investigación, si se encuentra aperturada, si se decretó el sobreseimiento o archivo fiscal o si hay acusación, siendo que con motivo a tales circunstancias es que solicitó la aplicación el procedimiento ordinario; ratificando el Ministerio Público que en razón de los tipos penales imputados es que pide la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido, tenemos que en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, los delitos imputables están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Junio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano M.A.P.T..

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado M.A.P.T., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de las actas de cadena de custodia de los elementos y del vehículo incautado, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, en el presente caso el delito que se pudiera considerar más lesivo es el de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es considerado por nuestra jurisprudencia patria como de lesa humanidad, esto sin menoscabo del de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, del cual es víctima a diario una gran parte de nuestra población y que afecta la esfera patrimonial de la misma creando pánico en la ciudadanía ante el temor de vivir situaciones semejantes, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, la posible pena a imponer, que la causa se inicia por la presunta incautación de 69 gramos de restos vegetales, así como que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.

Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de señalar en este sentido, que nada dijo el Tribunal respecto a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena supera los tres años en sus limites mínimo y máximo y que además se trata de un delito de los considerados como de lesa humanidad, lo cual puede influir al momento de argumentar el peligro de fuga, siendo por tanto insuficiente el argumento de la recurrida según el cual señala “…Del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que solo obra como elemento de convicción en contra del imputado, el acta policial que contiene el dicho de los funcionarios, los que a la vista del Tribunal fueron desvirtuados con el dicho del imputado quien adujo que denunció a los funcionarios en el 2009 y presentó en efecto un folio que acredita tal actividad…”, toda vez que nada dice respecto al hecho de que el imputado en audiencia refirió que denunció a estos funcionarios policiales en anterior oportunidad, acreditando tal circunstancia con el elemento que curso al folio 26 del asunto, del cual al ser revisado por esta Alzada se desprende que en el mismo se denuncia a un funcionario de la Guardia Nacional y a un funcionario policial, y ya sabemos que los que practican el procedimiento son dos funcionarios policiales, razones estas que debió considerar el a quo cuando determinó que era suficiente el dicho del imputado para desvirtuar el acta policial que da origen a los hechos que nos ocupan en este asunto, acta policial que considera este Tribunal Superior lógica y coherente en la narración de los hechos acontecidos y por lo tanto debió ser apreciada como un elemento fundado para estimar la participación o autoría del ciudadano M.A.P.T. en la comisión de los hechos investigados, razones por las cuales debe proceder este Tribunal de Alzada a revocar la L.P. acordada a favor del mismo. Así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la L.P. al ciudadano M.A.P.T., por no encontrarse lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez A Quo y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en el Estado Portuguesa. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.F. en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la L.P. al ciudadano M.A.P.T., por no encontrarse lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 19 de Junio de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.P.T., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado M.A.P.T., dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en el Estado Portuguesa.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000255

RAB/gaqm

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