Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000277

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002181

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: Solrac X.P.T., asistido por el Defensor Privado Abg. J.R.E.E. y R.A.M.S., asistido por la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días y prohibición de de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor de los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días y prohibición de de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor de los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S..

En fecha 15 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002181 interviene el Abogado J.R.F.M. en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el referido profesional del Derecho estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-07-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 08-07-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 07-07-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-09-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 04-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Abg. J.R.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Solrac Peña presentó su escrito de contestación en fecha 29-09-2010 y la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.M. presentó su escrito de contestación en fecha 04-10-2010, ambos de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 09 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Estado Lara, en procedimiento desplegado en la carrera 19 con avenida Vargas, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, Barquisimeto, estado Lara, aprehendieron a los ciudadanos SOLRAC X.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.260 y R.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.314, toda vez que de la revisión de éstos y de un vehículo en el cual se transportaban se logró la incautación de un total de diez -10- envoltorios contentivos de lo que se determinó en la investigación era cocaína con un peso neto total de 11,9 gramos.

Posterior a ello, y efectuada de la detención de los mencionados, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 12 de abril de 2010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido sufrientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos SOLRAC X.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.260 y R.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.314, lo cual efectivamente realizó en fecha 11 de mayo de 2010, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha diferido en dos oportunidades por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente su celebración para el día 07 de Julio de 2010, lo cual se hizo el 22 de Junio del presente año.

(Omissis)

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a los acusados la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido aun luego de presentarse el referido acto conclusivo.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, número 3421, que estableció, entre otras lo siguiente:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

(Omissis)

(…) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2010 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados SOLRAC X.P.T. (…) y R.A.M.S., (…) a quienes se les acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionad en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de salida del país, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…

.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Septiembre de 2010 el Abg. J.R.E.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Solrac X.P.T. presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…El Ministerio Público en la apelación que aquí procedo formalmente a contestar, cuestiona sin argumento jurídico alguno la decisión del Tribunal de Control Nº 1, mediante la cual de una forma justa y acertada le concedido la posibilidad a mi representado antes mencionado de defenderse en libertad, restituyendo con esta noble decisión su garantía constitucional de ser presumido inocente en el desarrollo del proceso y de ser juzgado en libertad, cuyas garantías constitucionales habían sido vulneradas.

Señala el Ministerio Público que las circunstancias que emergieron en el proceso para imponer a mí defendido la medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad han sido las mismas durante su desarrollo.

Tal apreciación es completamente subjetiva e inquisitiva, y sólo busca invadir la autonomía del Juez, ya que el Tribunal de Control al momento de imponer una medida sustitutiva de libertad es completamente autónomo, si consideramos que la libertad es la regla en todo proceso penal y que sólo por excepción puede decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo todas las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el peligro de fuga, que obviamente en este caso en particular no opera, ya que por la pena que pudiera a llegarse a imponer la misma comporta un beneficio penitenciario en el supuesto negado que existiera un futura condena.

Es así Distinguidos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que les solicito desestimen la mencionada apelación, ya que la finalidad de toda medida, bien se sustitutiva de libertad o de privación preventiva de libertad es que se garantice las resultas del proceso, al igual que el procesado no se sustraiga del mismo. Por lo que si observamos el recorrido del proceso luego que se concedió esta medida sustitutiva de libertad tan cuestionada por el Ministerio Público, nos daremos cuenta que mi defendido no se ha sustraído del proceso, ya que consta por ante el sistema juris 2000 que mi defendido se está presentando de 2 a 3 veces al mes, cuando la medida impuesta es de que se presente una vez al mes.

Asimismo, les solicito Distinguidos Magistrados, consideren que la decisión aducida por el Ministerio Público de fecha nueve de noviembre del año 2005 y dictada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera expediente 03-1844 número 3421 no puede considerarse ni vinculante ni mucho menos ilustrativa para esta Corte de Apelaciones en virtud que mi defendido no está siendo juzgado por un delito de narcotráfico, sino de un delito menor de distribución en pequeñas cantidades de droga y por el cual sea declarado inocente y pretende demostrar esa inocencia en un debate oral y público. Por lo que, por el hecho particular que el juez de control le haya respetado la garantía constitucional a mi defendido de ser juzgado en libertad, no puede ser considerado un atentado del Juez de Control a la justicia, como pretende hacerlo ver el ministerio público …

Por su parte la Abg. Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.A.M.S. presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 04 de Octubre de 2010 de la siguiente manera:

…En fecha 09 de Junio del presente año, la defensora fue designada en al presente causa, revisado como ha sido el expediente contesta la acusación fiscal y solicita de conformidad a lo establecido en el art. 264 del COPP, la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto consta en el presente asunto reconocimiento medico de fecha 15 de Abril donde señalan que el ciudadano presenta síndrome de abstinencia; dos reconocimientos forense psiquiátricos donde señalan que mi defendido es un consumidor compulsivo de cocaína y marihuana.

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 77, entre otras cosas: que el consumidor compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas y psicológicas. Establece igualmente en su artículo 70 ejusdem, que el juez debe apreciar racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, tomando en consideración el informe forense.

Todos estos elementos fueron considerados por la ciudadana juez, para el momento de acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP.

En consecuencia, esta Defensa Técnica rechaza categóricamente la apelación interpuesta por el Abogado J.R.F., Fiscal 11 el Ministerio Público, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de mi representado, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, de ser legalmente procedente y a su vez legítima, en virtud de que el juzgador aquo preservó la L.P. como derecho Constitucional del predicho procesado penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez consideró prudente sustituirla por una menos gravosa atendiendo a las circunstancias propias del presente caso.

De manera que; Considera la Defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar dicha medida, existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala la procedencia legal para el otorgamiento de tal beneficio, específicamente sobre el caso en particular referente al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo reúne y cumple con todos los requisitos de procedibilidad y así quedó establecido en el presente asunto.

Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11 del Ministerio Público sea declarado inadmisible y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 1 en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi representado…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en relación a la solicitud de revisión de medida impuesta a los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S., bajo los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de revisión de medida a favor de los ciudadanos PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, CI 15666260 y MORENO SAER R.A. CI 11427314 este Tribunal observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:

En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja, que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada resulto para uno 6,1 gramos y la otra 4 gramos de cocaína.

Se verifica además la buena conducta predelictual de los imputados, y es forzoso para el Tribunal apreciar la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la concesión para éste tipo de delitos de beneficios en la fase de ejecución, a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, forma alternativa de cumplimiento de pena que no necesita la encarcelación del penado, motivos por los cuales no surge la presunción de peligro de fuga, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada a favor de los ciudadanos PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, CI 15666260 y MORENO SAER R.A. CI 11427314 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4 , esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal…”.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual la Jueza a cargo, declaró procedente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor de los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S.. Al respecto, alega el Fiscal recurrente que en el presente caso las condiciones que emergieron para imponer a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad han sido las mismas durante el desarrollo del proceso, manteniéndose aun mas con la presentación del acto conclusivo, siendo además que se les acusa de la comisión de un delito de lesa humanidad, lo cual impide el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas; razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-002181 a través del Sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias del Tribunal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, realizó audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S., en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido observó la Jueza a quo lo siguiente:

…Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue…

(Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:

…debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:

En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja, que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada resulto para uno 6,1 gramos y la otra 4 gramos de cocaína.

Se verifica además la buena conducta predelictual de los imputados, y es forzoso para el Tribunal apreciar la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la concesión para éste tipo de delitos de beneficios en la fase de ejecución, a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, forma alternativa de cumplimiento de pena que no necesita la encarcelación del penado, motivos por los cuales no surge la presunción de peligro de fuga, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada a favor de los ciudadanos PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, CI 15666260 y MORENO SAER R.A. CI 11427314 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4 , esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal…

(Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el Tribunal A quo fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa “…En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo necesario resaltar al respecto que si bien dicha pena no supera los diez años establecidos en la referida norma, si supera los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la improcedencia de la medida privativa de libertad cuando el delito no exceda de tres años en su límite máximo, circunstancia esta que si fue considerada por el a-quo en la oportunidad de decretar la medida privativa de libertad. Por otra parte, señala la recurrida como fundamento el bajo peso de la sustancia incautada, más sin embargo no indica la cantidad de envoltorios en que se hallaba distribuida la misma, lo cual puede constituir un indicativo de los fines para los cuales se porta, siendo además que en este sentido no se observa que hayan variado las circunstancias apreciadas desde el momento de la presentación de los imputados hasta esta última oportunidad en que el mismo Tribunal de Control sustituyó la medida cautelar y finalmente refiere la recurrida para desvirtuar el peligro de fuga “…la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la concesión para éste tipo de delitos de beneficios en la fase de ejecución, a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, forma alternativa de cumplimiento de pena que no necesita la encarcelación del penado, motivos por los cuales no surge la presunción de peligro de fuga…”, argumento este que llama la atención a este Tribunal Superior, toda vez que en primer lugar, se contradice con lo señalado por el a-quo en la audiencia de presentación de imputados y en segundo lugar, evidencia la inobservancia por parte del Tribunal del contenido de la sentencia Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asienta el criterio de considerar a los “delitos de drogas” como de lesa humanidad, delitos estos que conforme a lo establecido en dicha sentencia “quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas”, y en este sentido se observa el contenido de la misma que señala: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

Planteadas así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que la decisión del Tribunal A Quo no se encuentra ajustada a derecho y le asiste la razón al recurrente, toda vez que no se evidencia de modo alguno ni se aprecia de la decisión que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, por el contrario se observa que siguen siendo las mismas y que incluso los imputados ya ostentan la condición de acusados encontrándose la causa en fase de Juicio Oral y Público; esto aunado al tipo de delito por el cual se les acusa, que si bien no comporta una pena superior a los 10 años, es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, en cuyo caso como se señaló anteriormente, no procede beneficio procesal alguno, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto además que la misma violenta el contenido de la sentencia antes señalada, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días y prohibición de de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor de los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S. y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S., plenamente identificados en actas, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días y prohibición de de salida del país sin autorización del Tribunal, a favor de los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Solrac X.P.T. y R.A.M.S., plenamente identificados en actas, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Solrac X.P.T. y R.A.M.S., dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones y de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000277

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR