Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000059

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003187

PONENTE: G.E.E. GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: A.L.A. y E.A.A.R., debidamente asistidos por las Defensoras Privadas Abogadas Y.R. y F.R..

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero del 2009 y publicada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.A.R. y A.L.A. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ABG. J.R.F. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero del 2009 y publicada en misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.A.R. y A.L.A. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Mayo del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 18 de Mayo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. J.R.F. actúa como Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara en la causa principal Nº KP01-P-2008-003187 seguida a los ciudadanos E.A.A.R. y A.L.A. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 25/02/2009 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia de fecha, hasta el 11/03/2009, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público fue presentado de manera oportuna en fecha 27/02/2009. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 12/03/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 18/03/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la Defensa Privada presentó escrito de contestación en fecha 10/03/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado e Primera Instancia Nº 09 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., por las siguientes razones:

1.- En relación al imputado A.L.A..

Es claro el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar que, y cito: (…)

De tal manera que para que se tenga como consumidor a una persona y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho sea decretar el sobreseimiento de la causa y por ende la aplicación de alguna medida de seguridad para su tratamiento y rehabilitación, es necesaria la obtención de los exámenes, pruebas y experticias señaladas en el referido artículo, a saber, experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, experticia químico-botánica de la sustancia incautada, exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues sólo se contaba con la toxicológica, la botánica y la psiquiátrica, lo que resulta insuficiente para que el juzgador procediera en la forma en que lo hizo, dado que con los mismos la conducta aun encuadra perfectamente en el delito de distribución, aún más, si resultara que dicho imputado efectivamente es un consumidor de drogas, no por esto deja de cometer el delito de distribución pues la cantidad que le fue incautada supera la tolerada para el consumo por el artículo 34 de la Ley de Drogas, que además prevé que no se toleraran cantidades superiores so pretexto e aprovisionamiento.

Es así como al considerar el juzgador que el hecho imputado no es típico y decretar el sobreseimiento de la causa incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCA DE UNA N.J., específicamente el precitado artículo 105, por lo que respetuosamente se peticiona se tramite el presente recurso.

2.- En relación a la imputada E.A.A.R..

En este particular estimo el Juzgador que no existían elementos que la relacionaran con el hecho investigado, obviando sin embargo los resultados de la experticia toxicológica, en la que se concluyó, respecto al raspado de dedos, la presencia de marihuana.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto solicito:

(Omissis)

(…) SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión e echa 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual erróneamente decretó el sobreseimiento de la causa a A.L.A. y E.A.A. Rojas…

CAPITULO IV

De la Contestación al Recurso de Apelación

En fecha 10 de Marzo de 2009 las Abogadas defensoras presentaron contestación al recurso de apelación, fundamentando sus alegatos de la siguiente manera:

“…PRIMERO: EN RELACIÓN AL IMPUTADO A.L.A..

Considera esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal fue ajustada a Derecho al NO ADMITIR la acusación fiscal en relación al mismo, y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del COPP; toad vez que en su condición de fármaco-dependiente, el hecho imputado no se ajusta a la conducta desplegada por el mismo, ya que la tenencia de drogas (cannabis sativa) consigo no obedecía a la intención de distribuirla sino de ser usada para su único y exclusivo consumo personal, por lo que el tribunal al verificar el resultado de la experticia toxicológica inserta al folio 124 y 125 donde se detectan en el raspado de dedos resinas de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina metabolitos de tetrahidrocannabinol; adminiculada esta experticia con el resultado del informe psiquiátrico inserto a los folios 129 y 130, donde se establece adicción a drogas (cannabis) desde hace 4 años, patrón de consumo 4-5 veces al día y se diagnostica IDX: trastorno mental y del comportamiento debido al uso de cannabinoides y se sugiere PLAN: Control por psiquiatría, así como la declaración presentada por el mismo de conformidad con el artículo 130 del COPP, en fecha 23 de abril de 2008, por ante el Ministerio Público donde manifiesta entre otras cosas que al llegar la comisión “…yo les decía que buscaran la sustancia la cual yo había declarado que es de mi consumo y privacidad porque nadie sabía de esto y que la tenia guardada en mi nevera…”, son elementos suficientes para determinar que el mismo es un fármaco dependiente y el hecho imputado no es típico por lo que lo procedente es que el mismo quede sujeto a las medidas de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 concatenado con el 71 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo señala el recurrente entre sus argumentos, que dichas experticias son insuficientes ya que hacían falta otros exámenes a que se refiere el artículo 105 de la ya referida ley especial que regula la materia, los cuales a consideración de esta defensa no son imprescindibles ya que el toxicológico y psiquiátrico que son los que demuestran científica y fehacientemente el consumo y tipo de adicción, constituyendo el resto de los estudios de una forma complementaria y no esencial a fin de demostrar su condición de fármaco dependiente.

(Omissis)

Por tales motivos, considero que la decisión en relación al ciudadano AUGSTO LOZADA ARBELAEZ, es ajustada a derecho y pido se mantenga la misma en todos sus efectos.

SEGUNDO

EN RELACIÓN A LA IMPUTADA E.A.A.R..

En este sentido, llama poderosamente la atención a esta defensa, el hecho de que en relación a dicha ciudadana, el recurrente se limita a mencionar en su escrito de apelación lo siguiente: cito textualmente:

En este particular estimo el juzgador que no existían elementos que la relacionaran con el hecho investigado, obviando sin embargo los resultados de la experticia toxicológica, en la que se concluyó, respecto al raspado de dedos, la PRESENCIA DE MARIHUANA

De la anterior trascripción, no se logra apreciar cuales son los motivos que consideró el fiscal para apelar la decisión en lo que respecta a esta imputada, ya que se limita a mencionar someramente que el juzgador obvió los resultados de la experticia toxicológica, sin señalar que norma se violentó, inobservó o aplico erróneamente, por lo que estimo que dicha apelación en este sentido es infundada y no se encuentra sustentada, y más aún considero que la decisión de decretar el sobreseimiento a mi defendida de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 1, es totalmente ajustada a derecho por cuanto el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal y el encargado de presentar elementos de convicción y medios de prueba para demostrar la veracidad de los hechos imputados y la responsabilidad de los acusados sobre los mismos, no presentó tales elementos en su escrito acusatorio para atribuirle la tenencia de las sustancias incautadas a la ciudadana E.A.A.R., y más aun cuando el propio co acusado A.L.A., admitió plenamente que esas sustancias era de su exclusiva propiedad, razones que dejan mas que claramente evidenciado que el hehco objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada de autos supra identificada, ya que su estadía en dicha residencia era eventual, al encontrarse solo de visita por mantener una relación sentimental con el co acusado quien es el propietario del inmueble y único responsable de lo incautado, siendo la correcta decisión tomada por el Tribunal de Control Nro. 9.

PETITORIO

Por los razonamientos antes planteados solicitamos no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por ser ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 20 de febrero de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal KP01-P-2008-3187…”

CAPITULO V

De la Sentencia Apelada

En fecha 20 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la Excepción opuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal d, se declaro sin lugar por cuanto la acusación presentada por la representación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la oportunidad de la admisión o no de la presente acusación este tribunal se pronunciara en relación si lo considera consumidor.

Que en la presente causa el Ministerio Público presentó acusación contra de los ciudadano: E.A.A. Y A.L.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, consta a los folios 128, 129 y 130 de este asunto INFORME PSIQUIATRICO, practicado en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., en el cual se deja constancia que el ciudadano A.L.A., presenta un trastorno mental y de comportamiento debido al uso de Cannabinoides, en el mismo se señala que es consumidor desde hace 4 años y consume de 4 a 5 veces al día.

Revisada como ha sido la experticia Química practicada a la sustancia incautada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó la presencia del alcaloide de cocaína, se pude observar que la misma tiene un peso neto de TREINTA GRAMOS DOSCIENTOS MILIGRAMOS (30,2 gr.).

A folio 124 y 125 cursa experticia Toxicológica, donde se detecto en la muestra Nº 1º (raspado de dedos) resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y la muestra Nº 2º (orina) se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). Alcaloide de cocaína no se localizaron Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

El artículo 70 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a los sujetos de las medidas de seguridad establece:

Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley

1. El consumidor civil, (…), de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley.

Así mismo el artículo 105 Ejusdem establece:

Artículo 105. (…) A tal fin se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social,(…).-

Para quien decide analizadas como han sido desde el punto racional y científicos, queda acreditado que el ciudadano: A.L.A., es fármaco dependiente al consumo de las sustancias de MARIHUANA, en altas dosis y en consumos frecuentes, observándose del informe psiquiátrico que presenta un consumo desde hace cuatro años, por lo cual es comprensible que se exceda de la dosis que establece la Ley especial como personal, visto y analizado el caso concreto, y en razón de lo expuesto es criterio de este juzgador que debe el imputado recibir tratamiento como consumidor y fármaco dependiente que es, debiendo ser sometido a tenor del contenido del articulo 71 de la ley especial sobre la materia, a medidas de seguridad social, y así se decide.-

Por lo anteriormente señalado es motivo suficiente para NO ADMITIR la Acusación Fiscal con lo que respecta al ciudadano A.L.A. presentada por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición se fármaco-dependiente el hecho imputado no es típico por lo que el mismo queda sujeto de conformidad con el artículo 70 ordinal 2do de la Ley Especial a las Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son:

1) Cura o desintoxicación sin internamiento, para lo cual se remite al paciente a la Unidad de Agudos del Hospital L.G.L. .

2) Readaptación Social del Sujeto Consumidor, remitiéndose a PROJUMI de conformidad con el artículo 71 ordinal 3ro de la Ley Especial. Ordenándose remitir respuesta periódica a este Tribunal.

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;(…)Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del informe Psiquiátrico presentado por el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. delE.L., en donde se resume que el acusado de autos es consumidor, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: A.L.A., titular de la cedula de identidad N º 15.307.184,

En relación a la ciudadana E.A.A.R., titular de la cedula de identidad N º 18.438.928, considera este tribunal que no existen suficientes elementos que la relacionen con los hechos que aquí se investigaron, toda ves que la detención se practica en virtud de una orden de allanamiento a realizarse en la Avenida Madrid y Francia, carrera 2 con calle 1 Urbanización S.E. de esta ciudad, en la cual habita el ciudadano A.L.A., encontrando la droga en el interior de una nevera ejecutiva, manifestando el ciudadano anteriormente nombrado que era de su propiedad para su consumo, por lo que se evidencia que por el solo hecho de que la ciudadana E.A.A.R. se encontrara en ese momento en la casa donde habita el ciudadano A.L.A., no es suficiente para imputarle esos hechos, y en vista de que el mismo manifestó que la droga era de el para su consumo, es por la que este tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º decreta el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana a la ciudadana A.A.R., y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana: E.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.438.928, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana arriba señalada, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º.

2.- Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: A.L.A., titular de la cedula de identidad N º 15.307.184, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con los artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 70, 71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- El ciudadano A.L.A., titular de la cedula de identidad N º 15.307.184, Queda sometido a las siguientes Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son:

-Cura o desintoxicación sin internamiento, para lo cual se remite al paciente a la Unidad de Agudos del Hospital L.G.L..

-Readaptación Social del Sujeto Consumidor, remitiéndose a PROJUMI de conformidad con el artículo 71 ordinal 3ro de la Ley Especial. Ordenándose remitir respuesta periódica a este Tribunal.

-Se ordena el cese de toda medida cautelar…

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Mayo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 245 al 1319 pieza N° 02 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.A.R. y A.L.A. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que el Fiscal recurrente denuncia la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto respecto al ciudadano A.L.A., las experticias toxicológica, botánica y psiquiátrica realizadas resultaron insuficientes para que el juzgador decretara el sobreseimiento conforme al ordinal 2º del artículo 318, siendo que aún si resultara consumidor el imputado, su conducta no deja de encuadrar perfectamente en el delito de distribución; y en cuanto a la ciudadana E.A.A.R., señala el recurrente que obvió el juzgador pronunciarse sobre el resultado de la experticia toxicológica (raspado de dedos) realizada a la misma cuya conclusión arrojó como resultado la presencia de marihuana, por lo que no debió decretar el sobreseimiento conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, aun cuando el recurrente fundamenta su escrito señalando sólo la inobservancia de una norma jurídica, se desprende del contenido del mismo, que sus argumentos señalan además una posible inmotivación del fallo impugnado, de modo que, la misión revisora de este Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece de los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 4º ó 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, ante lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Así tenemos que, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, un sobreseimiento decretado por falta de tipicidad, analizando los hechos delictivos e indicando de manera razonada los motivos por los cuales no se subsumen en el supuesto de hecho del delito atribuido, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 324 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la sentencia impugnada versa sobre el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.L.A. y E.A.A.R. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el Tribunal a quo se pronunció en cuanto al ciudadano A.L.A. de la siguiente manera:“…Ahora bien, consta a los folios 128, 129 y 130 de este asunto INFORME PSIQUIATRICO, practicado en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., en el cual se deja constancia que el ciudadano A.L.A., presenta un trastorno mental y de comportamiento debido al uso de Cannabinoides, en el mismo se señala que es consumidor desde hace 4 años y consume de 4 a 5 veces al día.

Revisada como ha sido la experticia Química practicada a la sustancia incautada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó la presencia del alcaloide de cocaína, se pude observar que la misma tiene un peso neto de TREINTA GRAMOS DOSCIENTOS MILIGRAMOS (30,2 gr.).

A folio 124 y 125 cursa experticia Toxicológica, donde se detecto en la muestra Nº 1º (raspado de dedos) resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y la muestra Nº 2º (orina) se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). Alcaloide de cocaína no se localizaron Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

El artículo 70 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a los sujetos de las medidas de seguridad establece:

(Omissis)

Así mismo el artículo 105 Ejusdem establece:

(Omissis)

Para quien decide analizadas como han sido desde el punto racional y científicos, queda acreditado que el ciudadano: A.L.A., es fármaco dependiente al consumo de las sustancias de MARIHUANA, en altas dosis y en consumos frecuentes, observándose del informe psiquiátrico que presenta un consumo desde hace cuatro años, por lo cual es comprensible que se exceda de la dosis que establece la Ley especial como personal, visto y analizado el caso concreto, y en razón de lo expuesto es criterio de este juzgador que debe el imputado recibir tratamiento como consumidor y fármaco dependiente que es, debiendo ser sometido a tenor del contenido del articulo 71 de la ley especial sobre la materia, a medidas de seguridad social, y así se decide.-

Por lo anteriormente señalado es motivo suficiente para NO ADMITIR la Acusación Fiscal con lo que respecta al ciudadano A.L.A. presentada por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición se fármaco-dependiente el hecho imputado no es típico por lo que el mismo queda sujeto de conformidad con el artículo 70 ordinal 2do de la Ley Especial a las Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son:

(Omissis)

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del informe Psiquiátrico presentado por el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. delE.L., en donde se resume que el acusado de autos es consumidor, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: A.L.A., titular de la cedula de identidad N º 15.307.184…” y en cuanto a la ciudadana E.A.A.R.: “…considera este tribunal que no existen suficientes elementos que la relacionen con los hechos que aquí se investigaron, toda ves que la detención se practica en virtud de una orden de allanamiento a realizarse en la Avenida Madrid y Francia, carrera 2 con calle 1 Urbanización S.E. de esta ciudad, en la cual habita el ciudadano A.L.A., encontrando la droga en el interior de una nevera ejecutiva, manifestando el ciudadano anteriormente nombrado que era de su propiedad para su consumo, por lo que se evidencia que por el solo hecho de que la ciudadana E.A.A.R. se encontrara en ese momento en la casa donde habita el ciudadano A.L.A., no es suficiente para imputarle esos hechos, y en vista de que el mismo manifestó que la droga era de el para su consumo, es por la que este tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º decreta el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana a la ciudadana A.A.R., y así se decide…”

Siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón al fiscal recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal a quo se limitó a señalar “Para quien decide analizadas como han sido desde el punto racional y científicos, queda acreditado que el ciudadano: A.L.A., es fármaco dependiente al consumo de las sustancias de MARIHUANA, en altas dosis y en consumos frecuentes, observándose del informe psiquiátrico que presenta un consumo desde hace cuatro años, por lo cual es comprensible que se exceda de la dosis que establece la Ley especial como personal, visto y analizado el caso concreto, y en razón de lo expuesto es criterio de este juzgador que debe el imputado recibir tratamiento como consumidor y fármaco dependiente que es, debiendo ser sometido a tenor del contenido del articulo 71 de la ley especial sobre la materia, a medidas de seguridad social” y mas adelante mencionar que por su condición de fármaco dependiente el hecho atribuido es atípico, sin explicar los motivos por los cuales consideró que los hechos ocurridos y que originaron el presente proceso, no se subsumen en el supuesto de hecho establecido para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calificado en la Acusación Fiscal, el cual además si tomó como ocurrido en la fase investigativa y en la audiencia de presentación, en la que incluso decretó medidas de coerción personal en contra de ambos imputados, no obstante a lo anterior observa esta Alzada que el Tribunal consideró que el hecho es atípico y luego decretó medidas de seguridad, siendo de señalar que para la procedencia de esta medida de seguridad debe existir una causa de inimputabilidad previa petición fiscal, sobre lo cual nada dijo el Tribunal en el auto, sólo se limitó a indicar que es un consumidor, obviando la cantidad de droga presuntamente incautada en el inmueble y cuyo peso consta en las actuaciones y en los hechos atribuidos, sin señalar nada sobre si esa cantidad es suficiente para determinar que es exclusiva para el consumo, siendo que tampoco determina la tipicidad del hecho para luego verificar la posible causa de inimputabilidad y así poder imponer la medida de seguridad como lo señalan los artículos 419, 420 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto aunado al hecho de que el Tribunal de Control en fase intermedia no puede hacer juicios de valor propios del debate oral, ni entrar a valorar pruebas lo cual es competencia del Tribunal de Juicio constituyen razones suficientes para declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.

Igualmente en cuanto al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana E.A.A.R., observa este Tribunal de Alzada que si bien indicó que no existían suficientes elementos de convicción para considerarla inmersa en la comisión de tal ilícito, nada dijo sobre el resultado arrojado por la experticia toxicológica realizada a la misma la cual determinó la presencia de marihuana en el raspado de dedos, elemento éste que consta en las actuaciones, debiendo el Tribunal en esta fase limitarse a verificar el control, legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas mas no la valoración propia de las mismas, siendo que la inobservancia de dicha experticia vicia de inmotivación el fallo impugnado en lo que a esta ciudadana respecta en virtud de que arribó a una conclusión obviando la existencia de elementos de convicción que rielan en la causa y que fueron acompañados por la vindicta pública en la acusación, motivos estos por los cuales debe declararse con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En razón de ello, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo omitió establecer en su decisión las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, en la misma, omitió pronunciarse sobre la experticia toxicológica realizada a la imputada E.A., infringiendo así, el requisito previstos en el numeral 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe limitarse a realizar aseveraciones sin explicar fundadamente los motivos por los que además considera que el hecho no es típico, de lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos y del derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para obtener una nueva decisión con prescindencia del vicio de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por el recurrente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.A.R. y A.L.A. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un tribunal de control distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva decisión con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.A.R. y A.L.A. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal de Control distinto del que dictó la decisión.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifican a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000059

GEEG/gaqm

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