Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000274

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004515

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-004515 interviene el Abogado J.R.F., como Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 01/07/2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/06/2010, hasta el 08/07/2010 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08/07/2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fue presentado en fecha 06/07/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 21/07/2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer, hasta el día 23/07/2010, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23/07/2010. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer contestó el recurso el día 14/07/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado J.R.F., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPIUTULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica fue la siguiente:

En fecha 03 de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en ejecución de allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Turbio, Barquisimeto, Estado Lara, aprehendieron a la ciudadana M.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.423.607, toda vez que de la revisión de dicha residencia se logró la incautación de un total de cuarenta y ocho 48 envoltorios contentivos de lo que se determino en la investigación era cocaína y marihuana con unos pesos netos de seis gramos y ciento cinco gramos, respectivamente.

Posterior a ello, y efectuada de la detención de la mencionada, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de un audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 04 de agosto de 2.007, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuaría el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputaa, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2.007, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al artículo 330 ejusdem, admitir totalmente la acusación, así como los órganos y medios de prueba, dejando incólume la medida de privación de libertad decretada anteriormente.

De esta forma se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual se realizó el mismo, culminado con sentencia condenatoria a nueve 09 años de prisión, mediante decisión unánime del Tribunal misto dictada en fecha 30 de mayo de 2.008.

Luego, habiendo sido anulada la anterior decisión, por esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la defensa de la sentenciada, e iniciándose nuevamente el mismo, éste se vio interrumpido por la rotación de los jueces, en fecha 30 de marzo de 2.010.

CAPITULO III

DE INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a la acusada la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido al misma, en la referida decisión de la honorable Corte.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha de 09 de noviembre de 2.005, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, número 3421, que estableció, entre otras lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

  1. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

  3. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2.010 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada M.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.429.607, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica que rige la materia, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en presentaciones cada 8 días, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, Abogada Almarina Ferrer, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

CONTESTACION

En el escrito de CONTESTACION formulado por la Abogada Almarina F.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

DE LOS HECHOS

En fecha 04-08-2007, en audiencia conforme al artículo 373 del COPP, se realiza audiencia de calificación de flagrancia, resultando privada de libertad mi defendida en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 10-12-2007, se realiza la audiencia preliminar en el presente asunto, ordenándose la apertura del juicio oral y público, el cual se inicia y termina con una ABSURDA E INEXPLICABLE SENTENCIA CONDENATORIA en perjuicio de la ciudadana M.D., imponiéndole la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION.

La preindicada sentencia fue anulada por la Corte de Apelaciones, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público que se vio interrumpido el 30-03-2010 aduciéndose la rotación de jueces.

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica no ha dejado de mantenerse activa a los fines de resguardar los derechos de la ciudadana M.D., a los fines de solicitar innumerables revisiones de medida, asó como el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo haber variado ostensiblemente las circunstancias que motivaron su aprehensión.

Es el caso, que mi defendida en la primera celebración del juicio oral y publico fue inexplicablemente condenada, por un delito donde la Vindicta Pública no desvirtuó de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obraba en beneficio de mi defendida, toda vez que la preindicada decisión resultó sin la competencia de los testigos instrumentales del hecho, contrariando lasa sentencias reiteradas del M.T. de la República en la que se indica que es precisamente la comparecencia de los testigos instrumentales los que avalan la actuación policial y de esa manera evitar que los ciudadanos seamos victimas de justicias policiales.

Estas circunstancias constituyeron la falta de motivación por parte del Juez de Juicio, que no hizo posible la anulación del juicio, así como la orden de realización de un nuevo, juicio éste que se inicia el 08-12-2009, en un Tribunal constituido de forma MIXTA.

Luego de casi CUATRO (04) MESES DE JUICIO, con las implicaciones que ello conlleva, así como la presunción cierta de que ese día 30-03-2010, culminaría el juicio de la ciudadana M.D., esta defensa así como mi defendida fuimos sorprendidas ante el decreto de interrupción por parte del Juez 5to de Juicio que para aquel momento llevaba la causa, sin tomar en consideración lo avanzado del juicio ni la situación de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y QUE ESE JUICIO ERA EL SEGUNDO QUE SE REALIZABA, lo que se constituía en una violación flagrante de las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Defensa Técnica rechaza categóricamente la apelación interpuesta por el Abogado J.R.F., Fiscal 11 del Ministerio Publico, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor de mi representada, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, de ser legalmente procedente y a su vez legitima, en virtud de que el juzgador a quo preservó la L.P. como derecho Constitucional del predicho procesado penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez consideró prudente sustituirla por una menos gravosa atendiendo a las circunstancias propias del presente caso, así como también que pese a que el presente asunto tenía mas de dos años sin la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Publico NO PIDO LA PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 244 DEL COPP, considerando que las resultas del proceso podían verse perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa la cual mi representada viene cumpliendo interrumpidamente.

Es necesario señalar que para la fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la procesada tenia aproximadamente mas de DOS (02) AÑOS Y DIES (10) MESES en detención sin que se le haya realizado Juicio Oral y Público, estando en la fase de celebración de juicio oral y público. Por consiguiente es obligación del juez de la causa decretar, a un de oficio el cese de cualquiera de las Medidas de coerción procesal particularmente si la misma era privativa de Libertad. (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz de Fecha 05-08-03).

Así mismo, es menester destacar, que causa extrañeza a la defensa que teniendo el Ministerio Público, la oportunidad y el momento legal para solicitar al juez una prorroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal por considerar que existen causa graves que así lo justifiquen, (artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal 2do aparte); a pesar de que la normativa señala que se debe solicitar al juez de Control, este se puede interponer analógicamente ante el juez competente en que se encuentra la causa, esa representación Fiscal no lo hizo.

De manera que; Considera la Defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar dicha medida, existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala la procedencia legal para el otorgamiento de tal beneficio, específicamente sobre el caso en particular referente al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo reúne y cumple con todos los requisitos de procedibilidad y así quedo establecido en el presente asunto.

Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11 del Ministerio Publico sea declarado inadmisible por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 5 en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, público auto declara Improcedente el Decaimiento de Medida, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Publica de la ciudadana M.D.D., plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 244 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 4 de Agosto del 2007, se realizo Audiencia de Flagrancia por el tribunal de control Nº 3, en el cual acordó la aprehensión de flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la Defensa Pública de la ciudadana M.D.D., identificada en autos, en los siguientes términos:

I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)

, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el m.C. estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Público de la ciudadana M.D.D., por la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de la acusada de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en el proceso, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar el Decaimiento de la Medida Cautelar se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, que para el presente caso es el Estado Venezolano, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 30-07-2010, para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga niega el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo a su vez este juzgador vista la solicitud de la defensa que de negar el decaimiento se acordara una medida menos gravosa, se acuerda sustituir la media de que le fue impuesta a la acusada de autos en su oportunidad por las medidas previstas en el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada M.D.D., por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante a su vez este juzgador vista la solicitud de la defensa que de negar el decaimiento se acordara una medida menos gravosa, se acuerda sustituir la media de que le fue impuesta a la acusada de autos en su oportunidad por las medidas previstas en el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y líbrese los oficios correspondientes.- Regístrese, publíquese, cúmplase

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala el recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a la acusada la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido al misma.

Ahora bien, en base al planteamiento alegado por el recurrente es preciso para esta alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

…La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre la referida acusada.

De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto, el Tribunal Ad Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia de la Defensa y el Fiscal de Ministerio Publico y la imputada, lo cual genera una obstaculización del debido proceso.

Ahora bien, si bien es cierto que el Juez de la recurrida declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, se evidencia que el mismo de igual forma entro a revisar la medida de coerción que le fuere impuesta a la ciudadana M.D., otorgándole en su lugar una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 8 días, considera esta Alzada que la decisión recurrida carece de lógica, siendo contradictoria, ya que se señala en la misma lo siguiente:

…este Juzgador considera que otorgar el Decaimiento de la Medida Cautelar se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, que para el presente caso es el Estado Venezolano, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 30-07-2010, para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga niega el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo a su vez este juzgador vista la solicitud de la defensa que de negar el decaimiento se acordara una medida menos gravosa, se acuerda sustituir la media de que le fue impuesta a la acusada de autos en su oportunidad por las medidas previstas en el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal…

Considera esta Alzada que el Juez A Quo no debió proceder en la forma en que lo hizo, ya que si bien es cierto el mismo señala en su decisión, que al otorgar el Decaimiento de la Medida Cautelar se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, en virtud de que el retraso del respectivo juicio oral y publico se debe a la incomparecía de las partes, mal puede proceder a otorgar una medida cautelar menos gravosa sin ningún motivo ni fundamento, ya que no evidencia en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales procedió a otorgar la misma, de igual forma se observa que las condiciones que emergieron para dictar la medida de coerción inicialmente impuesta han sido las mismas durante el desarrollo del proceso, del mismo modo es importante señalar que esta Instancia le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por nuestro m.t., como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar.

De lo anteriormente expuesto, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. J.R.F., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la acusada M.D. y en Acuerda una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, solo en lo que respecta a la medida de coerción y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana M.D.D.. Y ASI SE DECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.D.D. conforme a las previsiones establecidas en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase CON CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000279

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004515

JRGC/Angie

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