Decisión nº 056-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

I

En fecha 13/05/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de diecinueve (19) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1632, interpuesto por las ciudadanas DRUASNY M.S. y E.S.D.H., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.568.248 y V.-9.126.604, respectivamente, actuando con el carácter de Administradora y Directora Gerente, en su orden respectivo de la compañía “FERRE-FIGHTER.LOCK C.A.”; inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18-11-2005; bajo el N° 68, tomo 23-A, y con última modificación efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15/06/2006; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31447585-1, asistidas por la abogada M.L.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.103. (F- 20).

En fecha 14/05/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), Contralor, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, treinta y uno (31), ciento nueve (109), ciento once (111), ciento trece (113).

En fecha 13/10/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República. (Folio 116 al 118).

En fecha 22/10/2008, el abogado Wenrry H.G.M. consignó escrito de promoción de pruebas, junto con el respectivo poder que lo acredita para actuar en la presente causa. (Folio 119 al 122).

En fecha 27/10/2008 la representante de la recurrente consignó escrito de promoción (Folio 123-125).

En la misma fecha, las ciudadanas DRUASNY M.S. y E.S.D.H., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.568.248 y V.-9.126.604, respectivamente, actuando con el carácter de Administradora y Directora Gerente, en su orden respectivo de la compañía “FERRE-FIGHTER.LOCK C.A.” asistidas por la abogada M.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.103, confirieron de poder apud-acta a la abogada actuante.

En fecha 27/10/2008, por auto se acuerda tener como apoderada de la parte recurrente a la abogada M.L.D.M..

En fecha 06/11/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-128).

En fecha 24/11/2008, el representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-129).

En fecha 15/01/2009, ambas partes presentaron escrito de informes (F-130-137).

En fecha 05/02/2009, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 29/01/2009, de conformidad con os artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 138).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil “FERRE-FIGHTER.LOCK C.A.”, solicitó la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción junto con planilla de liquidación de la misma, su monto e intereses.

A todo evento y para el caso de una declaración parcial con lugar o en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar de la presente acción de nulidad, pido respetuosamente la no aplicación de la indexación o corrección monetaria toda vez que existen razones y fundamentos para el ejercicio de la presente acción.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8075/2008-00913, de fecha 10/03/2008, indicando:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1,2,11 y 14 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/09/2007 y 30/09/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil novecientos Bolívares (Bs. 6900,00).

IV

INFORMES

OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL REPÚBLICA: El abogado Wenrry H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incumplió con los deberes formales señalados, hace una breve exposición de la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales, estableciendo como fundamento legal el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, continua su relación de informes y al respecto señala que en su carácter de representante fiscal y salvaguardando los intereses de la República Bolivariana de Venezuela se allana al principio de veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 12/11/2007, partiendo de la idea de que la mismas gozan de plena validez y eficacia; revistiendo por lo tanto una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, citando al respecto un extracto de la Sentencia de fecha 16/06/1983, Revista de Derecho Público N° 15, Pág. 148.

Fundamenta sus alegatos con lo expresado en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa N° 00354 de fecha 26-02-2002, nombra el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida en que impida el control de de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa Revista derecho público N° 49, Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 112).

Solicita finalmente se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas DRUASNY M.S. y E.S.D.H., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.568.248 y V.-9.126.604, respectivamente, actuando con el carácter de Administradora y Directora Gerente, en su orden respectivo de la compañía “FERRE-FIGHTER.LOCK C.A.”; y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

INFORME DE LA RECURRENTE: La abogada M.L.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “FERRE-FIGHTER.LOCK C.A.”, presentó escrito de informes a través del cual realiza un breve análisis de los hechos evidenciados en el curso de este proceso, así mismo formula los siguientes alegatos:

1) Vicio en la providencia GRTI/RLA/8075, en el domicilio fiscal el cual transcribo “CALLE 15 ENTRE CARRERAS 18 Y 19 C.C. RESID MORCA LOCAL 5 PLANTA BAJA LA ROMERA SAN CRISTÓBAL, EDO TÁCHIRA”, como consta en el acta, pero el funcionario actuante E.J.P.R. realizo la fiscalización en el sector de la concordia, Urbanización J.d.M.d. la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; no siendo el domicilio que aparece en la providencia

2) En consecuencia esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vigente por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES con 00/100(Bs.6900,00).

Ciudadana Juez; las contribuyentes cumplen con todo lo establecido en la normativa legal aplicable para la emisión de facturas señalados en la Resolución N° 320 y las obligaciones formales a las que están sujetas, por lo que es injusta dicha sanción, por cuanto no se esta respetando el principio de la proporcionalidad igualmente no se imposibilita la ubicación del establecimiento, así mismo contribuyente cumplió con suministrar todos los datos y documentos al técnico programador de la maquina, y explica que la intensión no es evadir deberes por el contrario la misma actúa de buena fe, cumpliendo con todo lo establecido en las leyes, incurriendo en un error excusable, eximente de responsabilidad.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 3 al 14, se encuentra copia del Registro Mercantil y acta constitutiva de la compañía “FERRE-FIGHTER.LOCK C.A.”, donde se desprende el carácter con que actúan las ciudadanas DRUASNY M.S. y E.S.D.H., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.568.248 y V.-9.126.604, respectivamente, actuando con el carácter de Administradora y Directora Gerente, en su orden respectivo de la compañía.

Del folio 15, se encuentra copia a color del Registro de Información Fiscal de la compañía

Del folio 16 al 19, se encuentra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8075/2008-00913 de fecha 10/03/2008, debidamente notificada en la persona del Gerente de Ventas en fecha 03/04/2008, junto con planilla de liquidación y constancia de notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008.

Al folio 34, se encuentra P.A. GRTI/RLA/8075 notificación de fecha 12-11-2007, de los actos administrativos recurridos.

Del folio 34 al 100, consta expediente administrativo constante de: a) p.a. Nro. GRTI/RLA/8075 de fecha 04/11/2007, la cual autoriza al funcionario E.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.326.259, con el cargo de profesional tributario, adscrito a la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a verificar en el domicilio de la recurrente, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligada, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos, para el (los) ejercicio (s) fiscal (es) 2005 y 2006, a Ley de Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición Desde Diciembre 2006 hasta Noviembre 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación. b) acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/8075/2007/01, de fecha 12/11/2007; c) acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/8075/2007/02, de fecha 12/11/2007; d) registro de información fiscal de la recurrente; e) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Soto T.M.R.; f) copia simple del registro mercantil; g) declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas forma dpj 26, ajuste inicial por inflación. h) factura Nro. 004011, 004012, 004010, 001536, 00348. i) oficio enviado a GRAFIPRESS, C.A. solicitando la elaboración de formularios de facturación j) facturas de compras Nros. 20937, 20938, 20939; k) constancia de retención de la recurrente; l) copias del libro de compras de la recurrente perteneciente al mes de septiembre 2007; ll) copias del libro de ventas de la recurrente perteneciente al mes de septiembre; m) declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición de septiembre 2007; n) asientos del libro diario y mayor desde el 01/09/2007 hasta 30/09/2007, e inventario de fecha 31-12-2006, 01-01-2006 al 31-12-2006, o) tabla resumen de liquidaciones; p) informe fiscal RLA/DF/2007; q) auto de cierre de expediente; r) auto de inserción de documentos al expediente” copia de constancia de notificación de la resolución Nro: 2008-009123 junto con planilla de liquidación; s) auto de cierre de expediente.

Estos documentos, prueban la apertura del procedimiento y el conocimiento pleno del recurrente respecto del mismo, en tal sentido se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria al estar certificados por ésta.

Del folio 119 al 122, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria vigésimo quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien a su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad No. V- 15.079.754.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 12/11/2007 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/8075 de fecha 01 de noviembre de 2007, notificada en fecha 12 de noviembre de 2007, a la contribuyente FERRE-FIGHTER.LOCK C.A., en el cual esta autorizado a verificar en el domicilio de la recurrente, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligada, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos, para el (los) ejercicio (s) fiscal (es) 2005 y 2006, a Ley de Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición Desde Diciembre 2006 hasta Noviembre 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, dejando constancia de lo siguiente, que la contribuyente emite facturas de ventas del periodo de septiembre 2007 emitidos no cumplen con los requisitos por cuanto señala en forma incorrecta el domicilio fiscal del contribuyente tal como se evidencia en la factura N° 004010 de fecha 01-09-07 donde se indica URB. J.d.M.. Carrera 9 Bis # 3-18 La Concordia. Siendo lo correcto Urbanización J.d.M. carrera 9 Bis con calle 2- centro comercial Israel- planta baja local 2 La C.E.T. por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de impugnar la validez de los actos originados por la verificación realizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se encuentran contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el No. GRTI/RLA/DF/8075/2008/00913, de fecha 10/03/2008, por medio de la cual sanciona a la a la contribuyente FERRE-FIGHTER.LOCK C.A en virtud de haber constatado el incumplimiento en materia de deberes formales, al respecto el recurrente sostuvo su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de infracción tributaria, por cuanto especifica…

… Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1,2,11 y 14 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/09/2007 y 30/09/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil novecientos Bolívares (Bs. 6900,00).

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si la multa fue impuesta conforme a derecho debiendo realizar preliminarmente la siguiente aclaratoria;

En el caso de autos, la contribuyente interpuso escrito recursivo sin formular ningún alegato dirigido a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la sanción, así como tampoco aportó prueba alguna con el propósito de que presentando estos demostrar la corrección del domicilio señalado en la factura, aun así, en la oportunidad de los informes realiza una serie de alegatos que pretenden desvirtuar la validez de la P.A. GRTI/RLA/8075 por medio de la cual se inicio el procedimiento de verificación del cual se originó el acto impugnado.

Ante esta circunstancia esta juzgadora considera imperativo aclarar que la oportunidad para realizar alegatos dirigidos a desvirtuar el acto recurrido es preclusiva y tal preclusión deviene como una garantía de la contraparte para ejercer oportuna y adecuadamente su derecho a la defensa. Así pues una vez que el tribunal emite la sentencia de admisión del recurso, cierra para el recurrente la posibilidad de realizar cualquier reforma al escrito recursivo, por tanto cualquier argumento posterior es simplemente inadmisible y no constituirá parte del thema decidendum de la presente causa y así se declara.

Dicho lo anterior procede este despacho pasa a revisar oficiosamente la procedencia de la sanción, encontrando que el funcionario E.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.326.259, facultado mediante P.A. N° 8075 de fecha 01/11/2007 (F-34), inició el procedimiento de verificación en el cual expuso en el acta de recepción y verificación que la recurrente emitió facturas incumpliendo con el siguiente requisito:

Detalle de requisitos y condiciones formales que incumple los documentos que emite, por tipo de documento:

Facturas de ventas del periodo de septiembre 2007 emitidos, no cumplen con los requisitos por cuanto señala en forma incorrecta el domicilio fiscal del contribuyente tal como se evidencia en la factura N° 004010 de fecha 01-09-07 donde se indica URB. J.d.M.. Carrera 9 Bis # 3-18 La Concordia. Siendo lo correcto Urbanización J.d.M. carrera 9 Bis con calle 2- centro comercial Israel- planta baja local 2 La C.E.T.

En virtud del incumplimiento verificado la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de 150 U.T, (folio 16) de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, corresponde determinar si las facturas emitidas por la contribuyente FERRE-FIGHTER.LOCK C.A cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 29-12-99, por cuanto el fiscal actuante asienta en el acta que el contribuyente no cumple con el domicilio completo:

Por cuanto señala en forma incorrecta el domicilio fiscal del contribuyente tal como se evidencia en la factura N° 004010 de fecha 01-09-07 donde se indica URB. J.d.M.. Carrera 9 Bis # 3-18 La Concordia.

Siendo lo correcto “ Urbanización J.d.M. carrera 9 Bis con calle 2- centro comercial Israel- planta baja local 2 La C.E.T..”

Es por ello que se pasa a resolver según lo constatado por la Administración tributaria, habiéndose verificado que efectivamente, según la factura que riela al folio 63, se observa que la factura hace mención al domicilio del contribuyente en forma incorrecta URB. J.d.M.. Carrera 9 Bis # 3-18 La Concordia;

Así pues, El domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria

.

Tal como lo expresa la sentencia citada, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 22 numeral 7 de la Resolución 320, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir los tickets fiscales, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.

Sin embargo en el presente caso se encontró que al momento de la verificación y levantamiento de las actas respectivas el funcionario actuante encuentra que el domicilio que se refleja no es el correcto, lo cual se evidencia del folio trece (13) donde riela acta de asamblea extraordinario, donde la recurrente hace el cambio de dirección y modifica la cláusula en la cual la compañía mantendrá su asiento en ese domicilio, pudiendo verificarse en el Registro de Información Fiscal que corre inserto al folio quince (15) la dirección actual de la empresa, ahora bien observa quien juzga que la recurrente lleva dos tipos de facturación, una manual que efectivamente si cumple con el requisito de señalar correctamente; y una automatizada, la cual no indica con la dirección exacta como se desprende a los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), quedando plenamente demostrado el incumplimiento sancionado.

De acuerdo a lo anterior y por cuanto se evidencia en el presente expediente que la recurrente no cumple con lo dispuesto en lo establecido en el (los) artículo (s) 1,2,11 y 14 de la RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, y por cuanto de actos se desprenden la confirmación de los hechos sancionados, lo procedente es confirmar la sanción, y así se declara.

En cuanto a las costas procesales, se encuentra que el recurrente no acreditó tener motivos racionales para litigar, de allí que deba condenarse en costas en un 1% del monto de la demanda.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas DRUASNY M.S. y E.S.D.H., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.568.248 y V.-9.126.604, respectivamente, actuando con el carácter de Administradora y Directora Gerente, en su orden respectivo de la compañía “FERRE-FIGHTER.LOCK C.A.”; asistidas por la abogada M.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.103, en consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/8075/2008-00913 de fecha 10/03/2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), y planilla de liquidación Nros. 051001226000263, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. -SE CONDENA EN COSTAS, en un 1% que corresponde a lo equivalente a Sesenta y nueve bolívares exactos (Bs.69, 00).

  3. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1632

ABCS/myr

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