Decisión nº 543-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 26 de enero de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.J.Q.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.512.972, actuando en su carácter de presidente de la empresa Ferretería El Marques C.A, bajo el expediente Nro. 1311.

En fecha 29 de enero de 2007, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas se encuentran debidamente practicadas e insertas en los folios, setenta y cinco (65); ciento cuarenta y uno (141); ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cinco (145); respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2007, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 148-149).

En fecha 19 de junio de 2007, las abogada L.M.R.C., mediante diligencia presentó copia certificada del instrumento poder que la acredita para representar a la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso, (folios 153-156).

En la misma fecha, la referida abogada presentó escrito de promoción de pruebas, (folio 157).

En fecha 27 de junio de 2007, este tribunal por medio de auto admitió las pruebas, (folio 158).

En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano M.T.Q.B. presentó escrito de pruebas, de forma extemporánea, folios 159 – 162).

En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada D.I.P.C., presentó copia simple del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa. En esa misma fecha presentó escrito de de informes, ( f.- 186 – 196).

En fecha 25 de septiembre de 2007, mediante auto este tribunal indicó que solo una de las partes presentó informes y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 26 de septiembre del año en curso, (f.- 197).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alega “no es cierto el atraso en los libros de compras pues el mismo estaba y esta disponible en los sistemas electrónicos que rigen en nuestra empresa y no solicitados por la verificación, concentrándose en unos libros que deben llevar otro tipo de contribuyentes y no nosotros como contribuyentes especiales”.

Segundo

Sostiene, “los actos contenidos en actas de verificación son diferentes a los enumerados en las Resoluciones de Imposición de Sanción”

Tercero

Solicita, “la nulidad de las planillas de multas por erróneas apreciaciones en las bases legales para su aplicación”

Cuarto

Asume el atraso del ejercicio de contabilidad por cuanto a su parecer no era posible llevarse a meses que aun no han transcurrido o por iniciarse durante el día y hora de la verificación fiscal, como lo fue: Diciembre 2006, noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006, agosto 2006, julio 2006, junio 2006, mayo 2006, abril 2006, marzo 2006, febrero 2006, y enero 2006, o con atraso superior a un mes, de ahí que se hace la interrogante de cual mes o meses, la administración Tributaria pretende ver como atraso de los libros de contabilidad, si el ejercicio fiscal de la empresa es el 16/10/2005 al 15/10/2006.

Quinto

Manifiesta que de ser negado las pruebas y argumentos que se presentaran en su oportunidad, se aplique lo que contempla el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia del Artículo 99 del Código Penal para ello anexa sentencia de este tribunal.

Sexto

Solicita “sean anuladas y corregidas las planillas de liquidación para proceder a su pago, conforme a la corrección que establezca este Juzgado en base a la jurisprudencia señalada en el punto primero”.

II

INFORME DE LA REPÚBLICA

La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

La obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales… se encuentra señalada en el Artículo 145 del vigente Código Orgánico Tributario…

Con relación a la disyuntiva que plantea la parte recurrente en cuanto al hecho de encontrarse presuntamente confundido por no tener claridad con relación a la fecha tomada en cuenta por la Administración Tributaria para establecer la infracción en la cual se encontró incurso; es la opinión de la representación fiscal, desvirtuar el argumento expreso por la recurrente, al considerar que para el efecto determinativo de la infracción recurrida no viene determinado en la fecha de emisión de la P.A., es decir, 01/02/2006 a partir del cual se generó el acto administrativo de mero trámite, que habilita el funcionario de la Administración Tributaria para ejercer facultades de Fiscalización; de igual manera no debería considerarse confundido con la fecha 07/03/2006 en la cual le fue notificado aquel acto administrativo de mero trámite, por cuanto se debe tener palmario entendimiento que la conformidad de los resultados obtenidos en el marco del procedimiento de Fiscalización y determinación de la obligación Tributaria viene indicado con absoluta precisión en el dispositivo del acto administrativo que necesariamente es conocido en principio por el contribuyente o responsable antes de inicializado el procedimiento previsto el contexto o marco fiscal dentro del habrá de desarrollarse la Fiscalización como lo es: Los Tributos a fiscalizar, los periodos tributarios a fiscalizar, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, la identificación de los funcionarios actuantes, cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

En cuanto al alegato referente a la supuesta violación del debido proceso contemplado en la Constitución ….

… los actos impugnados no crean indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, por ante la oficina correspondiente, aplicándose el debido proceso.

…solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de la ley el presente Recurso Contencioso Tributario…

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-6055000111 y 6055002527, fundamentándolas en lo siguiente :

Resolución GRTI/RLA/DF-N-6055000111

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A (1) MES EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.J.R. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.461.923, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/519 DE FECHA 01/02/2006.

Resolución GRTI/RLA/DF N - 6055002527

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A, CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/02/2006 Y 28/02/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.J.R. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.461.923, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/519 DE FECHA 01/02/2006.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 12 al 15, corren insertas copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se observa el carácter del ciudadano M.J.Q.B.d. la Empresa Ferretería El Marques C.A.

Al folio 17, corre inserta copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano M.J.Q.B., lo que demuestra que se encuentra inscrito en el registro exigido por el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria.

Del folio 24 al 52, se encuentran insertas copias simples de la sentencia emitida por este tribunal de fecha 11-05-2006, que resuelve multas por incumplimientos de deberes formales.

Del folio 71 al 130, corren insertas copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo: a) P.A. GRTI/RLA/519, b)Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2006/519/01, c) Acta recepción y verificación RLA/DFPF/2006/519/02, d) relación de libro de ventas del 01 al 28 de febrero del 2006, del 01 al 31 de enero del 2006, relación de libro de compras del 01 al 31 de enero 2006, facturas de febrero 2004 y 2006, libro de contabilidad de septiembre 2005 al 15 de octubre de 2005, planilla de SIVIT, estado de cuenta emitido por el SENIAT al contribuyente indicando que no posee sanción, e) Informe Fiscal, f) Resolución de imposición de sanción de clausura, g) acta de clausura.

De estos documentos se desprende el procedimiento utilizado por la Administración, los incumplimientos verificados, sobre que el contribuyente lleva los libros de contabilidad con atraso y el libro de compras, las multas impuestas por el incumplimiento cometido, y que el local fue clausurado por dos días.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 159 al 175, corren insertas pruebas aportadas por el recurrente contentivas de diskette, y copia de libro diario, que en virtud de ser presentadas fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario, no se les concede valor probatorio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en el que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituidos por las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-6055000111, 6055002527, y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente M.J.Q.B., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del incumplimiento del deber formal sobre: El contribuyente lleva los libros y registro de contabilidad con atraso superior a (1) mes y el contribuyente lleva el libro de compras de I.V.A con atraso superior a (1).

Alega el recurrente “no es cierto el atraso en los libros de compras pues el mismo estaba y esta disponible en los sistemas electrónicos que rigen en nuestra empresa y no solicitados por la verificación, concentrándose en unos libros que deben llevar otro tipo de contribuyentes y no nosotros como contribuyentes especiales”.

Se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según P.A. GRTI/RLA/519 de fecha 01 de febrero de 2006 por el funcionario S.J.R., que tanto los libros de contabilidad, (diario y mayor), y libro de compras fueron presentados a octubre de 2005.

Aprecia igualmente este tribunal a los folios 100 – 103, copia certificada de la relación de compras del 01 al 31 de enero de 2006 y libro de contabilidad hasta el octubre de 2005 (folios 114 – 115), dichos libros fueron solicitados por el fiscal actuante, según acta de requerimiento hasta el 6 de febrero de 2006, lo que demuestra que en efecto los libros se encontraban atrasados.

Con respecto a los libros de contabilidad la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el Artículo 91 establece la obligación de los contribuyentes a llevar de forma ordenada los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, para así obtener un mejor control y comprobación de los bienes activos y pasivos de la empresa. Obsérvese la trascripción:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Por otro lado, los libros de compras y ventas son regulados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, donde establece la obligación de los contribuyentes de llevar los libros, lo cual, deben de cumplir con una serie de parámetros, entre ellos mantenerlos actualizados, es decir, sin atraso, por lo tanto para quien incumpla este deber formal, el Código Orgánico Tributario en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte prevée sanción, a saber:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisis…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Tal como lo establece el Artículo, es un ilícito formal llevar con atraso superior a 1 mes los libros y registros contables y especiales; lo cual, acarrea multa de 25 U.T que se incrementará en 25 U.T por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 U.T.

Vista la sanción que incurre el ilícito verificado, procede este tribunal a revisar la multa impuesta por la Administración Tributaria a saber:

ILICITO N.S.

El contribuyente lleva el libros de compras I.V.A con atraso superior a un mes Articulo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario 50 U.T

El contribuyente lleva los libros de contabilidad diario y mayor con atraso superior a un mes Articulo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario 12, 5 U.T

Total : 62,5 U.T

Ha sido criterio de este tribunal, una vez verificado los incumplimientos cometidos, actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, de ahí que, al tratarse el caso de autos de una conducta infractora del recurrente sucesiva en el periodo fiscal investigado, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo si es los libros de compra y venta, como una sola infracción (ley del Iva), y los de contabilidad como otra (ley de Impuesto Sobre la Renta), por lo tanto procede aquí, 2 sanciones, una por (libros de compras y ventas) de 25 U.T y otra por (libros de contabilidad), igualmente de 25 U.T . Dichas sanciones son aplicadas en virtud de lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, según el razonamiento aquí expresado, la multa aplicable en el presente caso es de 50 U.T y no de 62,5 U.T, como lo hizo la Administración. Procede entonces multa que se describe a continuación:

ILICITO N.M.

El contribuyente lleva el libros de compras I.V.A con atraso superior a un mes

Articulo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario

50 U.T

El contribuyente lleva los libros de contabilidad diario y mayor con atraso superior a un mes

Por tal motivo, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con el número de liquidación 051001231000111 y 05100122002527 ambas de fecha 04 de octubre de 2006, y así se decide.

En cuanto al segundo alegato, sobre “los actos contenidos en actas de verificación son diferentes a los enumerados en las Resoluciones de Imposición de Sanción”, observa este despacho que el incumplimiento verificado y plasmado en el acta de recepción y verificación fue sancionado por la Administración Tributaria de acuerdo a lo que establece las leyes que rigen la materia, tal como se muestra en los párrafos que anteceden, razón por la cual se desecha dicho alegato, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de, “la nulidad de las planillas de multas por erróneas apreciaciones en las bases legales para su aplicación”, tal como ya se explicó las bases legales se aplicaron según el ilícito cometido, y con fundamento en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto igualmente se rechaza el alegato, y así se decide.

En lo referente a que asume el atraso del ejercicio de contabilidad por cuanto a su parecer no era posible llevarse a meses que aun no han transcurrido o por iniciarse durante el día y hora de la verificación fiscal, como lo fue: Diciembre 2006, noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006, agosto 2006, julio 2006, junio 2006, mayo 2006, abril 2006, marzo 2006, febrero 2006, y enero 2006, o con atraso superior a un mes, de ahí que se hace la interrogante de cual mes o meses, la administración Tributaria pretende ver como atraso de los libros de contabilidad, si el ejercicio fiscal de la empresa es el 16/10/2005 al 15/10/2006. Esta juzgadora aclara que los contribuyentes están en la obligación de apegarse a las leyes que regulan los libros de contabilidad, libros de compras y ventas, pues, el Código Orgánico Tributario en el Artículo 102, establece sanción por incumplir la formalidad de llevar los libros y registros con atraso superior a (1) un mes, de manera que, si la verificación fiscal se hizo el 07 de marzo de 2006, debió el contribuyente tener registrados los movimientos contables al mes de febrero del 2006, y no lo hizo, razón por la cual se desestima el alegato, y así se decide.

Sobre el quinto alegato, de ser negado las pruebas y argumentos que se presentaran en su oportunidad, se aplique lo que contempla el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia del Artículo 99 del Código Penal para ello anexa sentencia de este tribunal. Quien juzga hace del conocimiento del recurrente que dicho criterio fue cambiado por este tribunal, remítase a sentencias con Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A.

Por último, con base a las consideraciones anteriores se ordena a la Administración Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 50 U.T, por concepto de multas por los incumplimientos de deberes formales, “El contribuyente lleva los libros y registro de contabilidad con atraso superior a (1) mes y el contribuyente lleva el libro de compras de I.V.A con atraso superior a (1) mes.

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Artículo 327.

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis (resaltado del tribunal)

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenación en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.J.Q.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.512.972, actuando en su carácter de presidente de la empresa Ferretería El Marques C.A, con domicilio en la Urb J.d.M., número 9-45, la C.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado F.G.M.D., titular de la cédula de identidad Nro 5.667.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 60.461, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 051001231000111 y 05100122002527 ambas de fecha 04 de octubre de 2006, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

2) Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 051001231000111 y 05100122002527 ambas de fecha 04 de octubre de 2006, ejercicio fiscal desde el 01/02/2006 hasta 28/02/2006.

3) Se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 50 U.T, por concepto de multa que comprende el periodo desde el 01/02/2006 hasta 28/02/2006, por los incumplimientos de deberes formales “El contribuyente lleva los libros y registro de contabilidad con atraso superior a (1) mes y el contribuyente lleva el libro de compras de I.V.A con atraso superior a (1) mes, de conformidad con los fundamentos expresados en el presente fallo.

4) No hay condenatoria en costas por que no hubo vencimiento total.

5) Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 543-2007 y se libraron oficios Nros, 2364-07, 2365,-07, 2366-07.

LA SECRETARIA.

Exp N° 1311

ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR