Decisión nº 304-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 13 de Junio de 2005.

El ciudadano G.J.O., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V5.024.717, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa denominado “FERRETERIA TÁCHIRA C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07000785-0, ubicada en la calle 7, N°6-28, San C.E.T., interpuso en fecha 13 de septiembre de 2001, Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0219 de fecha 23-03-2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 22-02-2005, el tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y posteriormente en fecha 24-02-2005 se le dio tramite ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento treinta y siete (137); ciento cuarenta y cinco (145); ciento cuarenta y siete (147); y ciento cuarenta y nueve (149).

En fecha 02-03-2005, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia expresa en el expediente de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA TÁCHIRA C.A., en la persona de la Secretaria de la empresa. (F-134 al 135)

En fecha 06-06-2005, se hizo presente en este despacho la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.783, quien presentó Instrumento Poder que le confiere el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la misma fecha realizó oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario. (F-152 al 162)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Al folio 1, se halla documento original del Auto de Recepción N°1581 de fecha 13-09-2001, suscrito por el recurrente y por el funcionario receptor y por medio de tal documento se puede constatar la fecha de presentación del recurso y la persona que lo interpone, a tal efecto es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 6 al 52, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber c.d.n. de fecha 20-08-2001, Resolución de Imposición de Sanción N°RLA/DF/RPN/2001-0219, Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, C.d.N., Declaratoria de Verificación, Informe, Planilla de Liquidación, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar las Sanciones Impuestas, la notificación de las mismas, el procedimiento llevado por la Administración.

A los folios 19 al 26, se encuentra copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FERETERIA TÁCHIRA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29-08-1996, lo cual carece de valor probatorio, por haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 153 al 155, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:

La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:

En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente adolece de la asistencia de abogado y aso se evidencia tanto del auto de recepción N° 1581, de fecha 13/09/2001, (folio 1) y por lo tanto carece de lo que la doctrina procesal conoce como Legitimación Ad Postulandi o legitimación de postulación…

[…/…]

En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada)por contravenir lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de que el mismo fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogado.

Por otra parte, de la simple lectura y revisión del referido escrito recursorio se desprende, que el mismo adolece igualmente del vicio de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL RECURRENTE, según lo contemplado en el numeral 2, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto no existe evidencia alguna en el presente expediente judicial, de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente o de la presentación del original para la confrontación del mismo, lo que se reduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación legal de la empresa mercantil.

Conforme a esto, quien juzga encuentra que a los folios 18 al 27, se halla copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FERRETERIA TÁCHIRA COMPAÑÍA ANÓNIMA, , por medio de la cual, pretendió el recurrente demostrar su cualidad e interés, sin embargo al ser dichas copias impugnadas por la contraparte, y no habiendo subsanado la parte actora en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es imposible concederle a dichos documentales valor probatorio alguno, a los efectos de la presente decisión y no habiendo en autos ningún otro elemento probatorio del cual se desprenda el carácter del recurrente, debe este despacho declarar la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Y se declara.

El recurso contencioso tributario es interpuesto por el ciudadano G.J.O.C., quien se atribuye el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil FERRETRIA TÁCHIRA C.A.; igualmente, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, es menester resaltar que cuando se trate de la interposición de recursos en sede judicial la asistencia o representación de un abogado es insoslayable, asimismo debe observarse que la falta de asistencia de abogado no ha sido subsanada por la recurrente.

Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; se refiere entonces, a la capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo señalado por el procesalista E.T.L., que a este respecto sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano A.R.R., quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo, si se quiere más sistemático, explica el Dr. V.P., que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.

La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:

La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.

Siendo ello así, aun cuando pudiera decirse que el ciudadano G.J.O. tiene capacidad para comparecer en juicio, en el entendido de que este posee plena capacidad de ejercicio, aun así, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulandi.

Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, y ha sido definida por el Dr. A.R.R. de la forma siguiente:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un abogado para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional, de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, considerando que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi) -lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias- siendo que el proceso es comprende el desarrollo de un conjunto complejo de actos jurídicos, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subrayado del tribunal)

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente, cuando una persona que se presenta en un proceso judicial y carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado personalmente o por medio de carteles, comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad que pudiera adolecer el recurso.

Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la oposición realizada por la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesto por el ciudadano G.J.O., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V5.024.717, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa denominado “FERRETERIA TÁCHIRA C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07000785-0, ubicada en la calle 7, N°6-28, San C.E.T., contra la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0219 de fecha 23-03-2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6066, siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0688

ABCS/ marianna

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