Decisión nº 079 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2014-000354

SENTENCIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la abogada M.G.M., Apoderada Judicial de Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C. A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sdo; quien posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A, la cual se encuentra representada por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N.R.A., V.M. y D.B., L.S.M., ALEXI HAYEK LAKKIS Y C.C. SALANDI BARRIOS, DEYAEVA ROJAS Y H.J.R. BALLADARES, MAIVELIS J.B.B., A.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, D.S., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., D.J., L.A., V.A., JULIMAR SANGUINO y A.C.B., quienes se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455, 130.519, 43.756 36.865, 85.783, 109.003, 146.211, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679 y 125.277 respectivamente, Poder este que consta a los folios 319 al 325, y sustituciones de Poderes a los folios 346, 364 de los Autos.

Recurso este de Apelación que gira contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Octubre de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efecto, intentado por la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C. A., en contra de la Negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en revocar el contenido y alcance del Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de agosto del año 2009, mediante el cual se estableció que FERRETERIA EPA C. A. no cumplía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad.

I

ANTECEDENTES HISTORICOS

Del recurrir del presente asunto se observa, que el mismo es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 18 de enero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud del conflicto negativo de competencia planteado inicialmente por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; y por la Sala Primera de lo Contenciosos Administrativo; y siendo que la Sala Político Administrativa declaró la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del presente expediente contencioso administrativo, es recibido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, quien procedió ha admitirlo en fecha 19 de enero de 2012,el cual una vez realizado todos los tramites pertinentes para que tuviere lugar las notificaciones respectiva a los fines de que pudiera llevarse a cabo la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se lleva a cabo el día 13 de mayo de 2013, folio 362.

De igual forma se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte recurrente con excepción de la prueba de informe, dirigida a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; por considerarla inoficiosa dada la exposición que hiciera la misma parte promovente en la audiencia oral y pública; dejó constancia el referido Juzgado de Primera Instancia que ni la parte Recurrida ni el Tercero Interesado promovieron prueba alguna, consta igualmente en el presente asunto auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual se dice vistos con informe y se reserva el Juzgado recurrido el lapso para publicar la Sentencia, más sin embargo el día 09 de julio del mismos año, prorrogó el lapso para publicar la Sentencia, siendo publica el día 31 de octubre de 2014 consta a los folios del 408 al 414 ambos inclusive.

Notificados como fueron las partes involucradas en el presente caso, en fecha 09 de diciembre de 2014, la abogada M.G. representante de la parte demandante recurrente, apela de la Sentencia de la Primera Instancia, y en fechas 26 de enero y 04 de febrero apelan nuevamente los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo FERRETERIA EPA C. A., siendo admitida la referida apelación en fecha 10 de febrero de 2015, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuese distribuida ante los Juzgados de Alzada de esta Coordinación del Trabajo.

Previa distribución del Sistema Juris2000, el presente Recurso de Apelación es recibido en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien procedió en fecha 19 de febrero de 2015 a inhibirse de la presente causa, por cuanto considerar que a pesar no encontrase incursa en causal de inhibían alguna, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo habría decidido una Recusación en su contra, y dado que una de las apoderadas judiciales de la referida empresa recusantes es hoy demandante recurrente procedió a inhibirse, dicha inhibición, fue resuelta por este Juzgado y declara con lugar, por lo que realizada la respectiva distribución del expediente y conoce este Juzgado la presente causa en fecha 03 de marzo de 2015 folio 54, ordenado como fue el presente proceso se evidencia que la parte recurrente presenta el respectivo escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, siendo este consignado en fecha 17 de marzo de 2015, sin consignación de escrito de contestación a la Apelación.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

Observa esta Alzada que el Recurrente Demandante en su escrito de demanda indicó, que recurre ante la vía jurisdiccional en v.d.I.E. que hiciera la Comisión Especial para la Supervisión del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión en el Estado Monagas, en la sucursal de la FERRETERIA EPA C. A. ubicada en este estado Monagas en el Municipio Maturín, de la cual se levantó Acta de Visita de la Inspección en la cual expresamente se señaló que la Entidad de Trabajo en referencia no cumplía con la obligación que impone el artículo 28 de la Ley Para las Personas con Discapacidad; al no incorporar en la sucursal de Maturín un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente en la sucursal del Estado Monagas, así mismo la referida Acta dejó constancia de otros incumplimientos, como fueron, la falta de afiliación al FAOV y lo relativo a la aplicación de los articulo 2, y 4 de la ley de Alimentación y los artículos 15, 16, 17, 18, 21, y 25 del Reglamento de la referida Ley de Alimento (folio 40).

Manifiesta que su representada de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la referida Acta de Inspección Especial; de la cual no se produjo decisión en el plazo correspondiente, por lo que en este sentido, y con fundamento en los artículo 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentan el recurso de nulidad hoy objeto de revisión.

Con base al planteamiento anterior, el demandante recurrente invoca los siguientes vicios delatados a favor a su representada:

Falso Supuesto de Derecho. Que el Acto Administrativo impugnado mediante el Recurso de Reconsideración y confirmado en virtud del silencio administrativo, está viciado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo aplicó erradamente el contenido del artículo 28 de la Ley Para Personas con Discapacidad, al pretender que el porcentaje mínimo de trabajadores, que las empresas deben contratar sea por locales o sucursales y no respecto de la nómina total de una empresa.

Que la expresión nómina total solo puede referirse al total de los trabajadores del patrono, por lo que la interpretación de la Inspectoría constituye una alteración del contenido de dicho mandato legal. Manifestando que si la intención del Legislador hubiera sido fijar un dicho porcentaje por establecimiento comercial lo hubiera previsto en forma expresa, ratificando su posición sobre el hecho que su representada si da cumplimiento con dicha normativa legal, al tener 151 trabajadores que presentan algún tipo de discapacidad, distribuidos en las distintas sucursales a nivel nacional. Lo que representa el 5% de la nómina total de su representada a nivel nacional

Considerando que la referida Acta cuyo contenido fue ratificado en virtud del silencio administrativo negativo, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría alteró el alcance de la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley Para Personas con Discapacidad, y que tal conducta afecta la validez del acto formado y vicia la voluntad del órgano administrativo.

Falso Supuesto de Hecho: Como segundo vicio invoca el falso supuesto de hecho, al considerar que el Acto Administrativo impugnado mediante el Recurso de Reconsideración y confirmado en virtud del silencio administrativo; está viciado de nulidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo imputó a su representada una serie de incumplimientos, los cuales son falso, cuando lo cierto es que su representada cumple cabalmente con las disposiciones de la Ley Para Personas con Discapacidad; y que la Administración respectiva, no valoró adecuadamente el cúmulo de elementos probatorios que demostraban que la empresa cumplía con las disposiciones de la precitada Ley; y que la apreciación de estos hechos vicia de nulidad absoluta la actuación administrativa, pues falsea o distorsiona la situación fáctica de la empresa; que prueba de ello son las documentales que fueron aportadas en su oportunidad; ante las consideraciones realizadas solicitó se declarase la nulidad absoluta del Acta cuyo contenido fue ratificado en virtud del silencio administrativo negativo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Vicio de Inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de una disposición legal: Que la Inspectoría del Trabajo estableció que su representada no cumplía con las normas COVENIN sobre accesibilidad, en la infraestructura física, en las comunicaciones y en las relaciones sociales, que permitan una integración social en su ambiente laboral, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Para Personas con Discapacidad; que este dispositivo legal no se encuentra aún vigente, por lo que, ningún incumplimiento podía imputársele a su representada por este motivo. Que la pretendida infracción a que se refiere el Acta en su punto 18, implica aplicar retroactivamente una disposición legal en violación de la garantía de irretroactividad de las Leyes prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la pretendida aplicación del artículo 31 de la Ley Para Personas con Discapacidad, constituye una aplicación retroactiva de la Ley, al encontrarse en vacatio legis, por lo que, el Acta que determina el pretendido incumplimiento se encuentra viciada de nulidad absoluta; y que de acuerdo a estas normas, no es posible aplicar una Ley a un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, a menos que la misma prevea consecuencias jurídicas más favorables que aquellas contempladas por la Ley.

Se observa igualmente que la parte demandante recurrente solicita la protección cautelar de suspensión de efectos, mediante medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de su representada, conforme a sus dichos, sustentando sus dichos en el artículo 21, párrafo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como en los criterios Jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando lo relativo al fumus boni iuris y el periculum in damni.

Constata esta Alzada que corre a las Actas procesales, que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo emitió pronunciamiento en este sentido en fecha 24 de enero de 2012, declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos.

Como último punto se determina que la parte recurrente demandante le solicita al juzgador de la Primera Instancia que sea admitido el presente recurso y declare con lugar el mismo; y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta del Acto administrativo recurrido dejándose el mismo sin ningún efecto.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 17 de Marzo de 2015, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

En el Capítulo I, denominado “De la Sentencia Recurrida”, señala que en fecha 31 de marzo del presente año, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, dictó y publicó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, que intentara contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condición de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Maturín, basando su motiva en declarar que el referido Acto impugnado, es de mero tramite; y no es susceptible de ser impugnado en sede administrativa ni en sede judicial, ya que la misma radica en el hecho que el funcionario actuante se limitó a dejar constancia de las advertencias y sugerencias formuladas a la parte recurrente, señala cual es la naturaleza jurídica del Acto impugnado por una falsa e inexacta e incompleta apreciación del articulo 28 de la Ley Para Personas con Discapacidad.

Que el acto Administrativo adelanta opinión en relación a la calificación de la condición de cumplidor o incumplidor del patrono, al margen legal de las normas establecida en Ley Para Personas con Discapacidad, que los actos solo pueden ser decisorios y susceptibles de ser impugnados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, apoyándose en Sentencia emitida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1325 del 16/12/2013, incoada por Laboratorios Vargas.

Asimismo, considera que el acto administrativo que impugnan de nulidad no es de mero trámite, exponiendo que puede lesionar el patrimonio de la empresa, al declarar como ciertos diferentes incumplimientos sobre disposiciones establecidas en la Ley con Personas con Discapacidad, sin tomar premisas de hecho y de derecho que demostraran lo contrario ni permitir un lapso prudencial para demostrarlo.

Posteriormente, hace referencia a los vicios alegados del acto administrativo impugnado; y por último, alega que la sentencia recurrida adolece de “falta de motivación”, por cuanto señala que solo se limitó a transcribir el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y concluir sin análisis alguno, y que se limitó a citar un breve un breve extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2005, y otra de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de julio de 2007, sin motivar las razones por las cuales son aplicables; considerando finalmente que la recurrida “(…) dejó de observar argumentos de hecho y de derecho que eran fundamentales para la toma de decisión en el presente caso, cuando incluso, quedaron demostrados probatoriamente los alegatos de EPA en el Recurso de Nulidad que nos ocupa.”; solicitando que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

V

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efecto, intentado por la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A, en contra de la Negativa tácita de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en revocar el contenido y alcance del Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de agosto del año 2009, mediante el cual se estableció que EPA no cumplía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley para personas con Discapacidad, en los siguientes términos:

Tomando en consideración los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa esta sentenciadora, que el recurrente, en el escrito libelar, alega que el Acta cuyo contenido fue ratificado en virtud del silencio administrativo negativo se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría alteró el alcance de la disposición contenida en el artículo 28 de la LPPD. Así mismo continúa argumentando que, el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo imputó a su representada una serie de incumplimientos, y no valoró adecuadamente el cúmulo de elementos probatorios que demostraban la conformidad de la empresa con las disposiciones de la precitada Ley; y aduce, que la pretendida infracción a que se refiere el Acta en su punto 18, implica aplicar retroactivamente una disposición legal en violación de la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la CRBV.

Vista la fundamentación formulada por la parte recurrente, y revisada las actas procesales, se desprende del libelo de demanda cursante a los folios uno al veinticuatro (f.1-24), que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la negativa tácita de la Inspectoria del Trabajo, de revocar el alcance y contenido del Acta de Visita de Inspección, levantada en fecha 20 de agosto de 2009, por una representante de la Comisión Especial para la Supervisión del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión en el Estado Monagas; donde se señalo que la sociedad mercantil EPA, no cumplía con la obligación que impone el artículo 28 de la LPPD; al no incorporar un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente en la sucursal del Estado Monagas, y que igualmente, la precitada Acta dejó constancia de otros incumplimientos., cuya copia simple fuera consignada como anexos a la acción propuesta. De tal manera que se constata a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del expediente, la copia simple del Acta impugnada de fecha 20 de agosto de 2009, observándose en los folios 41-42, que el funcionario actuante, señaló lo siguiente:

…OBSERVACIONES:

La empresa manifiesta tener personal con discapacidad a nivel nacional.

Pero se les indica que deben tener personal con discapacidad en la Sucursal del Estado Monagas para así dar cumplimiento al artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad; Las mismas deben estar Calificadas como personas con discapacidad de igual forma deben disfrutar de los beneficios de Ley especificadas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Personas con Discapacidad. Cabe destacar que los incumplimientos se están indicando por no tener personal con discapacidad en el Estado Monagas.

Se solicita información de las pruebas de admisión que se realizan al personal con discapacidad que aspira trabajar para esta empresa.

(…) Cabe resaltar que la inspección está dirigida a verificar la existencia de personal con discapacidad y constatar sus condiciones en Materia Laboral y de Seguridad…

Así mismo se constata, que la referida Acta de visita de inspección, contiene como nota final, lo que a continuación se menciona:

“…Culminada la visita el Supervisor del Trabajo actuante procedió a dar lectura al contenido de la presenta acta en presencia de los representantes de los empleadores y los trabajadores. La empresa y sus representantes están obligados a partir de la presente fecha, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir cada uno de los requerimientos exigidos en el lapso de 30 días hábiles. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta expone a la empresa a las sanciones establecidas en normativa sociolaboral vigente. Es todo y conformes firman.

Del acto administrativo parcialmente transcritos, se refleja que la misma se realizó con fundamento, a lo establecido en los artículos 3, 12 del Convenio 81 de la OIT; artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, el Reglamento de la Ley; siendo necesario revisar el contenido del artículo 590 de la Ley Sustantiva, donde se establece:

Articulo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

Por su parte el Reglamento de la Ley, en su artículo 258 señala:

Articulo 258.- Actos supervisorios. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del empleador y de tos representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los empleadores y representantes de los trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

De acuerdo a las normas transcritas, se aprecia que los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces, en función de supervisión e inspección, tienen la facultad de advertir y orientar al patrono o entidad de trabajo, del presunto incumplimiento en que hubieren incurrido sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, fijando un lapso perentorio para el respectivo cumplimiento; caso contrario, se dará inicio a dicho procedimiento, mediante un acta circunstanciada y motivada que hará fe hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione; disponiendo la parte contra quien obre, de los lapsos de ley, para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, culminando con una resolución motivada que, en definitiva, puede ser, o bien absolutoria porque se constate administrativamente que las presuntas faltas no se cometieron, o bien condenatoria, porque se demuestre lo contrario, procedimiento consagrado en la Ley Sustantiva.

De manera, que al vincular lo expresado anteriormente, con el Acta de Visita de Inspección impugnada, se puede destacar que en la misma, el funcionario actuante, se limita a dejar expresa constancia de las advertencias y sugerencias formuladas a la parte recurrente, ante el presunto incumplimiento de la normativa contenida en la LPDDD y de otros incumplimiento, fijando un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles para el respectivo cumplimiento y, anunciando, ante el eventual incumplimiento, el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente en el que la parte actora podría ejercer su derecho a la defensa, por lo que, a consideración de esta Juzgadora, tales actos, mas allá de contener resoluciones de mérito, integran actos preparatorios para el inicio del mencionado procedimiento en sede administrativa.

Comprobado lo anterior, en cuanto a que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario, establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial; en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

De la norma citada, se enfatiza la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión; por lo que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 (caso: E.S.) al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).

Y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia Nº 01255, de fecha 12 de julio de 2007, señaló sobre el particular lo siguiente: “… los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

Conforme a las razones antes expresadas, y a las probanzas que surgen de las actas procesales, ha quedado evidenciado que el acto administrativo recurrido, contenido en el Acta de Visita de Inspección, levantada en fecha 20 de agosto de 2009, por el funcionario autorizado de la InspectorÍa del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se trata de un acto de mero trámite, que no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sean recurribles por ante este órgano jurisdiccional, concordando con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

VI

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, observa que la representación judicial de la parte actora alega que el fallo recurrido supone que, basado en un erróneo razonamiento, se pretende aplicar lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que el acto impugnado constituye un acto de mero trámite, sin siquiera considerar que el mismo podía incurrir en los supuestos que el mismo artículo establece, supuestos éstos que al no ser considerados por la Sentenciadora de Instancia, para a la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido, harán nugatorio el derecho a la defensa que asiste a su representada.

El A quo en el fallo apelado declaró que “(…) Conforme a las razones antes expresadas, y a las probanzas que surgen de las actas procesales, ha quedado evidenciado que el acto administrativo recurrido, contenido en el Acta de Visita de Inspección, levantada en fecha 20 de agosto de 2009, por el funcionario autorizado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se trata de un acto de mero trámite, que no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sean recurribles por ante este órgano jurisdiccional, concordando con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. (…)“; es decir, constituye un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, u por ello, declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En razón de lo expuesto, procederá esta Alzada a analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, y lo establecido por la Juzgadora de Juicio. En este orden de ideas, resulta menester hacer referencia al ya mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

A los fines consecuentes, este Sentenciador, cita la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS IBERIA contra el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE), en la cual ha señalado:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

(omissis)…

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo

En el caso que nos ocupa, siendo el fundamento principal del presente recurso, que el Juzgado de Juicio declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, en razón de que el acto impugnado presuntamente es un acto de mero trámite y que además no se circunscribe en los supuestos establecidos en la norma antes citada, es imprescindible verificar que contiene dicho acto administrativo.

Al examinar el documento impugnado que fuera consignado conjuntamente con el escrito libelar, es decir, el Acta de Inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 20 de agosto de 2009, la cual riela de los folios 39 al 42 de la primera pieza; en ella se observa que la Funcionaria del referido Ente, en atención a la Orden de Servicio Nro. 320 de fecha 20 de agosto de 2009, efectuó visita a la empresa FERRETERIA EPA, C.A., a los fines de practicar una inspección especial, a tenor de los artículos citados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y la Ley Sustantiva Laboral (vigente rationae tempore). Consta que se identificó a la empresa; se llenó el cuadro de “constatación de cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y seguridad social por parte del empleador”; y por último, se hacen observaciones, en cuyo texto se señaló que la empresa manifestó tener personal con discapacidad a nivel Nacional, pero a criterio del funcionario inspector, señalaba que en el Estado Monagas no tenían dicho personal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad; que fue solicitada información de las pruebas de admisión que realizan al personal con discapacidad que aspiran laborar para la misma.; los requisitos que debe especificar la empresa ante el Ministerio del Trabajo, sobre el perfil de las personas que necesiten y el área en la que se desempeñarán. Asimismo, que la inspección se encontraba dirigida a verificar la existencia de personal con discapacidad y constatar sus condiciones en materia laboral y de seguridad. En su aparte final, dicha acta señala que la empresa se encuentra obligada a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con los requerimientos exigidos en el lapso de 30 días hábiles.

En este sentido y de acuerdo al acto recurrido, es menester para quien decide traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos, que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública, y éstos se emiten en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento; es decir, ordenan el proceso y no deben causar lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que no deciden puntos de controversia.

La Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, cita a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1.255, de fecha 12 de julio de 2007, que estableció:

(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)

Ciertamente, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión; pero en el caso sub examine, no se verifica que dicha Acta de Inspección, fuera un acto de procedimiento que resuelva alguna controversia de fondo, más bien, se desprende del mismo, que el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, deja constancia de un hecho, el cual es, que en dicha Entidad de Trabajo en el Estado Monagas no tiene personal con discapacidad, lo cual fue la razón de dicha inspección, indicándoles que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, deberían tener dicho personal en esta Sucursal; sin embargo, dicho señalamiento no es un pronunciamiento de fondo que cause un perjuicio a la empresa, ya que en ese mismo acto, se solicita a la empresa información sobre la admisión de personal, otorgándole un plazo para ello; es decir, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, y no consta ni evidencia que produzca gravamen alguno.

Por tanto, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ausencia de los requisitos establecidos para impugnar o recurrir del acto administrativo, coincide esta Alzada con lo motivado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, que el dictado en Autos, no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, por ser de mero trámite, para la continuación de la sustanciación del procedimiento adinistrativo hasta su conclusión definitiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C. A. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:52 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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