Decisión nº 0004-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

193° Y 144º

San Cristóbal, 21 de septiembre de 2004

El ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.890.671, en su carácter de Presidente de la Empresa FERRO MANZULLY S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 35-A, en fecha 24/10/86, domiciliada en la calle 4, N° 7-68, la Concordia, San C.E.T., asistido por el abogado L.A.L., titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.571.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.969, ejerció en fecha 21/01/03, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las Resoluciones sin fecha y sin número, por concepto de multas según planilla de liquidación Nros 050100228000838, 050100228000839, 050100228000840, 050100228000841, 050100228000842, 050100226000910, todas de fecha 16/12/02, notificadas el 18/12/02, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El recurrente ciudadano I.M., en el escrito recursivo solicita:

...se suspendan totalmente los efectos del acto que al ser estos actos violatorios de un principio constitucional, existen razón suficiente para tal decisión.

En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0141 (folio 64).

En fecha 04/03/04, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, ochenta y uno (81); ochenta y tres (83), ochenta y seis (86); noventa y cinco (95); noventa y nueve (99); ciento cuarenta y cinco (145).

A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

En primer lugar, se ha de referir al dispositivo legal que contempla la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, así el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, lo establece:

Artículo 263.

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la suspensión de los efectos, las cuales son “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”

Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.

Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un gravamen irreparable, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado.

Con el fin de esclarecer los criterios sostenidos por este Órgano de la Administración de Justicia la sentencia emitida en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , N° 00535, estableció lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (subrayado propio)

…Omissis…

Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, el cual no es posible determinar en esta etapa cautelar, por ser necesaria una confrontación probatoria, que requiere la sustanciación completa del juicio, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de esta situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...

Es preciso destacar que para efectuar la suspensión de los efectos del acto Administrativo Tributario debe verificarse previamente la existencia del periculum in dami y la presunción del fumus boni iuris, así lo contempla la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Politica Administrativa. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004:

...Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. (subrayado propio)

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.(resaltado del Tribunal)

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. (resaltado del Tribunal)

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (resaltado del Tribunal)

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

En virtud de la decisión arriba trascrita, se observa que las exigencias del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no se deben examinar de manera separada, sino conjunta, ya que la existencia de solo una de ellas no logra la consecuencia del texto legal, es por ello que solo procede la suspensión cuando se verifiquen ambos supuestos que la justifiquen, siempre y cuando como ya se ha venido reiterando dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables.

Ahora bien, la solicitud de la suspensión de los efectos del acto la realiza en los siguientes términos:

En el presente caso ciudadano Juez, es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se me permitió a mi representada defenderse con anterioridad a la admisión de un acto administrativo como lo es la resolución de imposición de Sanción ya debidamente identificada, razón por la cual, estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución, y tal como lo contempla el Numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario...(subrayado propio)

...imploro se suspendan totalmente los efectos del acto ya que al ser estos actos violatorios de un principio constitucional, existen razón suficiente para tal decisión.

Sobre este punto, debe esta juzgadora considerar que el vicio aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión no es suficiente a los fines de lograr se suspendan los efectos del acto administrativo, objeto del presente recurso, pues la presunta violación del derecho a la defensa contemplada en la Constitución, aunque pudiera ser favorable de derecho, jamás constituirá un gravamen irreparable, visto que el acto, esta siendo revisado en la vía Judicial, y en el caso de que resultare la violación del derecho constitucional alegado, siempre podrá repararse con la sentencia definitiva, de allí deviene que del solo hecho de ejercer un recurso, ya es garantía del ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Y así se decide.

De acuerdo a todo lo expuesto y a.t.l.a. que conforman el expediente, se observa que el recurrente no consigno pruebas contundentes del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto es negada la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, solicitada por el ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.890.671, en su carácter de Presidente de la Empresa FERRO MANZULLY S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 35-A, en fecha 24/10/86, domiciliada en la Calle 4, N° 7-68, la Concordia, San C.E.T., asistido por el abogado L.A.L., titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.571.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.969, contra las Resoluciones sin fecha y sin número, por concepto de multas según planilla de liquidación Nros 050100228000838, 050100228000839, 050100228000840, 050100228000841, 050100228000842, 050100226000910, todas de fecha 16/12/02, notificadas en fecha 18/12/02, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 21 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 2647 correspondientes siendo las 2:30 de la Tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0141

ABCS/yully

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