Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de febrero del 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000387

ASUNTO : LP01-R-2015-000387

JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

RECURRENTE: F.L.M. y O.M.R.

ENCAUSADOS: V.A.R.A.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 02 de septiembre del 2015, por los Abogados F.L.M. y O.M., en su carácter de Defensores Técnico Privado y como tal del acusado V.A.R.A., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, publicada en fecha 26/08/2015 mediante la cual sentenció al preindicado acusado, por la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 23 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, en el cual, los Defensores Técnicos Privados señalan:

… DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN DEL JUICIO, PUES EL TRIBUNAL COMO FUNDAMENTO DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DIO VALOR A UNA PRUEBA QUE NUNCA FUE DEBATIDA EN EL PROCESO, COMO FUE VALORAR LA CADENA DE CUSTODIA NO PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

…OMISSIS…

Es imposible entender como un Juez violenta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso

…OMISSIS…

Es de destacar que en legajo de actuaciones que forman parte de este proceso, no se evidencia el respectivo registro de cadena de custodia, que pueda avalar el transitar de la evidencia presuntamente recolectada por los funcionarios actuantes en este procedimiento , dentro de las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde sus funcionarios o expertos debían realizar el correspondiente análisis a dicha evidencia recabada.

…OMISSIS…

No se puede justificar entonces que el Ministerio Público no haya ofrecido como medio de prueba el Registro de Cadena de Custodia, pero es que además no se puede justificar la actuación de los expertos, quienes nunca subieron referir de donde provenían los supuestas evidencias presentadas al proceso.

Así las cosas, podemos darnos cuenta del inepto proceder del juzgador.

Solo en un arranque de desconocimiento de la ley se puede llegar a tan incongrua decisión, que el juzgador diga que la Cadena de Custodia existe y que ésta por si sola no es un medio de prueba, sino que sirve como elementos para lo que allí colectado sirva como medio de prueba en el debate de juicio oral es desconocer plenamente el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

Pero es que además el juzgador en un inentendible pronunciamiento desconoce el contenido del Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadenas de C.d.E. Físicas… el procedimiento de elaboración y valoración de la Cadena de Custodia tiene que estar revestido de legalidad, licitud y pertinencia de la prueba.

…OMISSIS…

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO ESTA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADAS AL JUICIO CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL, PUES EL TRIBUNAL COMO FUNDAMENTO DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DIO VALOR A UNA PRUEBA QUE NUNCA FUE DEBATIDA EN EL PROCESO , COMO FUE VALORAR LA CADENA DE CUSTODIA NO PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ADEMÁS E VALORAR UNAS PERICIAS Y UNOS EXPERTOS PRESENTADOS EN FORMA ILEGAL

…OMISSIS…

DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

…OMISSIS…

DENUNCIAMOS EL HABER INCURRIDO EL JUEZ EN SU SENTENCIA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR UN INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que de la revisión de las actuaciones se evidencia, que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa Técnica Privada.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:

…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del listado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el arríenlo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano V.Á.R.A. por la comisión del delito de VIOLACIÓN, conforme al articulo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBRASKA KATHKRIN VALECILLOS ROJAS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano V.Á.R.A., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el procedimiento, todas plenamente descrito en la planilla de cadena de custodia N° 905-1434, inserta al folio 14 y vuelto a efectuarse por funcionarios del CICPC sub delegación Monda. QUINTO: Se impone al sentenciado V.Á.R.A., up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificarla conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., por el lapso de UN (1) AÑO, ante el ante el equipo Interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante…

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios contenidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP02-S-204-002922 y ha constatado violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio del acusado V.Á.R.A. , por las razones siguientes:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que a los folios del 48 al 53 del asunto principal, se encuentra inserta decisión de fecha 04 de diciembre del 2005, emitida con ocasión a la decisión asumida por el Tribunal de Control con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de diciembre del 2005, del contenido de la decisión se observa que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, acordó la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, se observa del contenido de las actuaciones que con la instalación y puesta en funcionamiento de los Tribunales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, el Tribunal de Juicio de penal ordinario, remitió a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, la presente causa a los fines que conocieran de la misma, observando que la apertura del juicio oral se llevó a cabo en fecha 04 de mayo del 2015 ( folios del 815 al 818). Del contenido del acta de apertura se observa se observa que la representación fiscal, procedió a ratificar el acto conclusivo de acusación que hubiera sido presentado en fecha 17/01/2006, inserto a los folios del 80 al 84 del legajo actuaciones, observándose así mismo, que la Defensa se opuso al escrito acusatorio solicitando la nulidad de algunas actuaciones, siendo diferido el acto y fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración del acto el día 11 de Mayo del 2015.

En fecha 11 de Mayo del 2015, se reanuda el Juicio Oral (folios del 821 al 827), en la referida oportunidad procesal, el Tribunal emite la decisión con ocasión a la nulidad solicitada por la Defensa, acordando diferir el acto y fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración del mismo el día 15 de Mayo del 2015.

En fecha 15 de Mayo del 2015, se reanuda el Juicio Oral (folios del 833 al 838), en esta oportunidad se da inicio a la recepción de las pruebas.

Observando, que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, omitió pronunciarse con relación a la admisión del escrito acusatorio, así como la admisión de las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa, lo cual se constituye como una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entendidos estos como el trámite que le permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa.

Necesario resulta indicar, que la conjugación, de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra constitución nacional, obligan al Juez en su condición de administrar la Justicia en nombre del Estado Venezolano, a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita

Por lo tanto, la falta de pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal, así como por la Defensa, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

Una vez verificada la violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal, así como por la Defensa, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el Tribunal inicie el Juicio Oral y se pronuncie con relación a la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, así como por la Defensa del acusado de autos.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a anular las actuaciones que se han realizado a partir del 04 de mayo del 2015, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio inicio al Juicio Oral y reservado en la causa seguida con contra del acusado V.Á.R.A., así como la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con libertad absoluto de criterio, proceda a celebrar el Juicio Oral y Reservado, con presidencia del vicio detectado y que trajo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. Y ASI SE DECIDE.

Visto que el acusado V.Á.R.A., afrontó el Juicio Oral y Reservado en Libertad, siendo impuesto de la medida de privación de libertad en la oportunidad procesal de finalización del juicio oral y reservado de fecha 11 de Agosto del 2015, se acuerda la libertad del encausado, en las condiciones que le impuso la decisión de fecha 05 de diciembre del 2007, inserta a los folios del 368 al 370 del legajo de actuaciones, es decir, la presentación periódica cada ocho días por ante el cuerpo del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA

Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como de los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal, y por la Defensa, la nulidad de las actuaciones, a partir del día cuatro del mayo del dos mil quince (04/05/2015) fecha en la que se inició el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida con contra del acusado V.Á.R.A., así como la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se ordena reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con libertad absoluto de criterio, proceda a celebrar el Juicio Oral y Reservado, con presidencia del vicio detectado y que trajo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado.

TERCERO

Visto que el acusado V.Á.R.A., afrontó el Juicio Oral y Reservado en Libertad, siendo impuesto de la medida de privación de libertad en la oportunidad procesal de finalización del juicio oral y reservado de fecha 11 de Agosto del 2015, se acuerda la libertad del encausado, en las condiciones que le impuso la decisión de fecha 05 de diciembre del 2007, inserta a los folios del 368 al 370 del legajo de actuaciones, es decir, la presentación periódica cada ocho días por ante el cuerpo del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será ejecutada por el Tribunal de la recurrida.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez impuesto el acusado de la presente decisión, vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron las boletas bajo los números__________________________________. Conste.-

La Secretaria.-

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