Decisión nº 379-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 30/09/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de diecinueve (19) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1740, interpuesto por el ciudadano A.C.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.954, actuando en su carácter de contribuyente, inscrito en el registro de Información fiscal bajo el Nro. V-04263954-7, asistido por la abogada M.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.075, (F-20).

En fecha 01/10/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, veinticinco (25), treinta y tres (33), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46).

En fecha 10/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-49 al 51).

En fecha 16/03/2009, la abogada F.C.D.R., presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que la acredita como representante de la República. (F- 52 al 56).

En fecha 01/04/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-57).

En fecha 28/05/2009, la representante de la República, consignó escrito de informes. (F-107 al 110).

En fecha 02/06/2009, se libró auto de vistos. (F-111).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula el siguiente alegato:

Manifiesta que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trata de un solo ilícito, configurándose en todo caso la existencia de varios hechos ilícitos que pueden perfectamente ajustarse al concepto de hecho continuado, solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4206/2008-00353, de fecha 31/07/08, y sea aplicada una sola sanción por los libros de contabilidad y por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías en el establecimiento.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4206/2008-00353, de fecha 31/07/2008, indicando:

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, CORRESPONDIENTE AL (A LOS) EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2006 y 31/12/2006; EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA(S) FISCAL(ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LA(S) PROVIDENCIA(S) ADMINISTRATIVA(S) N° 1170 DE FECHA 05/04/2006.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, CORRESPONDIENTE AL (A LOS) EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2008 y 31/05/2008; EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA(S) FISCAL(ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LA(S) PROVIDENCIA(S) ADMINISTRATIVA(S) N° 1170 DE FECHA 05/04/2005.

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA (S) DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA(S) POR EL (LOS) MONTO(S) INDICADO(S), LA(S) CUAL (ES) DEBERÁ CANCELAR EN UN OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES DE FORMA INMEDIATA; ASÍMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCION SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA PRESENTE FECHA Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 19, se encuentra documentos probatorios presentados por el recurrente al momento de la interposición del recurso:

- Auto de recepción N° 051, de fecha 21/08/2008.

- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos A.C.F.P. y la abogada M.E.R.C., así como copia de sus respectivos registros de Información Fiscal.

- Registro Mercantil, donde se desprende que el ciudadano A.C.F.P. posee el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado VIVERES Y LICORES OLMEDILLA.

- Estado de cuenta del contribuyente al 25/08/2008.

A los folios 58 al 102, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

- P.A. N° GRTI/RLA/4206 de fecha 23/07/2008, notificada en la persona del ciudadano J.M.R.R..

- Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/4206/001, de fecha 30/07/2008.

- Acta de recepción y verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2008/4206/002, de fecha 30/07/2008, debidamente firmada por el ciudadano J.M.R.R..

- Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil del recurrente.

- Declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2007 al 31/12/2007.

- Libro de compras y ventas correspondiente al mes de junio de 2008.

- Tickets fiscales, reportes Z, emitidos por el recurrente.

- Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Junio de 2008.

- asientos varios libro diario y mayor.

- Balance general y estado de resultados al 31/12/2005.

- Balance general fiscal al 31/12/2007.

- Cédula determinación ajuste inicial del inventario al 31-12-2007.

- Reporte SIVIT, desde el 01/01/2007 al 22/07/2008.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Informe fiscal.

- Notificación del acto administrativo recurrido recurrido.

- Auto cierre de expediente.

A los folios 54 al 56, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., ciudadana Procuradora General de la República, quien le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 30/07/2008, según P.A. N° GRTI/RLA/4206, en el domicilio del contribuyente, verificando el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Julio 2007 hasta Julio 2008, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación, constatando el funcionario actuante que el contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes, además no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, siendo sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias por cada ilícito y por tratarse de la segunda infracción de la misma índole cometida por el recurrente.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

INFORME FISCAL

En fecha 28/05/2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.P.V., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

3.- Habiendo transcurrido los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas para demostrar lo alegado por la parte interesada, se observa que nada nuevo aporta esta, a las actas y autos del expediente a los fines de que le sea tomado en cuenta en la decisión final por parte de la juzgadora. Honorable Juez, en los Principios Generales del Derecho “todo el que alega tiene la carga de la prueba”, por lo que así plasmado el contribuyente A.F.P. (demandante), es quien esta procesalmente obligado a demostrar y probar sus propios alegatos de hecho y de derecho; la ausencia de pruebas que debieron ser traídas a juicio por el recurrente, incumplen con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no corresponde al presente tribunal, ni a la parte fiscal a la que represento reconocer, dar por cierto hechos e incluso derechos que no constan en el presente expediente”.

…omisis…

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por dos conductas ilícitas distintas, que contravienen normas tributarias independientemente, y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes.

Resulta evidente que en el presente caso no encuentra la aplicación, ni en forma principal ni supletoria, el alegado Artículo 99 del Código Penal, pues no se encuentran materializados los supuestos fácticos y jurídicos a que alude el referido artículo, y de allí que no se produzca por ende la consecuencia jurídica que el mismo prevé. Las sanciones impuestas han sido objeto de tratamiento expreso en el citado Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se determina en la explicación precedente

.

…omisis…

“Conforme a lo expuesto y habiendo la obligatoriedad de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, se observa el incumplimiento de las normas por parte del contribuyente, en dos periodos distintos, dando como resultado la imposición de las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, antes señaladas, que se evidencia en las actas y autos que acompañan el expediente, por lo que es inaplicable el supuesto delito continuado.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por A.C. FIGUEROA PALENCIA, identificado en autos, y se confirma la resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/4206/2008-00353 de fecha 31/07/2008. Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4206/2008-00353, de fecha 31/07/2008, y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente A.C.F.P., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del delito continuado denunciado por el recurrente.

En tal sentido es necesario explicar lo siguiente; la administración Tributaria impone dos (2) sanciones por incumplimiento de deberes formales, por cuanto durante el procedimiento administrativo constató 1. Que la contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes; 2. Que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, ambas sanciones se fundamentan por contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar conforme al artículo 102 numeral 2, para ambos ilícitos

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción impuesta por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio, la Administración tipificó el ilícito conforme a lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  1. -..Omissis…

  2. - Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

    No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, en virtud de que el funcionario dejó expresamente indicado al folio 68 que al momento de la visita fiscal no se encontró el registro en el establecimiento, y esto se encuentra dentro del marco legal una que tipifica el incumplimiento del deber de exhibir, como es el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  3. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el artículo ut supra, debido a que el no exhibir los libros y registros al momento del requerimiento, da a entender la negativa del recurrente, lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 053001231000176, de fecha 31/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    En virtud de lo anterior, quien juzga observa que en el caso de autos las sanciones aplicadas no violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, siendo improcedente la aplicación del delito continuado, por cuanto no se cumple el requisito de ley que sea constitutivo de violaciones a una misma disposición legal, de modo que inevitablemente habrá que sancionarse cada incumplimiento individualmente, cumpliendo con lo ordenado por el legislador, es decir por el incumplimiento de llevar el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, en la cantidad de 50 Unidades Tributarias por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el recurrente, y por no exhibir el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 10 Unidades tributarias, y así se decide.

    En conclusión en armonía con lo expresado la sanción aplicable en total será por la siguiente cantidad:

    ILICITO N.P.

    LLEVAR EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES

    102 #2

    50 UT POR SER LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE LA MISMA INDOLE

    NO EXHIBIR EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS

    104 # 1

    5 UT POR CONCURRENCIA

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.C.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.954, actuando en su carácter de contribuyente, inscrito en el registro de Información fiscal bajo el Nro. V-04263954-7, asistido por la abogada M.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.075, en consecuencia:

  5. - SE ANULA la Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4206/2008-00353, de fecha 31/07/2008, y la planilla de liquidación Nro. 053001231000176, confirmando la planilla Nro. 053001225000214, ambas de fecha 31/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    ILICITO N.P.

    NO EXHIBIR EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS.

    104 # 1

    5 UT POR CONCURRENCIA

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  8. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1740

    ABCS/jamd

    lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. A.B.C.S. (Fdo.) JUEZ TITULAR R.J.R.C. (Fdo.) EL SECRETARIO. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE Nro. 1740.

    Exp. N° 1740

    ABCS/jamd

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