Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000029

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000226

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. L.M., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A. (Raveca).

Fiscalía: 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud presentada por el Abg. L.M. en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A. de no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A. (Raveca), contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud planteada por el referido abogado de no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Marzo de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-000226 interviene el Abogado L.M., como apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A (Raveca), el cual a su vez funge como solicitante en dicha causa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 28-01-2009, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada hasta el 04-02-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 03-02-2009. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibídem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 02-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Denuncio la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que la fundamentación de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2.008, se concentra enana serie de actos viciados de nulidad, al infringir normas de carácter constitucional, tales como el derecho a la defensa, al no advertir el tribunal Quinto en funciones de control, al ciudadano G.R.N., en su condición de la firma Fletes y Suministros c.a, que debía estar asistido de abogado, para poder entender el alcance de cualquier decisión que pudiera afectar su derecho sagrado de defensa, especialmente, la decisión que negó la exoneración del pago de gastos de estacionamiento, la cual era recurrible una vez que fuese debidamente notificada, pero que para ésta defensa técnica es tan solo una decisión IRRITA, ya que fue formulada con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados, así como contrariando la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por lo que la denuncia formulada pido sea declarada con lugar.

Otro acto viciado de nulidad, en el que se fundamenta la decisión, es mediante el cual, da por cierto el tribunal, la notificación de las partes de la decisión de fecha 19 de junio 2.008, y por ende declara firme la decisión, el cual observamos al punto Nº 2, de la decisión cuando aduce: “En fecha 02.07.2008, fueron libradas los correspondientes boletas de notificación a las partes tanto al fiscal del ministerio público como al solicitante sin que ninguno ejerciera el derecho de apelación alguno dando firmeza a la decisión dictada”. Tal aseveración no es cierta, ya que las boletas de notificación nunca cumplieron con el genero para mi mandante un estado de indefensión, lo que vulnero flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto limitó su oportunidad de oponerse y debatir ejerciendo el recurso de apelación, siendo el acto de notificación una garantía de comparecencia de las partes dentro del proceso penal, en consonancia al derecho de ser oída, es decir, ejerce su derecho de tutela judicial efectiva, razonamiento por el cual pido que la denuncia formulada sea declarada con lugar.

Otro acto tomado con fundamento de la decisión es el que se observa al punto Nº 3 de la decisión, en cuanto a la solicitud SIN ASISTENCIA TECNICA formulada por el ciudadano G.R.N., con el carácter con el que actuaba, según el tribunal fue formulada 4 meses después de dictada la decisión, y al punto Nº 4, establece que es improcedente la solicitud ya que el tribunal había decidido sobre la solicitud de entrega del vehículo. Tal argumento esgrimido como fundamento de la decisión, se basa en una argumentación ilógica dentro de la esfera del derecho, toda vez que nada tiene que ver la decisión dictada de entrega de vehículo para que en el legítimo derecho de petición, pudiera solicitar nuevamente sobre algo relacionado directamente con el asunto, y ser beneficiado con una adecuada respuesta, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, lo que generó la vulneración del derecho constitucional a una respuesta adecuada, garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia que solicito sea declarada con lugar.

Por ultimo, niega la solicitud formulada en fecha 01-12-2.008, aduciendo que es extemporánea la solicitud, y nuevamente lesiona el derecho de petición, al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual coexiste con el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, negando así, en esta oportunidad, que sen encontraban llenos los parámetros que no fueron observados con anterioridad y que hacían irrito los actos generados en contravención a normas de rango constitucional ya denunciadas como infringida. En consecuencia pido que la denuncia de infracción de la lesión al derecho de petición, coexistente con el debido proceso y el derecho de defensa, sea declarada con lugar.

Denuncia del Principio de igualdad y no discriminación, toda vez que, el tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, ha sido reiterativo en acordar el NO COBRO DE EMOLUMENTOS, a tales efectos cito algunas decisiones al respecto:

(Omissis)

En razón de los razonamientos expuestos, fundados en los hechos y en el derecho invocado, es que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, cuya decisión recurrida solicito sea REVOCADA, y se declare la nulidad absoluta de los actos írritos en que se fundamentó la decisión, los cuales fueron llevados a cabo por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión apelada, fundamentado la misma en los siguientes términos:

…Vista la solicitud presentada por el Abg L.M. actuando como apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A mediante el cual solicita el no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento y oficiar al administrador del Estacionamiento Judicial Country en tal sentido este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 19.06.2008 se acuerda la entrega en calidad de deposito del vehiculo cuyas características son las siguientes. PLACA 265-DAG, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, USO CARGA, COLOR AMARILLO Y AZUL , MODELO R612TV , SERIAL DE CARROCERIA R612TV31967 SERIAL DE MOTOR EE62601A3546V AÑO 1981, una vez verificado los requisitos de ley y en los términos en que fue planteada la solicitud.

En fecha 02.07.2008 fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes tanto el fiscal del Ministerio Público como al solicitante, sin que ninguno de ellos ejerciera recurso de apelación alguno, dando firmeza a la decisión dictada .

En fecha 01.10.2008 el ciudadano G.R.N. plenamente identificado en autos actuando en su condición de Director de Administración de FLETES Y SUMINISTRO empresa inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual solicita la exoneración del pago del estacionamiento tal solicitud es formulada cuatro (4) mese después de la decisión dictada en fecha 19.06 .2008.

En fecha 14.10.2008 este Tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado indicando que en fecha 19.06.2008 el Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de entrega del referido vehiculo siendo que se encuentra firme la decisión por lo que se hace improcedente la solicitud planteada.

En fecha 01.12.2008 transcurridos cinco (5) meses desde que el Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo en los términos planteados por el solicitante , el representante legal de la empresa mercantil FLETES Y SUMINISTROS nuevamente solicita a este Tribunal la exoneración del pago de estacionamiento siendo extemporánea la misma por cuanto en la solicitud inicial tomada como base al momento de pronunciarse no se hizo referencia a tal pedimento quedando firme la referida decisión en razón a ello es improcedente la solicitud por cuanto ya hubo pronunciamiento de la misma. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y OR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Abg. L.M. actuando como apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A mediante el cual solicita el no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento y oficiar al administrador del Estacionamiento Judicial Country. Notifiquese a las partes. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo negó por improcedente la solicitud presentada por el Abg. L.M. en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A, de no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento. Alega el Abogado recurrente la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la decisión apelada se concentra en una serie de actos viciados de nulidad, al no advertir el tribunal al ciudadano G.R. (solicitante del vehículo) en su condición de director de la firma FLETES Y SUMINISTROS C.A. que debía estar asistido de abogado para poder entender el alcance de cualquier decisión que pudiera afectar su derecho a la defensa, así mismo por cuanto éste último no fue debidamente notificado lo cual vulneró su derecho a ejercer los recursos de apelación respectivos, circunstancias estas ante las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada y se declare la nulidad absoluta de los actos írritos en que se fundó la decisión.

Así tenemos, que de una revisión realizada a la causa principal, se observa que en fecha 19 de Junio de 2008 el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado al ciudadano G.A.R.. Así mismo, en fecha 02 de Julio se libraron las boletas de notificación respectivas, tal y como consta a los folios 115 al 117, siendo que al folio 120 de dicho asunto se observa el resultado de la boleta de notificación dirigida al ciudadano G.A.R.N., en cuyo reverso, el alguacil encargado de practicarla dejó asentado lo siguiente: “La dirección de esta boleta le pertenece al estado Carabobo, información suministrada por el Sistema Juris 2000. Se devuelve porque en el Estado Lara no existe dirección”.

En fecha 01 de Octubre de 2008 el ciudadano G.R.N., solicitó al tribunal de la recurrida la exoneración de los gastos de estacionamiento del vehículo en cuestión, a lo que el referido Tribunal declaró improcedente tal solicitud por haber emitido previamente la decisión que acordó la entrega del vehículo, tal como consta al folio 123 del asunto en cuestión. Posteriormente en fecha 01 de Diciembre el Abg. L.M. en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil solicitante, introdujo nueva solicitud de no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento, a lo que el Tribunal se pronunció en fecha 18 de Diciembre de 2008 en los siguientes términos:

…Vista la solicitud presentada por el Abg L.M. actuando como apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A mediante el cual solicita el no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento y oficiar al administrador del Estacionamiento Judicial Country en tal sentido este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 19.06.2008 se acuerda la entrega en calidad de deposito del vehiculo cuyas características son las siguientes. PLACA 265-DAG, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, USO CARGA, COLOR AMARILLO Y AZUL , MODELO R612TV , SERIAL DE CARROCERIA R612TV31967 SERIAL DE MOTOR EE62601A3546V AÑO 1981, una vez verificado los requisitos de ley y en los términos en que fue planteada la solicitud.

En fecha 02.07.2008 fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes tanto el fiscal del Ministerio Público como al solicitante, sin que ninguno de ellos ejerciera recurso de apelación alguno, dando firmeza a la decisión dictada .

En fecha 01.10.2008 el ciudadano G.R.N. plenamente identificado en autos actuando en su condición de Director de Administración de FLETES Y SUMINISTRO empresa inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual solicita la exoneración del pago del estacionamiento tal solicitud es formulada cuatro (4) mese después de la decisión dictada en fecha 19.06 .2008.

En fecha 14.10.2008 este Tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado indicando que en fecha 19.06.2008 el Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de entrega del referido vehiculo siendo que se encuentra firme la decisión por lo que se hace improcedente la solicitud planteada.

En fecha 01.12.2008 transcurridos cinco (5) meses desde que el Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo en los términos planteados por el solicitante , el representante legal de la empresa mercantil FLETES Y SUMINISTROS nuevamente solicita a este Tribunal la exoneración del pago de estacionamiento siendo extemporánea la misma por cuanto en la solicitud inicial tomada como base al momento de pronunciarse no se hizo referencia a tal pedimento quedando firme la referida decisión en razón a ello es improcedente la solicitud por cuanto ya hubo pronunciamiento de la misma. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y OR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Abg. L.M. actuando como apoderado judicial de la firma mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A mediante el cual solicita el no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento…

En atención a ello y siendo ésta la decisión objeto de apelación, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al Abogado recurrente cuando le atribuye a la recurrida el hecho de que se encuentra fundada en actos viciados de nulidad, toda vez que efectivamente se observa que si bien acordó la entrega del vehículo al ciudadano G.A.R., quien fungía como director de la firma mercantil que hoy representa el recurrente, dicho ciudadano no fue debidamente notificado de la decisión que acordó tal entrega, con lo cual efectivamente se produce la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del solicitante, pues éste no pudo hacer uso de los recursos ordinarios que permiten impugnar la decisión esto, pese a no encontrarse debidamente asistido de Abogado, lo cual debió ser observado por el A quo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del mismo. En razón de tales circunstancias, mal pudo la recurrida en su decisión que negó la solicitud de no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento atribuirle el carácter de firmeza a la decisión que acordó la entrega –pues el solicitante no fue notificado de ella- y mucho menos fundamentarse en el hecho de que para el momento de la solicitud ya habían transcurrido 5 meses de haber acordado la entrega del vehículo, por lo cual considero extemporánea la misma, motivos por los cuales debe declararse con lugar el presente recurso, anularse la decisión impugnada de fecha 18 de Diciembre de 2008 y reponerse la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada notifique de la decisión de fecha 19 de Junio de 2008 que acordó la entrega del vehículo, al solicitante ciudadano G.R.N. (Director de la Firma Mercantil Fletes y Suministros C.A.) y al Abogado L.M. (Apoderado Judicial de dicha firma mercantil). Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud planteada por el referido abogado de no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada notifique de la decisión de fecha 19 de Junio de 2008 que acordó la entrega del vehículo, al solicitante ciudadano G.R.N. (Director de la Firma Mercantil Fletes y Suministros C.A.) y al Abogado L.M. (Apoderado Judicial de dicha firma mercantil). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil FLETES Y SUMINISTROS C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud planteada por el referido abogado de no cobro de emolumentos por concepto de estacionamiento.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión del A quo y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada notifique de la decisión de fecha 19 de Junio de 2008 que acordó la entrega del vehículo, al solicitante ciudadano G.R.N. (Director de la Firma Mercantil Fletes y Suministros C.A.) y al Abogado L.M. (Apoderado Judicial de dicha firma mercantil).

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000029

GEEG/gaqm

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