Decisión nº 163-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 31 de enero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.508, en su carácter de propietario de la FIRMA PERSONAL SUPER VOLUMEN, signándolo bajo el expediente No. 0639, (folio 139).

En fecha 01 de febrero de 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento cincuenta y dos (152); ciento setenta y siete (177); ciento setenta y nueve (179); ciento ochenta y uno (181); respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.A.V.C., contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000-5602 y RLA/DF/RPN/2000-5603 ambas de fecha 27 de diciembre del 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folios 184 - 185).

En fecha 15 de noviembre de 2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folios 199).

En fecha 23 de noviembre de 2005, la abogada I.C.P.T., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa. (f.- 202-203).

En fecha 06 de diciembre de 2005, se libró auto acordando admitir las pruebas consignadas por la abogada Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (f.-207)

En fecha 19 de enero de 2005, se libró auto ordenando agregar las comisiones recibidas del Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.- 208-217).

En fecha 31 de enero de 2006, mediante diligencia la abogada I.C.P.T., consignó documentos certificados emitidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes, en este mismo acto solicitó que se sean agregados al presente expediente. (f.- 218-241).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega el recurrente que el ingreso neto obtenido durante el ejercicio fiscal anterior fue inferior a 6.000 UT, monto este inferior al establecido en el Artículo 74 de la Ley Vigente de Impuesto Sobre La Renta, por lo tanto lo exime a presentar las declaraciones, solicitando la anulación de las multas.

  2. - Además, señala el momento de crisis económica que atraviesa el país, y que es un comerciante informal y admite que no presentó los ticket de venta o factura debido a la condición comercial tan escuálida de su negocio, no contaba con un local apto para realizar su trabajo.

    III

    DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS

  3. -Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/RPN/2000-5602:

    En fecha 27 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano A.A.V.C., propietario de la Firma Personal Super Volumen, por cuanto constató que el mencionado no presentó los comprobantes que respaldan las operaciones de ingresos registrados en los libros contables desde enero de 1998 hasta mayo de 1999; contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 126 numeral 3, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 82 segundo párrafo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo que constituyó un incumplimiento del deber formal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, así pues, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multas según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias, así mismo la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.

  4. - Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/RPN/2000-5603:

    En fecha 27 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, al ciudadano A.A.V.C., propietario de la Firma Personal Super Volumen, por cuanto constató que el mencionado no presentó las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos Diciembre de 1997 hasta abril de 1999, ambos periodos inclusive; contraviniendo con lo establecido en el Artículo 126 numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de tal incumplimiento la Administración procedió a imponer multas según lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando el termino medio equivalente a 30 unidades tributarias aumentándola en un 5% por haber incurrido en la misma infracción, así mismo, la Administración hace mención sobre los efectos o vías legales que puede ejercer el recurrente en caso de inconformidad con la misma.

    VI

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

    • Del folio 16 al 51, corren insertas copias certificadas de: a) informe general, b) constancias de notificaron de las planillas de liquidación emitidas por el SENIAT, c) acta de recepción, d) acta de requerimiento para declarar y pagar, d) acta de requerimiento, e) originales de las planillas de liquidación con sus respectivas planillas para pagar. Todos los documentales aquí mencionados corresponden al expediente administrativo y de ellos se desprende, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para la constatación de los incumplimientos de deberes formales cometidos por el recurrente en lo que corresponde a la no presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y omisión de comprobantes que respaldan los ingresos, se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, documentos administrativos estos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, en la cual se observa el procedimiento utilizado por la Administración y fundamento de las sanciones.

    La Representante de la República Bolivariana de Venezuela, promovió como prueba el expediente administrativo previamente valorado.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En cuanto al primer alegato, observa esta juzgadora que el texto legal del Artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al que hace mención el recurrente no corresponde con lo expresado en el escrito recursorio, pues, el mismo alude que su ingreso neto fue inferior a 6.000 Unidades Tributarias; ahora bien, el recurrente fue multado no por los enriquecimientos netos obtenidos en el año anterior, sino por el hecho de realizar ventas a personas jurídicas, acotando que esta norma se encuentra establecida en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Artículo 3, literal c) (de los contribuyentes y de los responsables del impuesto), la cual, contempla quienes son los contribuyentes ordinarios sometidos a este impuesto, así mismo, el incumplimiento del deber formal se refleja en el escrito del Recurso Contencioso Tributario, en el cual el recurrente expone: …por cuanto emití una factura a nombre de la empresa DIMACA, factura que no contenía las características formales.., así pues, es evidente que la Administración multó al recurrente en virtud de la emisión de una factura a una persona jurídica y no por los enriquecimientos netos al cual se refiere el mismo, y así se decide.

    En cuanto al segundo alegato, es independiente el tamaño del negocio, es decir, la consecuencia de que sea un comerciante informal no lo excusa de emitir los respectivos comprobantes de ventas o servicio prestado, pues, al realizar una actividad económica los comerciantes están obligados a cumplir con todas las formalidades establecidas en la Ley, estas no dependen del tamaño del negocio, sino del solo hecho de prestar servicio a una persona juridica, indiferentemente de los ingresos obtenidos, en tal sentido se desestima este alegato, y así se decide.

    Delimitado los puntos que anteceden, pasa la que juzga a revisar el cálculo de la multa impuesta.

    La Administración emite Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000-5602, en virtud del incumplimiento del deber formal cometido por el recurrente, por cuanto no presentó los comprobantes que respaldan las operaciones de ingresos registrados en los libros contables desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, al respecto como ya se mencionó en el párrafo anterior el comerciante esta obligado a emitir facturas en la cual se respalde las operaciones de ingresos, tal como lo expresa el Artículo 82, segundo pararlo de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, por tal motivo se confirma este acto administrativo, y así se decide.

    Por otro lado, en lo que respecta a la multa sobre a la no presentación de declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se aprecia que la administración impone multa de 30 ut calculada en el término medio contemplado en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, ahora bien; se observa, que hizo un incremento de unidades tributarias en porcentaje del 5% por el hecho de haber incurrido en la misma infracción tal como se detalla en el siguiente cuadro:

    Periodo Multa término medio U.T Aumento por agravante Multa aplicable en U.T

    Tasa Incremento

    Unidades tributarias

    Diciembre 1997 30 - - 30,0

    Enero 1998 30 5% 1,5 31,5

    Febrero 1998 30 10% 3.0 33,0

    Marzo 1998 30 15% 4,5 34,5

    Abril 1998 30 20% 6,0 36,0

    Mayo 1998 30 25% 7,5 37,5

    Junio 1998 30 30% 9,0 39,0

    Julio 1998 30 35% 10,5 40,5

    Agosto 1998 30 40% 12,0 12,0

    Septiembre 1998 30 45% 13,5 43,5

    Octubre 1998 30 50% 15,0 45,0

    Noviembre 1998 30 55% 16,5 46,5

    Diciembre 1998 30 60% 18,0 48,0

    Enero 1999 30 65% 19,5 49,5

    Febrero 1999 30 70% 21,0 50,0

    Marzo 1999 30 70% 21,0 50,0

    Abril 1999 30 70% 21,0 50,0

    Este refleja la tasa de aumento de la Administración, tasa esta que no debió ser aplicada ya que no existe reiteración, la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. C.E.M., Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000 dejo sentado:

    "En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

    Como puede apreciarse la Administración no debe aumentar la multa por reiteración ya que el descubrimiento de la falta se obtuvo en una sola acción es decir se constató en una sola actuación fiscal, por lo tanto lo que se observa es la presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató que el recurrente no presentó la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a varios periodos, tal como se muestra en el cuadro ut supra, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    .

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

    En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las declaraciones omitidas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.

    Ahora bien, en vista de que el delito fue cometido durante la vigencia de tres unidades tributarias distintas, en el entendido de que para el periodo comprendido desde diciembre de 1997 hasta febrero de 1998 la unidad tributaria vigente era de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,00), para el periodo comprendido desde marzo de 1998 hasta febrero de 1999, el valor de la unidad tributaria vigente era de siete mil cuatrocientos bolívares(Bs. 7.400,00), y en el período de marzo de 1999 hasta abril de 1999 era de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), considerando que la aplicación preferente de una u otra devendría en un perjuicio injustificado de cualquiera de las partes, considera quien decide, que deben promediarse estos montos a los efectos de lograr el equilibrio que aproxime esta decisión a la justicia anhelada. En consecuencia se promedian los montos por medio de la adición de los mismos y su división entre tres, para un total de siete mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.466,66). Monto este que deberá multiplicarse por las 35 U.T, que representan la sanción aplicable, para un total de doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.261.333,33). Y así se decide.

    En consideración a todo lo expresado en la motiva de la presente decisión, y en vista de que al ser ajustado a derecho la sanción aplicada no resulta tan gravosa para el contribuyente, considera esta juzgadora la sanción resulta proporcional a la infracción.

    Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RLA/DF/RPN/2000-5603, de fecha 27 de diciembre del 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, de conformidad con los fundamentos expresados en este fallo.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

    • CONFIRMA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. RLA/DF/RPN/2000-5502 EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que resuelve imponer multa, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.508, en su carácter de propietario de la Firma Personal Super Volumen, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. V-10904508-6, debidamente asistido por el abogado J.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.686, con domicilio en la Avenida Principal S/N frente a la empresa Ford del Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra dicho acto administrativo.

    • Se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RPN/2000-5603 de fecha 27 de diciembre de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación.

    • SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de doscientos sesenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.261.333,33), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

    • No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de m.d.D.M.S.. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 163 y se libraron oficios Nros. 8810 y 8811.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0639

    ABCS/yully

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