Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

ASUNTO:

6228-14

RECURRENTE: FISCAL 2da. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. ALBIZABETH CHACON

IMPUTADO:

E.A.R.M.

DEFENSOR

Abg. J.B.R.

VÍCTIMA:

A.E. (Identidad reservada)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ALBIZABETH CHACON, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se acordó imponer al ciudadano E.A.R.M., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo se Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 7 de noviembre de de 2014, esta Corte de Apelaciones en fecha 11/1/2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. (Subrayado de la Corte)

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano E.A.R.M., tal y como lo indica la precitada norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, en fecha 5 de noviembre de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, en la Dispositiva de la decisión recurrida, se decretó:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 248 se califica la detención en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida y residenciado en el Barrio El Muertico, avenida 51 al lado del CDI P.S.N., Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio.(…)

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

En atención a esto que considera que se encuentran llena las extremidades del Artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fue aprehendido por funcionarios de la coordinación policial' N° 2 y que el ciudadano se encontraba en un vehículo volcado que fue robado en horas anteriores estableciéndose la relación de las personas que robaron al IE (sic) tal y como constan en el acta de denuncia de fecha 2 de noviembre 2014 en el cual indica que en la misma fecha a las 9:15 de la mañana había sido victima de un robo por parte de 4 sujetos siendo despojados de un vehículo marca Gezt modelo 2007 color plateado placa P061H, siendo el mismo vehículo encontrado por la comisión policial horas mas tarde a la altura de el caserío el mamón, y que los mismos funcionarios del CDI son los que manifiestan que el ciudadano había ingresado con 2 ciudadanos mas por volcamiento de vehículo, por lo que es evidente la participación de este ciudadano en el hecho narrado anteriormente por esta representación fiscal, Por lo que solicito se decrete la con lugar este Recurso y se decrete la medida de privación judicial al ciudadano es todo

Por su parte, el abogado J.B.R., en su condición de Defensor del imputado E.A.R.M., se solicitó se desestime lo peticionado por la Representación Fiscal, en la siguiente forma:

Solicito al tribunal que desestime lo peticionado por la Representación Fiscal del ministerio público por cuanto carece de elementos probatorios para formular tal acusación, en virtud de que en las actas procesales no se evidencia que el ingreso al CDI de mí defendido, haya sido por causa de un volcamiento de vehículo

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; ahora bien, si bien es cierto que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentran señalados expresamente, en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; no obstante, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor contempla una pena “de nueve a diecisiete años”; en tanto que, el delito de Robo Agravado, contempla una pena “de diez a diecisiete años”; es decir, que ambos delitos en su límite máximo exceden de doce años; en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.-

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo en la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, con respecto a la motivación de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del imputado de autos, E.A.R.M., señaló:

“Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quién aquí decide, considera que en el presente caso la medida cautelar privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, ello en virtud que, si bien es cierto, algunos de los delitos tienen asignada penas que exceden de diez (10) años en su límite máximo, no menos cierto es, que el Juez no sólo debe tomar en cuenta la pena que trae el delito atribuido sino que se debe considerar otras circunstancias del caso para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, así lo expresamente lo establece el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice, (...). En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva (...) por lo que, al verificarse que aún no consta en el expediente las experticias del vehículo y de los objetos presuntamente robados, considera quien aquí decide, que es procedente una medida menos gravosa a la privativa de libertad, siendo ajustado a derecho decretar conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de detención domiciliaria contra el imputado E.A.R.M., el cual deberá cumplir en el Barrio El Muertico, avenida 51 al lado del CDI P.S.N., Estado Portuguesa. Así se decide.-“

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La representación del Ministerio Público, exterioriza su apelación, en los siguientes términos:

…por considerar que fue aprehendido por funcionarios de la coordinación policial' N° 2 y que el ciudadano se encontraba en un vehículo volcado que fue robado en horas anteriores estableciéndose la relación de las personas que robaron al IE (sic) tal y como constan en el acta de denuncia de fecha 2 de noviembre 2014 en el cual indica que en la misma fecha a las 9:15 de la mañana había sido victima de un robo por parte de 4 sujetos siendo despojados de un vehículo marca Gezt modelo 2007 color plateado placa P061H, siendo el mismo vehículo encontrado por la comisión policial horas mas tarde a la altura de el caserío el mamón, y que los mismos funcionarios del CDI son los que manifiestan que el ciudadano había ingresado con 2 ciudadanos mas por volcamiento de vehículo, por lo que es evidente la participación de este ciudadano en el hecho narrado anteriormente por esta representación fiscal…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la transcripción de la motivación de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado de auto, se desprende que, el juez a quo, sólo se fundamenta en que “…aún no consta en el expediente las experticias del vehículo y de los objetos presuntamente robados”, con base a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, para descartar el peligro de fuga. De lo que se colige, que el juzgador de la primera instancia no analizó los requisitos contenidos en los numerales 1 al 5 de la citada norma, para determinar si existí o no el peligro de fuga; ya que el fundamento en“…aún no consta en el expediente las experticias del vehículo y de los objetos presuntamente robados”, no es razón suficiente para determinar el peligro de fuga; máxime cuando en la misma recurrida, decretó la aprehensión en flagrancia, acogió la precalificación fiscal, y, determinando, con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados, elementos de convicción que cursan en el expediente y que se acaban de señalar, por lo que, se estima que el ciudadano E.A.R.M., participó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se relacionan con la presente causa, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, por lo que, se cumple con lo exigido en el segundo ordinal para la procedencia de la medida cautelar

Cabe destacar, que conforme a los elementos concertados en la estructuración del tipo delictivo de Robo Agravado, objeto de la presente causa, la norma rectora del tipo en cuestión plasmada en el Código Penal, señala:

…ART. 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión…

Y así mismo, el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece:

“… ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De las transcripciones anteriores, se hace evidente la posición del legislador en el sentido de que la materialización del delito de Robo se produce, cuando existe la violencia o amenaza de graves daños contra el sujeto pasivo y bien sabido es que la ocurrencia de las circunstancias indicadas en el articulo 458 del texto sustantivo lleva a agravar el hecho punible. Ahora bien, la doctrina señala que la acción injusta esta dirigida a apoderarse de una cosa mueble ajena y en ese sentido utiliza diafanamente el objetivo “detentar” para significar que el delito pude ser cometido contra el propietario de un objeto mueble o simplemente contra un poseedor legitimo del bien mueble.

Declarado lo anterior, es criterio de esta Corte de Apelaciones que resulta inocuo para el proceso la discusión relativa a la presentación de la experticia, tanto del vehiculo como de los demás objetos muebles denunciados como robados, cuando la exigencia del legislador esta circunscrita a determinar única y exclusivamente la “tenencia legitima”, del bien mueble.

Por otra parte, consta en el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 2 de las actuaciones, suscritas por los funcionarios policiales (CPEP) A.N. y A.C., quienes expusieron:

Siendo el día de hoy Domingo 02/11714, aproximadamente a las 01:00 Horas de la tarde (…) nos encontrábamos por el perímetro asignado de la urbanización los cortijos de la ciudad de Acarigua, cuando recibimos un llamado de la central de operaciones de esta sede policial, en la cual informaban sobre un volamiento (sic) de un vehículo Hyundai, modelo getz, a la altura de la entrada principal del caserío el Mamón, y en la misma informan que al parecer se trataba del mismo vehículo robado en la mañana de hoy por cuatro ciudadanos en el sector Campolindo de esta ciudad, por lo cual decidimos de manera inmediata trasladarnos hasta el lugar de los hechos (…) y donde al llegar al mismo logramos observar un vehículo de color gris volcado hacía la orilla de la carretera y al acercarnos al mismo y verificar que la nomenclatura de la placa era PO61H, nos percatamos de que efectivamente se trataba del mismo vehículo que había sido reportado como robado en horas de la mañana en el sector Campolindo…

Igualmente, en el Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano A.E. (identidad protegida), señala:

El día de hoy domingo 02/11/2014 aproximadamente las 10:15 Hrs. De la Mañana, me encontraba en mi casa oigo que tocan la puerta, cuando mi mama abre para verificar quien era entraron (04) cuatro ciudadanos empujándola salgo de baño y que cuando amarran a mi mama y a mí con unos cables que ellos cargaban diciendo que no gritáramos porque sino nos matarían amenazaban a mi mama de darle un disparo en la cabeza y a mi que me iban a volar las piernas comenzaron a preguntarnos que donde estaba la plata, preguntándome que si yo tenía pistola, mientras nosotros seguíamos amarrados, cargaron en mi vehículo un DVD, una bicicleta de carrera, un mini componente de música, un radio pequeño, dos relojes, un monitor pantalla plana de computadora y una impresora Samsung, entre otras cosas que de los nervios no recuerdo bien un equipo de audio para computadora y cuatro mil bolívares dos teléfonos celulares un Nokia y el otro Samsung, se llevaron dos escopetas que pertenecían a mi papa, de las cuales tengo papeles originales a todas estas decidieron irse en mi carro y me preguntaron que si el carro tenia corta corriente yo le dije que sí y me llevaron hacia afuera amordazado para que les prendiera el carro logrando irse, fue cuando me traslade hasta esta cede (sic) de coordinación para realizar la respectiva denuncia me retire a mi casa horas después disidí (sic) regresar hasta esta cede (sic) para saber si habían sabido algo respecto a mi robo fue cuando unos policías me prestaron la colaboración de buscar mi carro con mis cosas ya que mi carro tiene GPS e informaba que se encontraba en la avenida Páez fue cuando momentos después le informan por el radio a los funcionarios con los que me encontraba que mi vehículo se encontraba vía el Mamón, donde nos trasladamos hasta allá y verifique si era mi carro el que estaba volcar, fue cuando los funcionarios policiales llamaron una grúa y trasladan mi carro 'hasta la sede policial de campo lindo. Luego de que se lo llevaron los funcionarios policiales me llevaron hacia el comando de policía a rendir le aclaración y en lo que estamos en el comando veo cuando vienen llegar, o V funcionarios policiales con un ciudadano con dos ciudadanos detenidos y me percato de que se trataba de los mismos de dos de los cuatros ciudadanos que me habían cometido el robo en la mañana de hoy en mi casa, por lo que de inmediato se lo hice saber, así mismo les hice saber que la cédula que ellos habían encontrado en mi vehículo no pertenecía a mi persona ni a ningún grupo de y que ese ciudadano que parecía en esa cédula era otro de los ciudadanos que entraron a mi casa a robarme y que el n4ismo era también vecino del sector. Es todo SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRESUNTA: Diga usted ¿LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS CONTESTO; El día de Hoy Domingo 02/11/2014 aproximadamente las 10:l5Hrs. De la mañana cuando me encontraba en mi casa PREGUNTA: Diga usted ¿LOGRO OBSERVAR LAS CARACTERÍSTICAS FON1ICAS (sic) DE LOS CIUDADANOS INVOLUCRADOS EN EL ROBO DE SU VEHÍCULO? CONTESTO: reconocí tres uno era un moreno oscuro de estatura pequeña del que podría 'asegurar que era muy jovencito, uno m.c.d. contextura delgada y no blanco de contextura normal estatura media y otro no logre distinguirlo muy bien PREGUNA. Diga usted ¿LOS SUJETOS QUE LE COMETIERON EL ROBO ANDABAN ARMADOS? CONTESTO: Si andaban armados. PREGUNTA: Diga usted ¿EN QUÉ MOMENTO SE PERCATO QUE UNO DE LOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN ARMADOS? CONTESTO: cuando nos apuntó a mi mama y a mi PREGUNTA: Diga usted ¿CUÁNTOS CIUDADANOS ANDABAN EN LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: cuatro involucrados PREGUNTA: Diga usted ¿DESCRIBA LAS CARCTERISTICAS DEL VEHÍCULO DEL CUAL FUE OBJETO DE ROBO DURANTE LOS HECHOS? CONTESTO: UN VEHÍCULO MARCA GETZ MODELO 2007 AÑO 2007 DE COLOR PLATEADO PLACA P061H. PREGUNTA: Diga usted ¿CÓMO SE LOGRC (sic) FNTRAR (sic) QUE EL VEHÍCULO FUE RECUPERADO? CONTESTO: me entere porque los funcionarios m estaban prestando la colaboración de buscarlo por el satélite de GPS y en eso los llamaron vía rápido para decirles que habían conseguido el carro PREGUNTA: Diga usted SI LOGRO 03ERVA (sic) LA VESTIMENTA DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: Si uno cargaba una camisa de cuadro vino tinto y un jeans de color a.D. usted ¿RECIBIÓ AGRESIONES FÍSICAS DE PARTE DE LOS CUATROS CIUDADANOS QUE SEGÚN SU PERSONA SE ENCUENTRAN INVOLUCRAOS (sic) EL R030 (sic) DE SJ (sic) VEHÍCULO? CONTESTO: solamente me amenazaban de muerte a mi mama y a mí a cada rato con un arma sino hacia lo que ellos decían PREGUNTA: Diga usted ¿CUÁNTO ES EL VALOR APROXIMADO DEL VEHÍCULO, QUE LE FUE ROBADO? CONTESTO: El vehículo vale alrededor 800 Mil Bs PREUNTA (sic): Diga usted ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA SIGUIENE (sic) .NTREVISTA? (sic). CONTESTO: NO. Es Todo. SE TERMINO, SÉ LEYÓ Y ESTÁNDO CON FORME FIRMAN. (sic)

De las transcripciones anteriores, se colige que, tanto las características del vehículo recuperado por los funcionarios policiales, como las descritas por el denunciante coinciden plenamente, lo que determina la existencia real del vehiculo, que es la finalidad última de la práctica de la experticia; la cual podrá ser presentada posteriormente, como sustento del acto conclusivo, por el Ministerio Público, situación ésta que no excluye que se pueda acreditar la comisión del hecho punible y la vinculación del autor o autores con el mismo.

Ahora bien, como ya se dijo, dos de los hechos imputados al ciudadano E.A.R.M., contemplan penas que, en su límite máximo exceden de diez (10) años, además que son delitos pluriofensivos,

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 14 de abril de 2014, expediente Nº 5845-14, al determinar la característica pluriofensiva, del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, señaló:

Es de resaltar, que la acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

De modo que del acta de denuncia y del acta policial, se desprenden los elementos para configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado a que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial inmediatamente después de haberse cometido el hecho, siendo identificados por la víctima.

En consecuencia, el tipo penal en cuestión se encuentra ajustado a los elementos de convicción cursantes en el expediente, estimándose con fundamentos de convicción serios, que el imputado R J P V fue el autor en la comisión del mismo; dándose en consecuencia, por acreditados los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-.

Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, con la precalificación jurídica acogida, el cual excede de diez (10) años en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados, esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la libertad plena decretada por la Jueza de Control Nº 03, y le decreta al imputado R J P V la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Después de las consideraciones anteriores, y en virtud de que, el Juez de la recurrida, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por acreditada la existencia del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en los hechos punibles que le fueron imputados por el Ministerio Público, que lo llevaron a señalar, en la sentencia impugnada que “En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados, elementos de convicción que cursan en el expediente y que se acaban de señalar, por lo que, se estima que el ciudadano E.A.R.M., participó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se relacionan con la presente causa, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, por lo que, se cumple con lo exigido en el segundo ordinal para la procedencia de la medida cautelar”

Por lo tanto, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, y, en consecuencia, procede a revocar la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado de autos, E.A.R.M., de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole en su lugar, al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que notifique al imputado del fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó, a favor del imputado E.A.R.M., la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le IMPONE al imputado E.A.R.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que notifique al imputado del fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6228-14

JAR.

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