Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 12 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003023

ASUNTO : YP01-R-2011-000107

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones

S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, M.A.L.M.

RECURRIDA: DECISIÒN EMITIDA EN AUDIENCIA ESPECIAL POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 23/11/2011

Antecedentes

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia Especial en la causa Nº YP01-P-2011-003023, para oír a los solicitantes con respeto a la entrega de Vehiculo Automotor, en el asunto signado con el Nº YP01-P-2011-003023.

El tribunal entre otras cosas, se pronuncia con respecto a lo señalado por las partes, en los siguientes términos:

este Tribunal oída la exposición de las partes y verificado minuciosamente como ha sido las actas, en cuanto a lo señalado por el fiscal sexto del ministerio público que no existe en la norma adjetiva un articulo referido a una audiencia especial relacionada al caso que nos concierne, este tribunal hace mención de los principios rectores que rigen el proceso penal como lo es el principio de Moralidad artículo 14 del Código Orgánico Procesal penal y concentración artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal y que atendiendo a dichos principios, el tribunal dándole cumplimiento a los mismos, considero que lo prudente y ajustado a derecho era fijar audiencia especial a los fines de oír a las partes y emitir el respectivo pronunciamiento. Asimismo, se desprende que la propiedad del vehiculo automotor no esta claramente establecida, por lo que este juzgado considera de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil con jurisdicción en este Estado, a los fines de determinar quien es el propietario del vehículo automotor todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto acatamiento a la jurisprudencia Nº 157 de fecha 13-02-2003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Abg. A.G.G., en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción a los fines de emitir su pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: El auto motivado se publica en el lapso legal correspondiente…

Contra el referido fallo y posterior al dictamen del Juez en audiencia especial, recurre en apelación el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público M.A.L.M., tal como consta de los folios 02 al 08 del Expediente.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero de 2012, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente S.M.Y.G., y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Del Recurso de Apelación:

El recurrente basa su apelación en lo siguiente:

Considera el mismo:

  1. Que “[…] la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los f.d.P., toda vez que el a quo, declino la competencia, ya que estima que no es el Juez para decidir, de quien es la propiedad del vehiculo antes descrito. Declina la competencia de la causa y remite un expediente de materia penal a un Tribunal Civil, en la cual existe una denuncia por una presunta estafa…

  2. Que “[…] Existe un impedimento legal, establecido en la parte final del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho artículo, limita al juez que haga entrega de los objetos que se encuentra relacionado en una causa penal, si forma parte de los delitos de Hurto, robo o Estafa, si estamos ante el presunto delito de Estafa, en la cual el Ministerio Publico esta investigando, mal pudiera el Juez declinar la competencia a un Tribunal Civil.

  3. Que “[…]Ahora bien, si el Ministerio Público se encuentra investigando un hecho delictivo, lo mas acertado es que el ciudadano juez no haga entrega del objeto solicitado, por la excepción que establece la parte final del artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal y remita el expediente al Ministerio Público, para continuar con las averiguaciones y emitir el acto conclusivo correspondiente.

  4. Que “[…]el Ministerio Público negó la entrega del vehículo antes mencionado por cuanto existe duda sobre quien es propietario del mismo, y continuo con las investigaciones de la causa, hasta el momento que el ciudadano juez solicito el expediente, para celebrar audiencia especial, con el motivo sobre la solicitud de entrega de un vehiculo automotor, decidiendo declinar la causa, causando un gravamen al Estado Venezolano, que es representado por el Ministerio Público. Sin embargo es de advertir a los ilustres Magistrados que, causa extrañeza en lo siguiente; que conllevo a él juzgador a tomar la decisión de declinar la competencia de la causa a un Tribunal Civil, si hasta la presente fecha el Ministerio Público se encuentra investigando un hecho delictivo, en base a una denuncia realizado por la víctima de la presente causa?, debido a que ¿Cuál es el razonamiento del juzgador para emitir dicho pronunciamiento, si se evidencia que se esta investigando un hecho delictivo? ¿Para declinar la competencia si la parte que se sienta agraviada puede intentar una acción civil sobre la entrega del objeto antes descrito?

  5. Finalmente pide que “[…] Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Que declare SIN LUGAR la declinatoria de la Competencia al Tribunal y sea remitido el Expediente al Ministerio Público, para continuar con las investigaciones de dicha causa.

Esta Corte decide:

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados, además de constatarse su plena e inequívoca identificación. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Debe advertir este Órgano Colegiado, para evitar ulteriores equívocos, que, el thema decidendum del presente fallo es incumbente a la implícita negativa de entrega del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; PLACAS: AC765LM; SERIAL DEL MOTOR: F16D3576131; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321207; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil, y de USO: Particular.

Llevada como fue, la audiencia especial de entrega de vehículo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Colegiado del estudio detenido de las actas procesales, observa que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, en fecha 23 de noviembre de 2011, Asunto: YP01-P-2011-003023, en lo que concierne a la no entrega del vehículo automotor antes descrito, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que existe una controversia para establecer la propiedad del vehículo de marras.

Siendo este el desarrollo de los acontecimientos, observa este Tribunal Superior Colegiado que existe una controversia entre los ciudadanos M.Á.G.M. y G.A.H.Q., por la titularidad del vehículo cuyas características se expresaron ut supra.

Con respecto a este punto, es ilustrativa la sentencia Nº 1.197, expediente 01-0112, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Antonio José García García, en la cual establece lo siguiente:

‘…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano J.A.D.B., bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano J.F.R., según consta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano J.A.T.P., igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante, ciudadano C.E.L.A. adquirió el vehículo del mismo ciudadano J.A.T.P., mediante documento de compra-venta autenticado.

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.

En efecto, el vehículo que estaba a la orden del extinto Tribunal, de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser objeto material de la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue denunciado por el accionante, debía ponerse, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Ministerio Público.

En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este órgano (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil…’

Después de realizar al anterior análisis, forzoso es concluir que los ciudadanos M.Á.G.M. y G.A.H.Q., deben ocurrir a la jurisdicción civil a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo; por ello, lo procedente es confirmar, en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión producida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 23 de noviembre de 2011, Asunto: YP01-P-2011-003023, en lo que concierne a la no entrega del vehículo automotor, MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; PLACAS: AC765LM; SERIAL DEL MOTOR: F16D3576131; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ5168AV321207; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil, y de USO: Particular. Empero, modificada en cuanto a la declinatoria a un Juzgado Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto lo ajustado a derecho es mantener el vehículo en cuestión a la orden de la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines de que prosiga con la investigación penal correspondiente, remitiendo a ese Despacho las presentes actuaciones, e instar a las partes para que acudan a la jurisdicción civil donde diriman la titularidad del referido vehículo, y no declinar la competencia de la presente causa a esa jurisdicción. Así se decide.

En consecuencia, queda sin efecto dicha resolución de declinatoria, ordenándose al tribunal civil al que se le haya remitido la causa que dio inicio a la presente incidencia, devuelva las actuaciones al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que éste a su vez, remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., tal y como se estableció supra. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Así se decide.

Debe saber el juez a quo que, conforme al llamado ‘Principio Dispositivo’, las partes son los sujetos activos del proceso, pues es señorío de ellos el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia. Mal podría entonces remitirse una causa a una jurisdicción (civil) donde se precisa que quien aduzca tener un derecho sobre un bien mueble o inmueble, deba iniciarlo por demanda en sintonía con los principios nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y, ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). En suma el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del derecho subjetivo propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello.

En otro orden, conviene en señalar este Órgano Colegiado que, las decisiones atinentes a incidencias de solicitudes de entrega de vehículos tienen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por tratarse de fallos interlocutorios proferidos en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de autos propuesta por el Abogado M.A.L.M., en razón de que lo ajustado a derecho es mantener el vehículo en cuestión a la orden de la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines de que prosiga con la investigación penal correspondiente, remitiendo a ese Despacho las presentes actuaciones, e instar a las partes para que acudan a la jurisdicción civil donde diriman la titularidad del referido vehículo, y no declinar la competencia de la presente causa a esa jurisdicción.

Quedando sin efecto dicha resolución de declinatoria.

Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que devuelva las actuaciones al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., para que este a su vez, remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de esta Jurisdicción, tal como se establece Ut supra.

Se ordena al tribunal A quo, ejecute el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Tucupita, a los Doce (12) días de junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de la Causa. CUMPLASE.

Por la Corte de Apelaciones

PRESIDENTA

S.M.Y.G.

Juez Superiora Suplente (PONENTE)

El Juez Superior

A.J.P.S.

El Juez Superior

D.A.D.M.

La Secretaria,

MARIAMNYS M.F.

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